Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4440/2016 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 246/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100363
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5650
Núm. Roj: STSJ GAL 5650/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00246/2017
AP 4440-16
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
pronunció la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE
En A Coruña, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
En el RECURSO DE APELACIÓN nº 4440/2016 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por
Dña. Cristina , representada por D. José Guimaraens Martínez y dirigida por D. Jaime Fernández Sendín,
contra Sentencia de fecha 19-7-16 del Juzgado Contencioso-administrativo número 3 de La Coruña , dictado
en el PA 9/2016. Es parte apelada el Concello de Noia (A Coruña), representado por Dña. Eva María Tomé
Sieira y dirigido por D. José Manuel Saborido Martínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2016 en el PA 9/2016 con la siguiente parte dispositiva ......' Estimo la pretensión que formula el representante procesal de D. Cristina de anular la desestimación presunta de la solicitud que formulo al Ayuntamiento de Noia, de investigar la naturaleza jurídica de un camino situado en el lugar de Redondelo, en la Parroquia de Boa; y declaro la inadmisibilidad de las pretensiones de restauración de la legalidad urbanística vulnerada al construir un muro. No hago condena en costas'.
SEGUNDO .- Por la representación procesal de D. Cristina se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que solicitó que se dictase por esta Sala otra resolución revocando la de primera instancia en los extremos objeto del recurso de apelación y, en definitiva, estimando el respectivo recurso de apelación.
TERCERO .- El recurso fue admitido y se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO .- Recibidos los autos en esta Sala, por providencia se señaló día para votación y fallo.
QUINTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Magistrada Srª Dª. BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia en cuanto no se opongan.
SEGUNDO .- Se impugna en este recurso la sentencia que el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña dictó en fecha 19 de junio de 2016 en el PA 9 /2016 con la siguiente parte dispositiva ......' Estimo la pretensión que formula el representante procesal de Dª. Cristina de anular la desestimación presunta de la solicitud que formuló al Ayuntamiento de Noia, de investigar la naturaleza jurídica de un camino situado en el lugar de Redondelo, en la Parroquia de Boa; y declaro la inadmisibilidad de las pretensiones de restauración de la legalidad urbanística vulnerada al construir un muro. No hago condena en costas'.
Solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Noia : 'SOLICITUD DE ENSANCHE del camino indicado en el plano -situado en el lugar de Redondelo, en la Parroquia de Boa- ... (...) '... habiendo presentado este escrito en uso del derecho de petición, reconocido por el artículo 29 (...) al objeto de que el Ayuntamiento adopte las medidas que correspondan respecto del 'camino' en orden al uso del mismo como del camino de carro que resultaría de la obligación de retranqueo con motivo del reciente cierre colindante'....
La parte apelante impugna la sentencia alegando como único motivo : 1.- falta de motivación e incongruencia con el contenido de la demanda; la LO 4/2001 obliga al Ayuntamiento a dar respuesta a los escritos presentados en el plazo que fija; la sentencia deja sin contestar la pretensión principal, al no pronunciarse sobre la obligación del exigir al Ayuntamiento adecuación a la legalidad haciendo efectivo el retranqueo del muro ejecutado en el año 2014.
La representación legal del Concello de NO IA se opone a la apelación con los argumentos que refleja su escrito de oposición.
TERCERO .- Considera la apelante que la sentencia impugnada ha incurrido en un vicio de incongruencia y falta de motivación, en cuanto no se ha ceñido a resolver el objeto del debate en los términos en que venía planteado al no pronunciarse sobre la obligación del exigir al Ayuntamiento adecuación a la legalidad haciendo efectivo el retranqueo del muro ejecutado por el colindante en el año 2014.
Para la Sala la alegación denunciando la falta de motivación e incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia apelada no puede prosperar.
