Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 368/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100395

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2546

Núm. Roj: STSJ PV 2546/2018

Resumen:
PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 30-01-2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento ordinario 138/2016, que desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra la Resolución de 29-02-2016 que convocó el otorgamiento de subvenciones para la rotulación de establecimientos íntegramente en euskera.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 368/2018
SENTENCIA NUMERO 246/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número
138/2016, en el que se impugna la sentencia dictada el 30- 01-2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento ordinario 138/2016, que desestimó el recurso interpuesto
por la Administración del Estado contra la Resolución de 29-02-2016 que convocó el otorgamiento de
subvenciones para la rotulación de establecimientos íntegramente en euskera.
Son parte:
- APELANTE : ZARAUZKO UDALA - AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, representado por la procuradora
D.ª MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOYENA.
- APELADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el/la
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ZARAUZKO UDALA - AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05 de julio de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 30-01-2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento ordinario 138/2016, que desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra la Resolución de 29-02-2016 que convocó el otorgamiento de subvenciones para la rotulación de establecimientos íntegramente en euskera.

La sentencia apelada desestimó la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso fundada en la consideración de que el acto recurrido es una reproducción de las Bases especificas del otorgamiento de subvenciones aprobadas en su momento por el Ayuntamiento de Zarautz, porque ese acto aun ajustándose al contenido de dichas bases no deja de tener su propia autonomía y sustantividad.

La sentencia apelada cita como fundamentos de su pronunciamiento estimatorio los artículos 3 de la Constitución española; 27 de la Ley 10/1982 sobre normalización del uso del euskera; 4 f), 37 a) y 38.2 a) y f) de la Ley 6/2003 de Estatuto de consumidores y usuarios, y cita en el mismo fundamento (el tercero) las sentencias dictadas por esta Sala con fecha 30-03-2016 en el Recurso de apelación 964/2015 y con fecha 14-10-2016 en el Recurso 74/2016, además de la STCO 82/1986 de 26 de Junio sobre la precitada Ley 10/1982, y concluye: 'Como se ha indicado, en el caso que nos ocupa se impone a los sujetos de los derechos y deberes lingüísticos el empleo exclusivo ¿y sin opción por la forma bilingüe- de una lengua cooficial que no tienen el deber de conocer y utilizar y, más allá de que libremente puedan tales sujetos rotular exclusivamente en euskera en el pleno derecho a usar dicha lengua con estatuto de cooficialidad, los poderes públicos no pueden imponérselo obligándoles, además, a mantener en adelante el rótulo en euskera, dejando de lado la posibilidad de ponerlo en castellano (en este sentido vid. Sentencia 510/2016 de 18 Nov. 2016 Rec. 853/2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª)'.



SEGUNDO.- La apelante discrepa, en primer lugar, de la cuantía del recurso que la sentencia apelada ha fijado en su fundamento 1º en el importe (2.250 €) de las ayudas convocadas por la resolución municipal recurrida, lo que además de ser conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional no ha sido óbice a la admisibilidad del recurso de apelación, no en vano se trata de un proceso entre Administraciones Públicas ( Art. 81.2 c de la LJCA).



TERCERO.- La apelante reproduce en esta instancia la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso prevista por el artículo 69 c), en relación al artículo 28 de la LJCA.

El apelante argumenta que el acto recurrido (convocatoria de ayudas) no es más que una reproducción de las bases específicas del otorgamiento de subvenciones desde el Servicio de euskera para cursos, programas informáticos y rotulación , aprobadas por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Zarautz de 27-01-2010 (B.O. de Gipuzkoa de 6-04-2010) y que dado el carácter normativo de esas bases, debieron ser impugnadas indirectamente en cuanto dan cobertura al acto impugnado, de conformidad con el artículo 26.1 de la LJCA.

