Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2015 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 246/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100295
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1642
Núm. Roj: STSJ CV 1642/2018
Encabezamiento
Recurso número 26/2.015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 246/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 26/2.015 interpuesto por
las entidades Pedrós Montañana 2003 S.L. y Vilaisa S.L. , representadas por el Procurador Don Emilio
Sanz Osset y defendidas por el Letrado Don Miguel José Garibo Peyró, contra la desestimación presunta
por silencio administrativo - posteriormente expresa por Resolución de fecha 14 de octubre de 2015 de la
Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio - de la reclamación de responsabilidad
patrimonial que con fecha 25 de septiembre de 2013 dirigió a la Conselleria de Infraestructura, Territorio y
Medio Ambiente; habiendo sido parte, como demandadas:
1) La Administración de la Generalidad Valenciana , representada y defendida por el Abogado de
la Generalidad; y
2) El Ayuntamiento de Náquera (Valencia) , representado por el Procurador Don Julio Just Vilaplana
y defendido por las Letrados Doña Mirella Giménez Monzó.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que: 1) Se declarase no ser conformes a Derecho y se anulasen los actos impugnados.2) Se reconociese y declarase su derecho a la reparación de daños y perjuicios sufridos derivados de la nulidad de la Homologación modificativa y Plan Parcial del Dector R-8 de Náquera acordada por Sentencia de esta Sección de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el Recurso 117/2009 y se fijase la cuantía de aquélla indemnizaciónen la cantidad que se fijase en ejecución de Sentencia.
3) Alternativamente se reconociese su derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos y derivados de la materialización de sus derechos y la privación del uso y disfrute de su propiedad de acuerdo con la prueba que se practique.
4) Se impusiesen las costas del recurso a la administración demandada.
Segundo. El Abogado de la Generalidad y el Ayuntamiento de Náquera contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con expresa imposición de las costas a la actora.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de abril de 2.018, habiendo tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 12 de marzo de 2006 se aprobó definitivamente el programa de actuación integrada del sector R-8 'Els Plans' de las normas subsidiarias de Náquera, comprensivo de plan parcial modificativo, homologación modificativa de las normas subsidiarias, estudio de impacto ambiental y anteproyecto de urbanización. El planeamiento parcial modificativo contenía, entre otras determinaciones, la reclasificación del suelo afectado, que de no urbanizable pasaba a ser suelo urbanizable.Por sentencia nº 354/12, de 30 de marzo de 2012, dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo número 117/2009 , devenida firme, se declaró nula dicha homologación modificativa y plan parcial del sector R-8, basándose al efecto la Sala en que la adscripción de un elemento estructural como era el PRD-6 a cargo únicamente de ese sector era contraria al principio de justa distribución de beneficios y cargas, al estar dicho elemento estructural al servicio de todo el municipio y obtenerse únicamente a cargo de los propietarios del citado sector.
En fecha 25 de septiembre de 2013 las entidades Pedrós Montañana 2003 S.L. y Vilaisa S.L., propietarios de la parcela identificada como nº 16 del proyecto de reparcelación del sector R-8, formularon ante la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Náquera reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizados por los daños sufridos a consecuencia de la declaración de nulidad de la referida homologación modificativa y plan parcial del sector, más los intereses legales. La cuantía reclamada ascendía a 225.216,32 euros correspondientes a las cuotas de urbanización abonadas; a lo que añadían: a) El importe neto de las cosechas dejadas de percibir desde el momento de la destrucción de la plantación hasta el momento de su reposición y la diferencia entre los resultados de la cosecha en el momento de su destrucción y los resultados obtenidos hasta que los árboles alcancen la misma producción que tenían en el momento en que fueron destruidos, importe que deberá fijarse mediante el oportuno dictamen pericial suscrito por técnico competente en la fase de prueba; b) El importe de los avales prestados para garantizar el pago de los gastos de urbanización, que serán fijados en el período de prueba y los gastos de intervención notarial de los bienes pignorados a tal efecto; y c) Impuesto de los Bienes Inmuebles que será objeto de prueba.
Frente a la desestimación por silencio administrativo por la Generalitat Valenciana y por el Ayuntamiento de Náquera de aquella reclamación de responsabilidad patrimonial dedujeron los actores el presente recurso contencioso-administrativo, que ampliaron posteriormente impugnando la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 14 de octubre de 2015, que desestimó expresamente dicha reclamación de responsabilidad patrimonial.
