Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2452/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 125/2016 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 2452/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100804

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15691

Núm. Roj: STSJ AND 15691/2017


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2452/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 125/16
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
____________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 125/16, interpuesto por CANTERAS
DE ALMARGEN, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Bueno Guezala, contra la
resolución de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha
24 de marzo de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la
Delegación Territorial en Málaga de dicha Consejería de fecha 24 de septiembre de 2014, en el que figura
como parte demandada la CONSEJERIA DE ECONOMIA INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA
DE ANDALUCIA representado y asistido por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la
presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de CANTERAS DE ALMARGEN, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 27 de mayo de 2015, contra la resolución de la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 24 de marzo de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Delegación Territorial en Málaga de dicha Consejería de fecha 24 de septiembre de 2014 por la que se ordena la restauración de los terrenos afectados por la explotación minera de recursos de la sección A) nº 84 'Las Cabezuelas'.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 17 de marzo de 2016 luego que remitidas las actuaciones por la Sala de igual clase con sede en Sevilla en aplicación de las normas de reparto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de octubre de 2016 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 21 de diciembre de 2016 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.



TERCERO.- Por medio de decreto de fecha 12 de enero de 2017 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Por auto de fecha 12 de enero de 2017 se acordó no recibir el procedimiento a prueba dando traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, declarándose a continuación los autos conclusos, se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 23 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 24 de marzo de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Delegación Territorial en Málaga de dicha Consejería de fecha 24 de septiembre de 2014 por la que se ordena la restauración de los terrenos afectados por la explotación minera de recursos de la sección A) nº 84 'Las Cabezuelas'.

La resolución impugnada en origen ordena la realización de tareas de restauración de los terrenos afectados por la explotación minera referenciada por la falta de cumplimentación del requerimiento de revisión del plan de restauración y aportación de garantías financieras para responder de la ejecución de dicho plan de restauración para adaptar la explotación autorizada a las prescripciones del RD 975/2009.

El recurrente sostiene que la actuación administrativa impugnada es nula de pleno derecho al haberse adoptado al margen del procedimiento legalmente establecido, pues considera que no rigen para el caso las previsiones del RD 975/2009, sino las de su antecesor RD 2994/1982, de forma que no era posible el dictado de una orden de restauración del terreno afectado sin que previamente se tramitara y resolviera conforme a derecho un expediente de caducidad de la concesión minera, para ello arguye que la explotación de la que era titular no se encontraba en funcionamiento a la fecha prevista en la DT 1ª de RD 975/2009 -1 de mayo de 2008 -, al hallarse condicionada la efectividad de la autorización en su día concedida a la presentación de los avales exigidos para garantizar la efectividad de las medidas restaurativas del medio, en virtud de la decisión inicial de cambio de titularidad de la explotación de fecha 17 de julio de 2003 y posterior informe de fecha 8 de marzo de 2006 que prescribía la ampliación del aval hasta alcanzar la suma de 60.000 euros.

La Administración demandada se opone al recurso contencioso administrativo planteado solicita su desestimación y la confirmación de la resolución administrativa impugnada. Para ello descarta la existencia de los inconvenientes citados por la actora para la aplicación del nuevo régimen de rehabilitación de los espacios afectados por explotaciones mineras, al tratarse de una explotación en funcionamiento en fecha muy anterior al 1 de mayo de 2008, lo que habilita su aplicación en virtud de lo previsto en la DT 1ª del RD 975/2009 . Por otra parte el art. 5.7 de la citada disposición reglamentaria prevé la realización de las tareas restaurativas del medio con anterioridad a la resolución extintiva de la autorización minera.



SEGUNDO.- La impugnación blandida por la recurrente gira en torno a la polémica relativa a la aplicación al caso de la regulación contenida en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

Propone la actora la vigencia para el supuesto presente de la normativa anterior constituida por el RD 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras, cuyo artículo 7.1 exigía la tramitación de un previo expediente de caducidad de la concesión minera para proceder a la orden de restauración de los terrenos.

Como es sabido y así lo señala la disposición final 1ª del RD 975/2009 , este real decreto se incorporan al derecho español todas las disposiciones de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre gestión de residuos de las industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE.

De este modo la disposición derogatoria del citado RD 975/2009 acaba con el régimen de vigencia de la normativa anterior constituida por el RD 2994/1982.

Respecto de las explotaciones mineras existentes con anterioridad la nueva norma establece un régimen transitorio que en lo que nos afecta está expresado en la disposición transitoria primera que afirma ' Las instalaciones de residuos mineros que vinieran siendo explotadas el 1 de mayo de 2008 dispondrán hasta el 1 de mayo de 2012 para adecuarse a las disposiciones del presente real decreto, salvo en lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 43.1, en cuyo caso el plazo será hasta el 1 de mayo de 2014, y las disposiciones mencionadas en el artículo 30.3 para las cuales la conformidad debe quedar garantizada con arreglo al calendario fijado en el propio artículo.' La disposición transitoria segunda respecto de expedientes en trámite, prevé la eventualidad de la aplicación de las prescripciones sustantivas de la nueva norma cuando utiliza la expresión 'sin perjuicio de que les sea de aplicación la disposición transitoria primera.' A la vista de esta normativa transitoria se deduce que las instalaciones en funcionamiento a fecha 1 de mayo de 2008 cuentan con un período de cuatro años para adaptarse a la actual normativa, salvedad hecha de las previsiones del art. 43.1 del RD 975/2009 , para las que el plazo de adaptación se amplía hasta el 1 de mayo de 2014.