Esa argumentación denota una confusión entre los conceptos de acto de reproducción o de ejecución de un acto anterior firme y consentido que obsta a la admisibilidad del recurso que se interponga contra el primero si, efectivamente, hubiera entre ambos la más plena identidad de sujeto, objeto y causa ( artículo 69 c en relación al artículo 28 de la Ley Jurisdiccional) y acto de aplicación, cuya validez depende de la validez de la norma aplicada, de suerte que debe declararse válido, salvo impugnación indirecta de esa norma ( artículo 26.1 de la LJCA).

Así, no es que el acuerdo recurrido de convocatoria de subvenciones sea reproducción de las precitadas bases específicas sino que se ha dictado en aplicación de esas bases (y/o de su modificación aprobada por acuerdo municipal de 30- 05-2012 (B.O. de Gipuzkoa de 6-06-2012) tal como vino a reconocer la demandada en la solicitud de ampliación del recurso contencioso a dichas bases en razón a la conexión entre ellas y el acuerdo recurrido (solicitud que incurrió en la misma confusión entre acto de reproducción de otro y acto de aplicación de disposición general que la apelante en el planteamiento de la antedicha causa de inadmisibilidad); y en tal supuesto no podría discutirse la validez de la convocatoria en cuestión si los apartados de la misma a que se contrae el recurso contencioso estimado en la instancia estuviesen amparado por las disposiciones correlativas de las mismas bases, ya que estas no han sido impugnadas indirectamente en la forma y momento procedentes.

Por lo tanto, hay que desestimar la causa de inadmisibilidad alegada y, a la vez, examinar si como dice el apelante los motivos del recurso contencioso conciernen a determinaciones del acto recurrido (convocatoria anual de subvenciones) plenamente conformes con el Anexo 2 de las bases (folios 42 a 45 del expediente).



CUARTO.- El apartado 3 (requisitos a cumplir) de la convocatoria recurrida (folios 66 y siguientes del expediente) es reproducción completa y literal del apartado 2.2 del Anexo 2 (Bases específicas para el otorgamiento de subvenciones para la instalación en euskera de páginas web, los rótulos o la imagen corporativa de los establecimientos) de las Bases específicas del otorgamiento de subvenciones desde el servicio de euskera para cursos y rotulación, cuya modificación fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Zarautz de 30-05-2012, y es por esa razón que la Administración del Estado había solicitado la ampliación del recurso contencioso a dichas Bases, lo que cual fue desestimado por auto de 11-04- 2017 (folios 90-112 del procedimiento).

No habiéndose fundado el recurso contencioso contra la convocatoria de subvenciones en la impugnación indirecta de las Bases específicas que amparan directa y expresamente el acto recurrido, según dispone el artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional, no pude discutirse la validez de ese acto; sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento examinaremos los motivos del recurso concernientes directamente a la misma.



QUINTO.- No ha discutido la recurrente el fundamento del recurso contencioso y de su estimación en preceptos de legislación autonómica, concretamente, de la Ley 10/1982 de normalización del uso del euskera y de la Ley 6/2003 del Estatuto de consumidores y usuarios , no obstante los límites a la acción judicial de la Administración del Estado, derivados del artículo 65.1 de la LBRL a que remite el artículo 19.1 c) de la Ley Jurisdiccional.

Así, la sentencia dictada por esta Sala con fecha 30-03-2016 en el Recurso de apelación 964/2015, de la cual se transcribe una parte de su fundamento 3º en la sentencia apelada, dice en su fundamento 2º para delimitar el ámbito normativo en que debe dilucidarse la acción impugnatoria de la Administración del Estado: '(

SEGUNDO.-) Para decidir esa controversia, el enmarque general de la cuestión es que corresponde a la legitimación de la Administración del Estado la impugnación de los actos y acuerdos que, aún sin vindicatio potestatis , afecten al ámbito de la competencia estatal, -Articulo 65.1 LBRL, según corrobora reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, (se cita, entre otras, la STS de 17 de abril de 2.007 en ROJ. 4.253), de manera que, 'a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal'.

Esta puntualización previa sitúa el núcleo de la cuestión vital de este proceso fuera del título competencial de la cooficialidad y la normalización lingüística en la CAPV, sobre cuya correspondencia resulta clave la mencionada STC 82/1.986, de 26 de Junio, que juzgó sobre la constitucionalidad de la referida LPV 10/1.982, básica de normalización del uso del euskera.