Segundo. En su demanda, los actores alegan que la Administración, al tramitar y aprobar una homologación y un plan parcial que han resultado nulos, y haberles exigido unas aportaciones con cargo a ese planeamiento que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, les ha ocasionado un daño antijurídico que no tienen el deber de soportar, dándose un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de un servicio público, de conformidad con lo establecido en los arts. 106.2 de la C.E . y arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Reclaman los demandantes, a resultas de lo expuesto, la devolución del importe de las cuotas de urbanización aprobadas por la Administración que pagaron - 225.216,32 euros -, así como el abono de los costes del aval prestado para garantizar ante el agente urbanizador el desembolso de su retribución. Solicitan, además, la reparación de los daños y perjuicios sufridos y derivados de la materialización de sus derechos y la privación del uso y disfrute de su propiedad. En el escrito de conclusiones concretan dichas indemnizaciones de la siguiente forma: a) 225.216 euros ppor las cuotas de urbanización; b) 2.939,94 euros por las plantaciones destruidas así como el coste de reposición del cultivo que se encontraba en la parcela; 6113,00 euros por las cosechas dejadas de percibir; y 5.562,78 euros por el coste de los avales.
Tercero. Las partes demandadas oponen a la pretensión actora oponen, en primer lugar, a la pretensión actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 LRJAPyPAC y 4.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, la prescripción de la acción para exigir dicha responsabilidad pues, según alegan, la Sentencia 354/2012 de 30 de marzo alcanzó firmeza, al no ser recurrida por las partes, el 15 de mayo de 2012 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló el 25 de septiembre de 203, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de un año establecido en dichas normas.
Cuarto. Dicho alegato no merece acogimiento pues: 1º. Contra dicha Sentencia el Ayuntamiento de Náquera preparó recurso de casación que fue declarado desierto por Decreto de la Secretaría del Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 6 de septiembre de 2.012, dictándose, tras recibirse los autos en este Tribunal, Diligencia de Ordenación en la que se expresa lo siguiente: 'Por recibida la precedente comunicación del Excmo. Tribunal Supremo, así como las actuaciones de esta Sala en el presente procedimiento, junto con el expediente administrativo; guárdese y cumpla cuanto determina en la misma; acúsese recibo a la Superioridad, y, para que lo acordado tenga lugar, remítase dicho expediente y testimonio de la resolución dictada por el Tribunal Superior con el correspondiente oficio a la Administración demandada a fin de que se sirva llevarla a puro y debido efecto, adoptando las resoluciones que procedan y practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la LJCA , e interesando acuse de recibo'.
2º. Y como de lo expuesto se desprende que la citada Sentencia no puede reputarse firme sino desde la notificación de dicha Diligencia de Ordenación - que, en todo caso, se produjo en fecha posterior al 25 de septiembre de 2.015, debe concluirse que la reclamación fue formulada dentro del citado plazo de un año.
Quinto. Los demandados se oponen, en lo que afecta al fondo del asunto, a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la parte actora sosteniendo, en síntesis, que no concurren en el caso los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En particular, sostienen que encontrándose en trámite los nuevos instrumentos de planeamiento del sector que permitirán, tras su aprobación, la finalización de las obras de urbanización pendientes de ejecución, no puede atribuirse a los daños alegados por los recurrentes el carácter de daño efectivo.
Sexto. Para resolver las cuestiones suscitadas por las partes conviene partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala, en relación con lo que disponía el art. 142.4 de la Ley 30/1992 -aplicable, por razones temporales a los hechos enjuiciados-, que «nobastacon la anulaciónde un acto para obtener el derecho de resarcimiento que comporta laresponsabilidad patrimonial. En efecto, como se declara en la sentencia de 8 de junio de 2011 (recurso de casación 2385/2007 ),'elartículo 142.4º de la Ley 30/1992afirma que laanulaciónen vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización', es decir, nobastalaanulacióndel acto para tener derecho a indemnización, que solo procederá cuando anulado el mismo concurran todos los requisitos que la ley exige para que se pueda declarar laresponsabilidad patrimonialde la Administración, y que son que el daño o la lesión sean efectivos, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas'» - STS, 3ª, Sección 6ª, de 4 de noviembre de 2014 (recurso de casación número 182/2012 )-. Añade esa STS de 8 de junio de 2011 que «tratándose de laresponsabilidadpatrimonialcomo consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, ensentencias de 5-2-96,4-11-97, 10-3-98,29-10-98,16-9-99y13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados'».
Séptimo. Pues bien, en el caso de autos considera la Sala, en aplicación del precitado art. 142.4 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que interpreta ese precepto legal, así como del art. 54 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local , que la declaración de nulidad de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8 'Els Plans' llevada a cabo por la sentencia de esta Sala y Sección nº 354/12, de 30 de marzo de 2012 - declaración de nulidad que tiene efectos generales, según el art. 72.2 de la Ley 29/1998 , al tener los planes urbanísticos naturaleza de disposición general ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 10 de junio de 2011 -recurso de casación número 233/2008 -, y otras muchas)-, originó una absoluta incompatibilidad de las obras de urbanización del sector con la clasificación del suelo, que de ser urbanizable residencial pasó a ser, a resultas de la anulación de dicho planeamiento, suelo no urbanizable - art. 73.3.d) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , vigente al tiempo del dictado por la Sala de aquella sentencia nº 354/12 -, de manera que ni las ya obras ejecutadas ni las pendientes de ejecutar son ya compatibles con esa nueva clasificación de los terrenos del ámbito. Se trata de un daño efectivo y antijurídico que tiene su causa directa en el referido pronunciamiento de la sentencia nº 354/12 y que los recurrentes, propietarios de suelo en el sector, no tienen ninguna obligación de soportar. Ha de tenerse en cuenta al efecto, además, que la declaración judicial de nulidad del referido planeamiento parcial originó a su vez la nulidad de los instrumentos urbanísticos de desarrollo del mismo, entre ellos el proyecto de reparcelación del sector, anulado por diversas sentencias firmes de esta Sala y Sección, como la Generalitat Valenciana y del Ayuntamiento de Náquera conocen sobradamente.
