Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 89/2014 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 246/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100330

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3082

Núm. Roj: STSJ AND 3082:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO Nº 89/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 89/2014, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Patricia y D Teofilo , representados por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y asistidos por el Letrado don Eugenio Menacho Fuentes; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación a Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 28 de noviembre de 2013, por la que se desestima la reclamación: nº NUM000 y, acumuladas, interpuestas contra los recursos de reposición presentados frente al acuerdo de liquidación y contra el acuerdo sancionador dictados por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y correspondiente al ejercicio de 2004 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas; y contra la reclamación: nº NUM001 contra la sanción impuesta por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva por infracción consistente en dejar de ingresar en plazo del referido impuesto durante el ejercicio de 2004, registrándose el recurso con el número 89/2014, y de cuantía 212.082,47 euros.

SEGUNDO.-Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO.-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO.- Fue recibido el juicio a prueba (documental) y tras presentar las partes sus conclusiones , se declararon conclusos lo autos , señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este proceso es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 28 de noviembre de 2013, por la que se desestima la reclamación: nº NUM000 y, acumuladas, interpuestas contra los recursos de reposición presentados frente al acuerdo de liquidación y contra el acuerdo sancionador dictados por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y correspondiente al ejercicio de 2004 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas; y contra la reclamación: nº NUM001 contra la sanción impuesta por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva por infracción consistente en dejar de ingresar en plazo del referido impuesto durante el ejercicio de 2004.

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-El primer argumento de los recurrentes es de índole formal y se refiere a la falta de comunicación del inicio de las actuaciones de fecha 14 de abril de 2009 y a los numerosos defectos en las notificaciones verificadas en el transcurso del procedimiento. El segundo argumento, también de índole formal, se refiere a la falta de trámite de audiencia previa.

En cuanto a los argumentos de fondo, se refieren en primer lugar, a que los documentos empleados por la administración para efectuar la liquidación no son originales o adverados. El segundo argumento ,es relativo al valor de adquisición del inmueble que ha sufrido una transformación física realizándose numerosos gastos de mejora acreditados mediante el informe pericial de un arquitecto que ha aportado.

Comenzando por la primera cuestión de naturaleza formal, ciertamente como dice la resolución del Tribunal Económico 'obran en el expediente dos comunicaciones de inicio: una, suscrita el 9 de marzo de 2009, en la que, entre otras cosas, se citaba a los aquí reclamantes para que comparecieran a las 11 horas del día 16 de abril de 2009 y para que aportasen la documentación recogida en su anexo (documentación consistente, amén del documento de representación debidamente cumplimentado en su caso, la referente a la transmisión del inmueble antes aludido), comunicación que la inspección intentó infructuosamente notificar en el domicilio fiscal de los interesados ( C/ DIRECCION000 , NUM002 de DIRECCION001 -Almonte, Huelva) a las 11,40 horas del día 16 de marzo de 2009 y a las 13,55 horas del día 19 de marzo de 2009. Y la otra, suscrita tras la conversación telefónica mantenida con el reclamante, el 15 de abril de 2009, a fin de que éste y su cónyuge, compareciesen a las 11 horas del día 14 de mayo de 2009 y aportasen la documentación recogida en su anexo, la misma que la contenida en la anterior comunicación'.

Hay que decir que estas notificaciones que obran al folio 7 del expediente y fechadas el 16 de marzo de 2009, practicadas por el agente tributario y que pretendían comunicar el inicio de actuaciones de comprobación e investigación con número de referencia NUM003 , se hacía constar que 'no hay nadie' a las 11:40 horas y que 'se pregunta en un bar, situado en la zona, por los sujetos pasivos, y un hombre que se identifica como el dueño del bar, manifiesta que esta familia hace tiempo que no los ve, y cree que se han ido a vivir a Sevilla, ya que el sujeto pasivo trabaja en Sevilla'. Al folio 8 se recoge una nueva diligencia de constancia de hechos, reflejando la agente tributaria que a las 13,55 horas del día 19 de marzo, no hay nadie en la casa.