Evitando su trascripción íntegra, resulta significativo lo que señaló el F.J. 4 de la misma diciendo que; '..una competencia del Estado tan extensamente configurada no puede derivarse del art. 149.1.1.ª De un lado, las 'líneas maestras' del 'modelo lingüístico' -en términos del Abogado del Estado-, vienen establecidas directa y expresamente por la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía. De otro el art. 149.1.1.ª de la Constitución sólo asigna competencias al Estado en sentido estricto, para 'la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales'. En consecuencia, el Estado puede regular, si lo considera oportuno, las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes públicos, así como las garantías del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la enseñanza en ese idioma, a que este Tribunal se refirió en su Sentencia 6/1982, de 22 de febrero (RTC 1982 6). Y la norma vasca no excluye ni podría excluir una Ley estatal correctora en el supuesto de que se vulnerara por la legislación autonómica la igualdad de los españoles en el ejercicio de derechos o el cumplimiento de deberes constitucionales, Ley a cuyas previsiones debería atenerse la Comunidad Autónoma. Pero no cabe entender que este título competencial habilite al Estado para regular, con carácter general, siquiera en sus aspectos básicos, la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano y su consiguiente utilización por los poderes públicos o el derecho al uso de las otras lenguas españolas oficiales por los particulares. (....) (....) el art. 3.2 de la de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. Los Estatutos contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas. Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, el art. 6 de su Estatuto, después de establecer en su número 1 que 'el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas', específica en el 2 que 'las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento'. La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, que, entre otros aspectos, trata de la oficialidad de éste, no es sino el desarrollo de dicha disposición estatutaria.'

SEXTO.- La confirmación de la sentencia apelada no puede sustentarse en que la resolución recurrida, concretamente, el punto 3 de la convocatoria de subvenciones del año 2016 vulnera los artículos 3.1 y 14,de la Constitución española, porque como alega el apelante en el primer motivo de ese recurso referido a la legalidad del acto recurrido, con las medidas previstas por dicha convocatoria no se impone el uso del euskera sino que se promueve su utilización en la publicidad de los establecimientos mediante su rotulación exclusivamente en ese idioma.

En cambio, la sentencia apelada aborda los efectos de la convocatoria recurrida sobre el estatuto lingüístico de los españoles (derecho de usar y de conocer el castellano, y no de conocer las otras lenguas cooficiales en sus respectivos territorios) como si se tratase de una medida coactiva o de intervención administrativa en la actividad privada, por utilizar la expresión del artículo 10 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17-06-1955) y no, como es el caso, de una medida de fomento, cuya finalidad lejos de estar en discusión ha sido reconocida por la sentencia apelada en atención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 10/1982 de normalización del uso del euskera , además de subrayada por las sentencias de la Sala citadas por la recurrida.

Y no es solo el carácter voluntario de la actividad promovida, sino que tal actividad (la de rotulación de los establecimientos del municipio) no exige el conocimiento del euskera al eventual beneficiario de la subvención, ya que puede realizarse sin requerir un uso personal, individual o intransferible del idioma y, por lo tanto, sin merma de los derechos lingüísticos derivados del régimen de cooficialidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo, y según diremos a propósito del régimen (autonómico) de derechos de usuarios y consumidores, la rotulación exclusivamente en euskera no afecta a su status lingüístico, esto es, a su derecho a usar los dos idiomas cooficiales y deber de conocer únicamente el castellano.

Desde luego, sería inviable cualquier medida de fomento de la lengua socialmente minoritaria como la prevista por el acuerdo municipal recurrido si el régimen de cooficialidad de esa lengua y del castellano exigiera el uso compartido de ambas, no ya en las relaciones de los administrados con las Administraciones Públicas, lo que concierne a su derecho a dirigirse a estas y ser atendidas por las mismas en cualquiera de los dos idiomas oficiales ( Art. 36 Ley 30/1992), sino en el ámbito de la actividad privada incentivada por los poderes públicos.