Como consecuencia de la desclasificación del suelo afectado ocasionada por la declaración de nulidad de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8, ha de serle reintegrado a las entidades actoras el importe de los gastos que desembolsaron para convertir su parcela en solar y que reclaman en la presente litis por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración. El art. 44.1 de la Ley 6/1998 , vigente al tiempo de la aprobación definitiva del planeamiento parcial después declarado nulo, disponía que «Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento.» Los gastos reclamados por aquéllos consisten concretamente, según ha sido antes apuntado, en: a) 225.216 euros por las cuotas de urbanización; b) 2.939,94 euros por las plantaciones destruidas así como el coste de reposición del cultivo que se encontraba en la parcela; c) 6113,00 euros por las cosechas dejadas de percibir; y d) 5.562,78 euros por el coste de los avales, cuantías que han quedado justificadas mediante la documentación adjuntada por los actores con su escrito de demanda y a través de la prueba practicada en el proceso. La imposición de tales cuotas y la prestación de dicha garantía han quedado sin sustento jurídico al declararse nula la aprobación del planeamiento parcial, siendo además indemnizables por encontrar su causa en el instrumento de planeamiento declarado nulo el resto de los conceptos que se mencionan.
Octavo. Frente a lo expuesto, las Administraciones demandadas aducen que la urbanización del sector se encuentra ejecutada en un 88'91% y que la futura aprobación de una nueva ordenación urbanística del sector R-8 que se encuentra en tramitación (en ejecución de la sentencia nº 354/12 ) permitirá la finalización de las obras pendientes. Argumentan además las demandadas que las cuotas de urbanización ya satisfechas por los actores podrán ser consideradas como pagos a cuenta de la liquidación final que resulte de la definitiva urbanización del sector, con base en los proyectos de urbanización y reparcelación que se aprueben, adaptados a la nueva homologación del sector y plan parcial.
Pues bien, nada de ello permite tener por desvirtuadas las conclusiones a que ha llegado la Sala en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia: los daños reclamados por los demandantes siguen teniendo, a pesar de lo que se argumenta por los demandados, carácter de daño efectivo. En cuanto a que el futuro planeamiento que se apruebe permitirá finalizar las obras de urbanización pendientes, ha de señalarse que esa invocada legalización ulterior de las obras urbanizadoras no enerva la concurrencia en el presente caso de los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración planificadora.
Noveno. De otro lado, en aplicación de lo que establecía el art. 140.2 de la Ley 30/1992 , procede, dada la concurrencia en la producción del daño de las dos Administraciones demandadas -el Ayuntamiento de Náquera como administración autora del acto de aprobación provisional de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8 declarados nulos por la sentencia nº 354/12 , y la Generalitat Valenciana por el dictado del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 12 de marzo de 2006 que dispuso la aprobación definitiva de dicho planeamiento-, procede declarar la responsabilidad solidaria de ambas Administraciones, al no ser posible determinar el porcentaje de responsabilidad en que ha incurrido cada una de ellas.
Décimo. En consecuencia procede, de conformidad con todo lo fundamentado: 1.- estimar el recurso contencioso-administrativo; 2.- anular los actos administrativos impugnados, por ser contrarios a derecho; 3.- declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana y del Ayuntamiento de Náquera en los hechos de autos; y 4.- condenar a ambas Administraciones a indemnizar a la parte actora en la suma de 239.831,72 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa (28 de marzo de 2013) hasta su efectivo pago.
Undécimo. En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de costas procesales a las partes demandadas, por mitad, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 en concepto de defensa y representación de la parte demandante -más el IVA correspondiente-, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esta parte y a la índole del recurso.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades Pedrós Montañana 2003 S.L. y Vilaisa S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por Resolución de fecha 14 de octubre de 2015 de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio - de la reclamación de responsabilidad patrimonial que con fecha 25 de septiembre de 2013 dirigió a la Conselleria de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente.2) Declarar contrarios a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto los actos administrativos impugnados.
3) Reconocer , como situación jurídica individualizada, el derecho de las actoras que por la Administración de la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Náquera se les abone la suma de 239.831,72 euros más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa (25 de septiembre de 2.013) hasta su efectivo pago.
4) Imponer a las demandadas el pago por mitad de las costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 euros por el concepto de defensa y 200 euros por el de representación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