El artículo 43.1 de RD 975/2009 , contiene la regulación de un sistema de garantía financiera para el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del plan de restauración para la gestión y la rehabilitación del espacio natural afectado por las instalaciones de residuos mineros, y establece que 'La autoridad competente exigirá, antes del comienzo de cualquier actividad de acumulación o depósito de residuos mineros, la constitución de una garantía financiera o equivalente de forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del plan de restauración para la gestión de los residuos mineros y para la rehabilitación del terreno afectado por las instalaciones de residuos mineros.' De esta forma para el 1 de mayo de 2014 estas instalaciones en funcionamiento deben de contar con una garantía financiera al objeto de responder de la obligaciones impuestas en el título de autorización del plan de restauración.

En relación con el art. 42 del RD 975/2009 , la acomodación de las explotaciones existentes a fecha 1 de mayo de 2008 a sus previsiones debe de efectuarse en cualquier caso antes del 1 de mayo de 2010, según la disposición transitoria tercera del RD 975/2009 , por lo que las garantías financieras para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación en curso debe estar cumplimentada antes de esa fecha.

En consonancia con lo anterior la Administración requirió a la recurrente para la revisión del plan de restauración y aportación de la correspondiente garantía por medio de requerimiento de fecha 31 de marzo de 2014, de forma que se actualizara la cuantía de la garantía financiera para el cumplimiento del plan de restauración del espacio natural afectado por la explotación a la que se refiere el art. 42 del RD 975/2009 , hasta elevarla a 60.000 euros, dentro del marco de la revisión quinquenal del plan de restauración previsto en el art. 7 de RD 975/2009 , de aplicación a las instalaciones en funcionamiento como ya hemos expuesto.

Ningún inconveniente por lo tanto observamos desde la perspectiva de la regulación del régimen transitorio a la aplicación de tales prescripciones a las instalaciones que como la de autos estaba en funcionamiento con anterioridad al 1 de mayo de 2008, como acredita la data de la resolución de cambio de titularidad de la autorización de la explotación ya existente en 17 de julio de 2003, efectiva tras la presentación de un aval en fecha 24 de mayo de 2005, de cuya actualización se trata en el requerimiento de fecha 31 de marzo de 2014.

Los antecedentes obrantes en el expediente administrativo hacen prueba de la existencia de una explotación minera en el emplazamiento de autos desde antiguo de la que la compañía actora es sucesora.

La falta de cumplimiento de este requerimiento determinó el dictado de la resolución combatida en origen por la que con fecha 24 de septiembre de 2014 se acuerda la ejecución de las tareas de restauración, para las que el art. 5.7 de RD 975/2009 no exige la previa tramitación y resolución de un expediente de caducidad de la concesión minera, tal y como se deduce de su tenor literal en cuya virtud ' En el caso de cese de las labores por parte de la entidad explotadora por agotamiento del recurso, renuncia al título minero o cualquier causa, la autoridad competente no aceptará la renuncia ni autorizará la caducidad del título o el cese del laboreo en tanto no se haya procedido a ejecutar el plan de restauración autorizado en lo que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.3, 42 y 43.' Por lo que en último extremo se concluye que la ejecución del plan de restauración es condición previa para la renuncia o caducidad del título de explotación minera, o cualquier otro fenómeno de extinción de la concesión minera, y no al revés, apareciendo como causa inmediata de la activación de tal precepto la falta de cumplimentación del requerimiento de revisión del plan de restauración y complemento de aval, motivo incardinable en el catálogo de supuestos que prevé la norma bajo la amplia fórmula de 'cualquier otra causa', en este caso de un peso evidente, por cuanto la constitución de garantías financieras para asegurar la restauración de los terrenos afectados aparece definida como requisito previo y preceptivo para el inicio de la actividad minera, por incuestionables motivos relacionados con el prius marcado por la normativa europea y patria de protección ambiental, condicionante sin el cual la autorización, o como en este caso la revisión de la autorización preexistente, no es posible, desvaneciéndose así el principal motivo de impugnación planteado por la recurrente.

Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado y a la confirmación de la resolución administrativa combatida.



TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, se deben imponer a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso, la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Javier Bueno Guezala, en nombre y representación de CANTERAS DE ALMARGEN S.L. contra la resolución de la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 24 de marzo de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Delegación Territorial en Málaga de dicha Consejería de fecha 24 de septiembre de 2014 por la que se ordena la restauración de los terrenos afectados por la explotación minera de recursos de la sección A) nº 84 'Las Cabezuelas', que se declara conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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