Con fecha 20 de abril de 2009, figura una diligencia de constancia de hechos (folio 16) del agente tributario, indicando que el día 24 de marzo de 2009 se contacta por medio de un móvil, con el recurrente al que se le informa de los intentos de notificación que han resultado infructuosos por ausencia de su domicilio y se le comunica la posibilidad de recoger la notificación en las oficinas de la Agencia Tributaria con el propósito de evitar la publicación en el BOE, respondiendo este positivamente y quedando personarse en la Agencia Tributaria, no haciéndolo hasta el día de la fecha, que era el 20 de abril de 2009.

Fechada el día 15 de abril de 2009, se refleja una comunicación de inicio de expediente señalándole fecha y hora de comparecencia el 14 de mayo de 2009, a las 11 horas.

Como obra al folio 22 del expediente, el día 20 de abril por la Agencia Tributaria se le manda la comunicación inicio de actuaciones de comprobación e investigación haciendo constar que no hay nadie en la vivienda.

La propia resolución impugnada y la defensa de la administración, no ven objeción alguna a esta primera comunicación. Tampoco la segunda, pues tras los dos intentos de notificación el día 16 de marzo de 2009, se contactó telefónicamente con el Sr. Teofilo para informarle de los intentos efectuados, emplazándole para que compareciese en las oficinas de la inspección a fin de recoger dicha comunicación y evitar ser citado mediante la publicación en el BOE. No compareciendo el mencionado señor se realizaron hasta nueve intentos de notificación.

Por el contrario, sostiene el recurrente que se han producido dos comunicaciones de inicio del expediente teniendo virtualidad exclusivamente la segunda que, además, presenta notables deficiencias en cuanto a su práctica y efectos.

Se ha de otorgar razón al recurrente en este apartado primero, pues resulta incontrovertido, según consta en el Acuerdo de Liquidación, que las actuaciones de comprobación a efectos del expediente se tienen por iniciadas en 15 de mayo de 2009 considerándose igualmente, a efectos de interrupción de la prescripción, esta misma fecha de 16 de mayo de 2009 ( artículos 102 , 103 y 104, así como el artículo 150, todos de la Ley 28/2003 , General Tributaria).

Así, al folio 2 del expediente, consta la primera comunicación con solicitud de comparecencia el 16 de abril de 2009 y en la que se solicita los documentos siguientes: 'Documento de representación; Documentación referente a la transmisión del inmueble a la empresa Condeor S.L. en el año 2004 (escritura de adquisición y de transmisión, gastos relacionados con dicha adquisición y transmisión, etc...)'.

La segunda comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, es de fecha 15 de abril de 2009, en la que se solicita la comparecencia para el 15 de mayo de 2009 (folio 17 del expte): y en la que ahora se solicita como documentos: 'Documento de representación debidamente cumplimentado, en su caso; Documentación relacionada con la venta a la empresa Condeor SL. y, justificación del valor de adquisición declarado en el Impuesto'.

Con ello para la administración y como la propia Acta de Disconformidad recoge en el apartado segundo de la misma, la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación es la de 15 de mayo de 2009.

Ello implica consecuentemente, que a efectos del expediente tributario, la fecha de inicio y de comunicación válida ha de ser ésta última, y no otra anterior, lo que presupone que, dado que para la Administración Tributaria la primera convocatoria no existe válidamente a efectos del procedimiento, ni el administrado ni la administración tributaria, pueden tener en cuenta otra actuación administrativa distinta que la que implica la segunda, esto es, la convocatoria para el 15 de Mayo de 2009 que es la que fue a la postre dirigida al BOE y publicada el 28 de Abril del año 2009.

Por todo ello se ha de partir necesariamente para la resolución de este argumento, si en esta segunda comunicación de inicio de las actuaciones, ha habido una correcta notificación.

TERCERO.-Hemos de recordar con la STS de 17 de febrero de 2014, rec 3075/2010 , la posición del alto tribunal de casación sobre esta materia de notificaciones tributarias '...el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

(...)

