Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 246/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100290
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:567
Núm. Roj: STSJ NA 567/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 246/2018
ILTMAS. SRAS.:
PRESIDENTA,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADAS,
DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a 28 de junio del 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, el presente rollo de apelaciónNº 225/2018
formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de febrero de
2018 , dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña,
Procedimiento Abreviado 158/2017, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo
formulado contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Navarra de fecha 20 de marzo
de 2017, denegatoria de la autorización de residencia inicial como familiar de comunitario. Siendo partes:
como apelante , Higinio , representado por la Procuradora Dña. TERESA SARASA ASTRAIN y dirigido por
la Letrada PATRICIA BERMEJO BUSTO; y, como apelado, DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA,
representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, venimos en resolver en base a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de febrero de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' 1º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Higinio frente a la resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra de 20 de marzo de 2.017, que se confirma.'
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2018.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS AZCONALABIANO quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación.- Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo que desestima el recurso interpuesto contra la resolución que deniega la tarjeta de residencia temporal inicial como familiar de ciudadano comunitario. El juez desestima el primero d e los motivos de impugnación relativo al silencio positivo , al considerar que no se dan ninguno de los supuestos en que se produce aquel a los efectos de lo dispuesto en la disposición Adicional primera apartado 2º del RD 557/2011, debiéndose entender desestimada la solicitud de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 13ª de mismo cuerpo reglamentario. Y desestima igualmente el segundo de los motivos atinente al fondo porque, siendo que no es de aplicación el art 2 del RD 240/2017, sino el régimen general de extranjería, en concreto la Disposición 23ª, sin que se pueda entender que el actor viva a expensas de la reagrupante .
Se basa la apelación en lo siguiente. Se habría de haber entendido concedida la autorización de residencia solicitada, por silencio positivo habiéndose dictado la resolución transcurridos tres meses desde la solicitud, y en cuanto al fondo, siendo aplicable el art. 2.c del RD 240/2007, se ha acreditado que el actor está a cargo de la 'reagrupante', por lo que procede la concesión de la autorización de la residencia temporal inicial solicitada.
SEGUNDO.- Del criterio de esta Sala en orden a la normativa de aplicación.- En primer lugar hay que advertir que no se hace en el escrito de apelación una verdadera crítica de la sentencia impugnada, incumpliendo así los requisitos y, por ende, lo exigido en orden a la correcta interposición del recurso de apelación, pero, en todo caso , más a más, y en lo que se refiere al pretendido silencio positivo, no hay tal, pues, como señala el juez a quo, no estamos ante ninguno de los supuestos previstos en la norma , Disp.AD.1ª apartado 2º, para que se pueda apreciar el citado silencio positivo, ni estamos ante solicitud de prórroga, ni de renovación ni de residencia de larga duración.
Por lo demás y en cuanto al fondo, habida cuenta de la tesis mantenida por el juzgador en la sentencia recurrida, se han de hacer algunas puntualizaciones en orden a la aplicación al caso del art 2 del RD 240/2007 .
Veamos . Tal y como esta Sala ha declarado en sentencia dictada en el rollo 75/2018: '
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra, de fecha 20-01-2017, que desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 16-06-2016 que deniega la tarjeta de residencia inicial como familiar de ciudadano comunitario.
La sentencia analiza los requisitos exigidos por el RD 240/2007 para poder obtener la residencia solicitada, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, llegando a la conclusión de que en el presente caso, no queda acreditada que la demandante se encuentre 'a cargo' de su hijo, analizando la interpretación que de este concepto jurídico indeterminado e ha realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias de 18-06-1987, 9-01-2007 o de 16-01-2014.
Frente a dicha resolución la parte apelante alega infracción de los artículos 2.c), 7.2 y 8.3.d), del Real Decreto 240/207, de 16 de febrero, discrepando de la valoración que de la prueba se ha realizado en primera instancia, al considerar que lleva a cabo un interpretación bastante restringida del término 'estar a cargo', en base a unos criterios que han ido cambiando (citando a título de ejemplo las sentencia del TSJ de Canarias nº 267/2016, de fecha 24 de mayo de 2016, y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 21-12-2017 .