La defectuosa motivación conectada a falta de respuesta al no pronunciarse la sentencia sobre la obligación de exigir al Ayuntamiento adecuación a la legalidad haciendo efectivo el retranqueo del muro ejecutado por el colindante, que se alega, y en la que a juicio del recurrente se incurre en la sentencia de instancia, no puede ser acogida a la vista del contenido del escrito presentado por la actora ante el Ayuntamiento de Noya y de la sentencia apelada; sabemos que para entender satisfecha la exigencia de motivar que el art. 54 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común impone, es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que se considere perjudicial a sus intereses, y ello indudable concurre en el caso de autos, en que la sentencia se ha ocupado en dos fundamentos jurídicos de resolver las pretensiones de la parte; en ellos se expresa la fundamentación jurídica y las razones tenidas en consideración para adoptar las decisiones tomadas sobre la no aplicación de la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre reguladora del derecho de petición, entendiendo que para la satisfacción de las pretensiones que podían deducirse de la solicitud de la actora el ordenamiento jurídico establece procedimientos específicos en los que el juzgador entiende comprendidas dichas pretensiones, de un lado, el expediente de investigación de la naturaleza jurídica del camino en litigio cuya incoación acuerda, y, de otra, el procedimiento de restauración de la legalidad al que alude, que ha sido incoado en el expediente de concesión de licencia a D. Mónica para la construcción del muro de cierre y precisamente en consecuencia del escrito presentado por la actora. La apelante podrá estar de acuerdo o discrepar del criterio seguido en la instancia, pero no cabe sostener que en la sentencia no se motiva la decisión.
Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas o sobre cuestiones diferentes a las planteadas y nada de ello acontece en el presente supuesto en el que el juzgador por las razones expuesta, principalmente teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo recurrido, decide anular la desestimación presunta de la solicitud que la actora formuló al Ayuntamiento de Noia, -escrito interesando el ensanche de un camino que dice público, y exigencia de retranqueo del muro ejecutado por el colindante -, entendiendo que debe abrirse el expediente de investigación de la naturaleza jurídica del camino situado en el lugar de Redondelo, en la Parroquia de Boa, y, de otra, declara la inadmisibilidad de las pretensiones de restauración de la legalidad urbanística vulnerada por un colindante al construir un muro de cierre, porque respecto de esta cuestión el Ayuntamiento de Noia si había actuado incoando el procedimiento de restauración de la legalidad en el expediente de concesión de licencia a Dª. Mónica para la construcción de un muro -.
El Tribunal Constitucional, en una constante y consolidada jurisprudencia que sistematiza (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , y 8/2004, de 9 febrero por citar algunos ejemplos), en la STC 282/2006, de 9 de octubre , FJ 3, razona: ' Entrando en el análisis de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ), este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.
Igualmente se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión 'ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial ...(...) A este respecto, en lo que atañe a la inadmisión de la pretensión de la exigencia de retranqueo del muro ejecutado por el colindante, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada se da respuesta, concluyendo que el expediente de restauración de la legalidad ha sido incoado ya por el Ayuntamiento, está en curso y debe esperarse a su resolución, siendo esta la razón de la inadmisión de apertura de uno nuevo, pronunciamiento que esta Sala admite, no sin señalar que el expediente de investigación de la naturaleza del camino será determinante y debe ser naturalmente previo. Las razones que puedan constatar la ilegalidad de la obra ejecutada, se verán en el expediente de reposición de la legalidad incoado, que, como no podía ser de otro modo se apertura en consecuencia de la solicitud de la actora -apelante-, y, del que se ha dado correspondiente traslado a la apelante a efectos de las alegaciones oportunas.
Tanto desde la perspectiva de la congruencia como de la preceptiva motivación, defectos que se denuncian, resulta inobjetable la sentencia recurrida .
El recurso de apelación tiene que ser desestimado.
CUARTO .- Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, al ser desestimado ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ), dentro del límite cuantitativo de 500 euros, limitación referida a los honorarios del Letrado .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación...
Fallo
Por todo lo expuesto, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Cristina contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de CORUÑA en el procedimiento P Abreviado 9/2016 con la siguiente parte dispositiva ......(..) .
Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso en los términos fijados. .
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LJCA , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