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho,mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» [ STC 65/1999 , cit., FJ 2]; que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» [ SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre , FJ 2 ; 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2]. En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que «dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función» [ STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero]; sin que se pueda «demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión» [ STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ].

- En tercer lugar, existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, «antes de acudir a la vía edictal», se debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos» [SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2].

Todos los citados elementos deben ser ponderados teniendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); 59.4 de la LRJPAC ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que, si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos [SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4], especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas [ SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3].

(...)

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, si se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificada no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que « es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto) » [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó «a tiempo» para reaccionar contra el mismo [ STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6], o «que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos» [ STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6]. De manera que, si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» [entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2]. De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.

1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que éstos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la CE .Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003 ), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJPAC).

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:

a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la 'cercanía' o 'proximidad' geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia [entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6].

b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].

d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el D. N.I. [art. 111.1 de la LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991 ), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995 ), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992 ), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto]; la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112 de la LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].

f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante ( arts. 111.2 de la LGT y 59.4 de la LRJPAC).

g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo [ SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4]; el plazo para recurrir [ SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6]; o el órgano ante el que hacerlo [art. 58.2 de la LRJPAC; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que «no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 de la CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos (...)

a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJPAC).

b) Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino [a sensu contrario, SSTC 39/1996, de 11 de marzo , FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4], salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad [ STC 19/2004 , cit., FJ 4].

c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.gr. su domicilio fiscal o el de su representante- [ STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6].

d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su D. N.I. [art. 41.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo ; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el N.I.F. de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero]; o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995 ), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995 ), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000 ), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente, pero no expresa su relación con aquél ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción [ Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto]; o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].

f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el 'Tribunal Regional' en lugar de ante el 'Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid', aunque era obvio que se refería a este último [ Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero].

g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].

h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su D.N.I. y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

CUARTO.- Siguiendo la extensa cita de la jurisprudencia de la casación antes expuesta y su aplicación al caso, en primer lugar cabe decir que las notificaciones practicadas por el agente tributario y que aparecen en el expediente a los folios 7 a 10 y la comunicación telefónica del folio 16, carecen de eficacia respecto al sujeto pasivo, pues no se comprenden dentro del período de inicio de la actuación inspectora que el Acta de disconformidad recoge, que se circunscribe a la fecha antes dicha del 15 de mayo de 2009, a virtud de la comunicación de inicio de 14 de Abril de 2009, obviando todo lo relativo a la anterior comunicación de 9 de Marzo de 2009.

Por ello, la inclusión como intentos de notificación válidos y eficaces los llevados a efecto con anterioridad a esta segunda comunicación de inicio de actuaciones a los efectos de validar la citación por Boletín que contiene el acta de disconformidad, resultan contrarios al artículo 59 de la Ley 39/1992 , y no pueden ser considerados realizados.

Respecto de la comunicación de inicio, cuya citación estaba prevista para el 14 de mayo de 2009, la secuencia de notificaciones practicadas resultan de los folios 22 y siguientes, practicadas todas ellas ,sin excepción, el 20 de Abril, y en los domicilios de DIRECCION000 NUM002 , del DIRECCION001 (folio 22) DIRECCION002 , NUM004 (folio 23) y Polígono Industrial DIRECCION003 NUM005 de DIRECCION001 -Almonte (folio 24).

A ello le siguen dos intentos en Sevilla de notificación el mismo día 20 de Abril (folios 43 y 45), en domicilios ajenos, sitos en CALLE000 , NUM006 , Avda. DIRECCION004 , NUM007 , NUM008 y otros dos previos en 17 de Abril de 2009, también en Sevilla en los domicilios de CALLE001 NUM009 (folio 41) y DIRECCION005 NUM010 (folio 42).