En ese supuesto, estaría proscripta, por ejemplo, la promoción de publicaciones, actividades culturales y recreativas, cine, televisión, etc. exclusivamente en euskera , de las cuales hay ingentes manifestaciones sin impugnación conocida o estimada por los Tribunales (v.g. de las mismas actividades y otras, como la concerniente a la publicidad de establecimientos comerciales o de otra clase, exclusivamente en gallego, catalán o castellano).

No puede asimilarse el régimen de cooficialidad al bilingüismo; por el contrario, es consustancial al régimen de cooficialidad el de permitir, garantizar y también propiciar el uso de la lengua minoritaria, en su caso, mediante acciones de discriminación positiva a salvo, siempre, la libre elección de los ciudadanos por su ejercicio o participación en las mismas, lo cual cohonesta con la promoción, por ejemplo, de emisiones o ediciones exclusivamente en euskera (o en euskera y castellano), sin necesidad de doblaje o traducción simultánea, mal que bien realizable según el tipo de actividad.

SÉPTIMO.- Las sentencias de esta Sala cuya fundamentación se ha transcripto, muy fragmentariamente, en el fundamento 3º de la apelada resolvieron los recursos interpuestos por la Administración del Estado contra convocatoria de subvenciones a entidades deportivas (Rec. Ape. 964/2015) y contra Ordenanza municipal de subvenciones (Rec. 74-2016) fundados, como el presente, en la vulneración del artículo 3.1 de la Constitución, por conceder subvenciones a actividades realizadas mediante comunicaciones, anuncios, carteles, etc., exclusivamente en euskera o en euskera y castellano.

Los fundamentos de dichas sentencias, si se leen bien, o sea, el texto completo, no pueden abrigar ninguna duda de interpretación sobre su sentido; al punto de haber comportado la desestimación de los motivos de los recursos interpuestos por el Abogado del Estado con el mismo fundamento que el presente (a salvo lo que luego diremos sobre la vulneración del Estatuto de usuarios y consumidores aprobado por Ley 6/2003, de la CAPV) respecto a subvenciones previstas ya no para una actividad publicitaria reducida a la rotulación de establecimientos, sino para actividades comunicadas, anunciadas o difundidas exclusivamente en euskera o en euskera y castellano; y tales fundamentos, mal que bien transcriptos por la sentencia apelada, y mal aplicados al caso por esa sentencia, lejos de compartir las razones del recurso contencioso (las mismas que se ventilan en esta apelación en lo que respecta a la vulneración de los artículos 13.1 y 14 de la Constitución española) las desvirtúan, con la consiguiente desestimación de las pretensiones de nulidad vinculadas a los motivos de la Administración recurrente.

Por el contrario, lo expuesto en el fundamento anterior sobre la adecuación de la medida de fomento controvertida a sus fines, sin vulneración de los derechos lingüísticos de los castellanohablantes es plenamente conforme , mutatis mutandi, a los fundamentos de las sentencias dictadas el 30-03-2016 en el Rec. Ape. 964/2015 y el 14-10-2016 en el Rec. 74/2016, paradójicamente invocadas por la sentencia apelada como razón de su pronunciamiento estimatorio.

Evidentemente, no puede tomarse como razón decisoria de ambas sentencias los 'fragmentos' de sus respectivos textos subrayados por la apelada, sin explicación de su extrapolación ad casum, en pro de la estimación del recurso contencioso: - -De la sentencia dictada en el Rec. Ape. 964/2015, la sentencia apelada subraya una parte del texto de la cláusula recurrida: ' Los escritos, carteles, anuncios, avisos y demás comunicaciones, tanto verbales como escritas de las actividades subvencionadas deberán ser por lo menos en bilingüe y en este caso se dará prioridad al euskera' .

- -De la sentencia dictada, también por la Sala, en el Rec 74/2016 , la apelada subraya lo que no es más que un desiderátum o salvedad, puesta entre guiones: '¿..Afirmar, en cambio, que el hipotético uso exclusivo del euskera en dichos textos al que se alude- siempre que no venga impuesto por el poder público, sino por la libre decisión de los promotores de la actividad -,¿¿'.