...c) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo'.
Dicho lo anterior, basta la simple lectura de la sentencia apelada para confirmar el pronunciamiento realizado, al ser ajustada a derecho, sin que se aprecie infracción de la normativa invocada, ni tampoco una incorrecta interpretación de la jurisprudencia del TJUE.
Así, el Juez a quo analiza en primer lugar el sentido que el TJUE da al concepto 'estar a cargo', de lo que se desprende que quien solicita la residencia en estos casos debe acreditar una necesidad real de sostenimiento económico existente en el país de origen y satisfecha con regularidad por el familiar comunitario.
A continuación, analiza y valora la prueba obrante en las actuaciones, y concluye que la demanda ha de ser desestimada porque no ha quedado acreditado que la demandante se encontrase 'a cargo' de su hijo D.
Modesto en los términos legal y jurisprudencialmente exigible, exponiendo la doctrina del TJUE sobre cómo debe ser interpretado el concepto jurídico indeterminado 'a cargo'.
Pues bien, esta Sala comparte plenamente la valoración realizada por el Juzgador de instancia, quien realiza un detallado y exhaustivo análisis de las pruebas obrantes en autos, las cuales acreditan la falta de los requisitos necesarios para poder obtener el permiso solicitado, al no acreditar la ahora apelante que esté a cargo de su hijo, aún cuando este sea nacional español.
En relación con tal cuestión la STS de 18 de julio de 2017, Rec. 98/2016 , ha declarado lo siguiente: ' (...) a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07 - con independencia y al margen de la Directiva -, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7. Al español, es cierto, no se le podrá limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero ésto no obsta para que, cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros, quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.
Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE , habiendo declarado la STC nº 186/2013, en sintonía con la nº 236/2007, que 'nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE ' .
En definitiva, la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos atañe, cumplir dos requisitos: a)ser ascendiente directo, y b) vivir a cargo del reagrupante.
Con el fin de determinar cuándo el ascendiente se encuentra 'a cargo' de la reagrupante hemos de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05, Yunying Jia contra Migrationsverket ), aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse 'a cargo' que se contenía en la Directiva 73/148, derogada por la Directiva 2004/38/CE, de la que cabe extraer las siguientes conclusiones, plenamente aplicables al régimen jurídico establecido en esta última Directiva: 1.- La calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.
2.- Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
3.- Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016 , 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014 , y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012 , entre otras.
Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec.
1177/2016 () , y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013 (), entre otras).
Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013 , entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un 'dato escueto y simple' no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este.
Concluye esa jurisprudencia que 'Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia' del familiar de nacionalidad española,'pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto'.
Por consiguiente, para determinar si un ascendiente directo de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho descendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
Y la apreciación de dicha dependencia económica del solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario, en supuestos como el presente, no se acredita simplemente con la acreditación de los envíos de dinero por parte del segundo al primero durante determinado periodo de tiempo anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que el reagrupado carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de la citada madre; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente (en este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, entre otras en nuestras sentencias de 29 de julio de 2016, recurso contencioso-administrativo 810/2015 y de 26 de julio de 2016, recursos contencioso- administrativos 1780/2015 y 1815/2015 )'.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo.' Por tanto, en aquella ocasión, primero el juzgado de lo contencioso y , después, esta Sala, avalaron la tesis de que en supuestos como el que hoy nos ocupa, es de aplicación el art 2 del RD 240/2007 , con lo que la conclusión del juez a quo sobre la norma de aplicación al caso no es correcta, asimismo yerra la Abogacía del Estado en este punto, separándose por cierto del criterio seguido por la Administración, primero en la resolución denegatoria de la autorización de residencia solicitada, y después en la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquella, que aplican el RD 240/2007, y en concreto el art 2 que ha sido modificado por el TS tras anular por sentencia de 1 de junio de 2010 la expresión 'de otro Estado miembro' .
TERCERO.- De la correcta valoración de la prueba practicada.