Respecto de estos intentos más o menos simultáneos de notificación, debe indicarse que sólo uno de los siete se realiza en el domicilio fiscal del recurrente ( DIRECCION000 NUM002 , del DIRECCION001 ), y que en ninguno de ellos constan las horas de realización de los mismos, artículo 59.2 de la Lev 39/1992, aplicable a este procedimiento tributario y que complementa al artículo 112 de la Ley 58/2003 , y que resulta incumplido. Siquiera había un aviso de llegada o el intento de notificación a las personas que hubiere en el lugar y que vagamente aparecen mencionadas sin esfuerzo alguno por identificarlas.

Por todo ello y a modo de recapitulación, cabe establecer las siguientes conclusiones:

1º Pues bien al tenor de los elementos fácticos antes expuestos no cabe sino concluir en que no existía sino una sola comunicación válida de inicio del expediente a los recurrentes, que es la acontecida en el día 16 de abril de 2009 con el objeto de su comparecencia el 14 de mayo de 2009. Ello es así porque es la propia Administración la que ha determinado el comienzo de sus actuaciones - conforme antes se ha expuesto- y no puede ahora, so pretexto de la primera y doble notificación en el domicilio fiscal de los interesados realizado y una dudosa comunicación telefónica con los mismos (que se refiere a una anterior comunicación de inicio), hacer valer la misma, que carecía de virtualidad por cuanto no daba inicio al expediente ,como así lo reconoce durante el transcurso del mismo expediente, la administración tributaria .

2º Efectivamente, no siendo válida la primera comunicación cabe plantearse si lo es la segunda que es la que propicia la noticia del comienzo de las actuaciones contra el recurrente. Del somero examen del expediente se constata que respecto de esta comunicación de inicio de actuaciones, cuya citación estaba prevista para el 14 de Mayo de 2009, de la secuencia de notificaciones practicadas , esto es, los intentos más o menos simultáneos de notificación, sólo uno de los nueve se realiza en el domicilio fiscal de los interesados, y que, además de realizarse una sola vez en cada uno de los domicilios, en ninguno de ellos constan las horas de realización de los mismos, pese al imperativo del artículo 59.2 de la Lev 39/1992, aplicable a este procedimiento tributario y que complementa al artículo 112 de la Ley 58/2003 , y que resulta incumplido, sin que se le hubiera dejado un aviso de llegada en el buzón o a cualquiera de las personas que se encontrase en el mismo o vecinos, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la casación antes transcrita en es éste un defecto sustancial en orden a la notificación (vid STS de 17/2/2014, rec 3075/2010 ).

La posible falta de diligencia de los recurrentes, en consonancia con la referida STS transcrita, no es predicable sino partir de los intentos de la segunda notificación de inicio, y por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, es atribuible a la administración, pues los solos y únicos intentos en siete domicilios el mismo día , sin hacer un esfuerzo de identificación de las personas que se citan en la diligencias de notificación por el agente ,sin que en el caso del domicilio fiscal de los recurrentes se hiciese constar la hora y en su caso, un segundo intento en hora diferente(que sí tuvo lugar en la precedente e ineficaz notificación efectuada en marzo del 2009 pues se efectuó en dos días y horario distinto) conllevan a la ineficacia del acto de comunicación de inicio de las actuaciones .

3º La publicación en el BOE de la comunicación de inicio tiene lugar el día 28 de abril de 2009 y la liquidación tributaria por tanto sin la intervención en el expediente de los recurrentes, tiene lugar el día 17 de febrero de 2010 (previa publicación en el BOE de 9 de febrero de 2010), con la consecuencia de que no pudieron defenderse en dichas actuaciones (que contenían un requerimiento para la presentación de determinados documentos) amén de tener trascendencia a los efectos de iniciar el dies ad quem de la prescripción o en su caso, de la caducidad del procedimiento tributario.

Por todo ello y de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, no podemos considerar válida sino la segunda comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, la cual como antes se dijo, adolecía de notables defectos y por tanto no son válidas ,con la consecuencia de nulidad de la resolución aquí impugnada.

QUINTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que como aquí se aprecia, el caso presentara serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo en representación de Dª Patricia y D Teofilo , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que se indica en el antecedente de hecho primero, que se anula por resultar contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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