En todo caso, y más allá de la contradicción argumental a que nos acabamos de referir, hay que advertir una 'contradictio in terminis', no menos flagrante, en la fundamentación del fallo de la sentencia apelada, con tan solo reparar en el fallo de las dos sentencias de la Sala reseñadas en el fundamento 3º de aquella, esto es, la desestimación de las pretensiones de la Administración recurrente, fundadas también en la vulneración del artículo 3.1 de la Constitución.

Además, la sentencia apelada cierra el fundamento 3º con la cita de otra sentencia de esta Sala, esto es, la dictada con fecha 18-11-2016 en el Recurso 853/2016.

Pues bien, esa sentencia estimó el recurso de la Administración del Estado contra una regulación municipal que condicionaba la consolidación de las subvenciones al uso exclusivo del euskera en las comunicaciones dirigidas a la población 'esukaldun' del municipio; esto es, una medida de fomento que por su aplicación ' ex post' y alcance general se diferencia de la examinada en las dos sentencias de la Sala a que antes hemos aludido, y por esa razón- expuesta en la sentencia dictada en el Rec. 853/2016, no se traspusieron a esa sentencia los fundamentos de las dictadas en el Rec. Ape. 964-2015 y en el Rec. 74/2016.

Lógicamente, sentencias de fundamento y pronunciamiento distintos no pueden sustentar, sin incurrir en incongruencia interna, el pronunciamiento de la apelada; hete ahí, otro error invalidante de esa sentencia.

OCTAVO.- En el último motivo del recurso de apelación se discute la vulneración de la Ley 6/2003 de 23 de diciembre del estatuto de los consumidores y usuarios, en particular, del artículo 38.2, ya que este precepto es de aplicación a las entidades públicas y no a los establecimientos que resulten beneficiarios de las subvenciones.

La apelada opone a ese motivo la aplicación de la regla del uso compartido del euskera y castellano a los establecimientos situados en la Comunidad Autónoma de Euskadi ( Art. 38.2 a de la Ley 6/2003); idem, los abiertos al público para la venta de bienes y prestación de servicios (Art. 40.1); y a las entidades o personas jurídicas que sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas concedidas por las Administraciones Públicas vascas, siempre que no tengan la consideración de públicas ( artículo 39.2 en relación al artículo 38.2 a de la Ley 6/2003).

El artículo 38.2 de la Ley 6/2003 dispone: ' Las entidades públicas garantizarán la presencia de las dos lenguas oficiales en sus relaciones con las personas consumidoras y usuarias en la forma siguiente: a) En los establecimientos del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, rótulos, avisos y, en general, comunicaciones dirigidas al público se formularán en euskera y castellano.

b) (¿¿¿¿¿..)' La convocatoria recurrida tiene por objeto la subvención de establecimientos privados y no de entidades públicas, dependientes del propio Ayuntamiento o de otras Administraciones (aportaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones) con lo cual el Ayuntamiento de Zarautz no estaba sujeto por razón de dicho acto a lo dispuesto por el precepto que se acaba de transcribir, de aplicación tan solo a las relaciones con los consumidores y usuarios en los establecimientos de esa entidad local.

En cambio, si es de aplicación a los destinarios de la ayuda prevista por el acuerdo municipal recurrido lo dispuesto por el artículo 39.2 de la Ley 6/2003: 'Las entidades o personas jurídicas que sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas concedidas por las Administraciones Públicas vascas, siempre que no tengan la consideración de públicas, deberán cumplir las obligaciones establecidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 38'.

Por lo tanto, hay que dilucidar si la convocatoria controvertida contraviene el artículo 38.2 a) de la Ley 6/2003 en cuanto que condiciona la subvención a un uso lingüístico (exclusivamente en euskera) distinto al uso bilingüe previsto por aquel precepto.