Sentado lo anterior, queda por discernir la valoración del juez a quo de la prueba obrante en autos en orden a la acreditación de la dependencia económica del actor respecto de la reagrupante, que , como se ha visto, es requisito para el otorgamiento de la autorización de residencia temporal solicitada, y en este punto se ha de decir que es acertada. En este punto no está demás recordar las limitadas facultades revisoras de este Tribunal sobre la valoración de la prueba realizada por los jueces o Tribunales de inferior grado conforme a reiterada jurisprudencia, de modo que se ha de hacer con ponderación, de modo que sólo en aquellos casos en que se revele de forma clara y palmaria que le órgano a quo ha incurrido en error, se podrá concluir una indebida apreciación de la prueba; a este respecto citamos por todas la sentencia dictada por esta Sala en el rollo 22/2018 .
Pues bien; las remesas de dinero enviadas por la reagrupante a su hija, no acreditan, per se, que de tales remesas se beneficie asimismo el otro hijo, hoy demandante , y en cuanto a las en su dia remitidas a su hijo son esporádicos no se han hecno todos los años, resultando en cuantia insuficiente para poder considerarse sustento principal de una persona y, como se puede colegir del expediente administrativo , el actor ha venido percibiendo desde el año 2013 hasta el año 2016 ingresos por su trabajo por cuenta ajena en su pais de origen.
Tal y como motivaba la Administración: el Artículo 2 del citado Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece lo siguiente: 'El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se reclaman: (Afectado por Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio 2010 ) c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
(Afectado por Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 ) .
El artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, regula la residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión en su apartado 1º establece: ''Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado (le un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el articulo 2 del presente real decreto , que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un periodo superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión'.
Así mismo, el artículo 8.3 establece lo siguiente: 'junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentar la documentación siguiente: Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.' Así mismo es preciso tener en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuyas Sentencias se fija el criterio aplicable para determinar si un ciudadano comunitario se encuentra a cargo de los miembros de su familia (Ej: Gran Sala de TJUE, de 9 de enero de 2007, Asunto C-1/05) y que es el siguiente: 'El concepto de estar a cargo del ciudadano comunitario implica que existe una necesidad real de sostenimiento económico o de otro tipo que los miembros de la familia establecidos en el Estado miembro satisfacen con regularidad, por lo que el ciudadano comunitario está en condiciones de garantizar de una forma regular el sustento básico, del familiar extranjero, lo que debe demostrarse cumplidamente. No pueden tenerse en cuenta las necesidades ocasionales o un apoyo que no es realmente necesario para la subsistencia de la persona afectada. El Estado miembro de acogida debe apreciar, si a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o procedencia de dicho familiar en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario'.
En el presente caso, analizada la documentación aportada en via de recurso, nos encontramos con una persona de 28 años de edad que en el año 2009 finalizó sus estudies en Colombia y que presenta dos declaraciones ante notario (apostil1adas) donde se afirma que está soltero, que no trabaja y que depende económicamente de su madre española, tratándose de meras declaraciones del interesado que no han sido contrastadas con documentación emitida por las autoridades de su país de origen. Se desconoce su situación familiar, social y económica en su país de origen y si los medios de vida provienen exclusivamente de su madre.
Hay que destacar que no es cierto que no haya que justificar las circunstancias que determinan ser o no ascendiente a cargo, porque el tenor literal del articulo 2 del Real Decreto 240/2007 es muy claro cuando afirma : 'A sus descendiente directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada.... menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'. Si el legislador hubiera querido que un descendiente de ciudadano español (o comunitario) pudiera obtener la tarjeta de residencia por el simple hecho biológico, no le habría dado esa redacción al citado precepto.
Por todo lo anterior, valoradas todas las circunstancias que concurren en el presente caso, queda acreditado que es descendiente de una ciudadana española, pero no ha quedado acreditado que sea 'descendiente a cargo' de ella, por lo que el solicitante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del régimen comunitario.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo de la sentencia, al no acreditar el actor que se encuentra a cargo de la reagrupante en los términos exigidos por la norma y por la jurisprudencia.
CUARTO.- De las costas procesales.- Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. TERESA SARASA ASTRAIN en nombre y representación de D. Higinio interpuesto contra la sentencia nº 40/2018 de 8 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña en el procedimiento abreviado 158/2017, que se confirma; con condena en costas al apelante.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