NOVENO.- La rotulación en euskera subvencionada por el acuerdo recurrido se refiere a la denominación del establecimiento y de la actividad profesional o de otra clase que constituye su objeto, puesta o visible desde el exterior de aquél; por lo tanto, se trata de un elemento de identificación del establecimiento y de información, sin más , de su actividad, aparte de la que puedan proporcionar otros elementos (gráficos, imágenes o logotipos) complementarios de la leyenda que constituya el rótulo.

En cambio, es otro el significado de la expresión 'rótulo' en el contexto de la Ley 6/2003 de consumidores y usuarios del País Vasco.

En efecto, los derechos lingüísticos reconocidos por la precitada Ley 6/20013, empezando por el uso de las dos lenguas oficiales (Art. 4 f) y continuando por el derecho a recibir información en ambas lenguas sobre bienes y servicios en los términos establecidos por el artículo 14 (Art. 37 a) conciernen a las características, precios, etc de los bienes y servicios, o sea, a lo que constituye el objeto de las actividades privadas que configuran el status de consumidor o usuario y a la relación (activa) de estos con el establecimiento comercial o de otra clase.

Por lo tanto, hay que distinguir la rotulación subvencionada por la convocatoria recurrida (imagen que sirve a la identificación del establecimiento y de su actividad) de los rótulos, anuncios, folletos y otros elementos escritos que atañen a derechos (de información) básicos del consumidor o usuario.

Asimismo, y como ya dijimos más arriba la rotulación exclusivamente en euskera no vulnera el status lingüístico del castellanohablante, ya que por su valor meramente denominativo o de identificación del establecimiento no requiere la comprensión (o traducción) del elemento (leyenda) utilizado con tal finalidad.

De no entenderlo, así, llegaríamos al absurdo de considerar que los establecimientos, públicos o privados, rotulados exclusivamente en castellano, o en otras lenguas , incumplen la misma regla de uso compartido de las dos lenguas oficiales, prescripto por los preceptos de la Ley 6/2003 citados ut supra.

Antes bien, la Administración del Estado no puede fundar su impugnación del acto recurrido en la vulneración del uso de ambas lenguas dispuesto ya no por la legislación estatal, sino por la antedicha Ley de la CAPV, sin entrar en contradicción con el fundamento de anteriores recursos de esa misma Administración respecto a ordenanzas o convocatorias municipales de subvenciones a actividades anunciadas, difundidas o comunicadas exclusivamente en euskera o al menos en esa lengua y en castellano, en razón a que los ciudadanos solo tienen el deber de conocer el castellano (v. g. en el Rec. Ape 964-2015 y en el Rec. 74-2016 a cuyas sentencias hemos aludido en los anteriores fundamentos de la presente).

Y menos cuando no se trata de regulaciones o actos de carácter preceptivo o prohibitivo, propios de una actividad administrativa de intervención, sino producidos en ejercicio de la actividad de fomento del euskera amparada por el artículo 6-2 del Estatuto de la CAPV (' Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento') y concordantes de la Ley 10/1992, de normalización del uso del euskera.

Por último, el requisito de que el solicitante de la subvención debe comprometerse a mantener el rótulo en euskera 'dejando de lado la posibilidad de volver a poner en castellano', es consustancial a la propia finalidad de la subvención, cuyo carácter voluntario contradice la alegación de vulneración por dicha causa de los derechos de opción lingüística del titular del establecimiento.

DÉCIMO.- La estimación del recurso de apelación comporta la estimación del recurso contencioso desestimado en la instancia, con la imposición de las correspondientes costas a la recurrente, y que no debamos hacer pronunciamiento de imposición sobre las causadas en la apelación ( Artículo 139. 1 y 2 de la LJCA).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por la procuradora D.ª MARÍA TERESA BAJO AUZ, en nombre y representación de ZARAUZKO UDALA - AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, contra la sentencia dictada el 30-01-2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento ordinario 138/2016, y con revocación de esa sentencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por la Administración del Estado contra la mencionada resolución del Ayuntamiento de Zarautz, imponiendo a la recurrente el pago de las costas correspondientes al procedimiento de instancia y sin hacer pronunciamiento de condena respecto a las causadas por la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0368 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 18 de julio de 2018.

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