Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 315/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 02003330022019100450
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2495
Núm. Roj: STSJ CLM 2495/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10246/2019
Recurso Apelación núm. 315 de 2019
Toledo
S E N T E N C I A Nº 246
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 315/19 del recurso de Apelación tramitado por el procedimiento especial
de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona seguido a instancia de D. Jose Ignacio ,
representado por la Procuradora Rodríguez López y dirigido por el Letrado D. Carlos Santiago Sacristán, contra
el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL ROMERAL, el cual no se ha personado en las presentes actuaciones, y
con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DENEGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN; siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Jose Ignacio apela la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, número 266, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo en el procedimiento de derechos fundamentales 150/2018, sentencia por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo que aquél había interpuesto contra el Ayuntamiento de El Romeral, por razón de la supuesta denegación, por vía de hecho, de la documentación cuya consulta se le permitió mediante resolución de 14 de marzo de 2017.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento apelado y el Ministerio Fiscal no presentaron escritos en respuesta al recurso de apelación.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 23 de septiembre de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
CUARTO.- Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, en el procedimiento de derechos fundamentales 150/2018, sentencia por la cual se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio , concejal del Ayuntamiento de El Romeral, por razón de la supuesta denegación, por vía de hecho, de la consulta de la documentación que se le había autorizado mediante resolución de 14 de marzo de 2017.
SEGUNDO.- En primer lugar el apelante se queja de que la sentencia aclare que no es posible impugnar ahora la resolución de 14 de marzo de 2017 o la forma escalonada en que accedió a la consulta de la documentación, por ser resolución firme y no combatida en su momento; y se queja también de que igualmente aclare la sentencia que no es objeto de recurso el Decreto de la Alcaldía de 9 de abril de 2018, por el cual se autorizó, también de manera escalonada, la consulta de nueva documentación solicitada el 3 de abril anterior; y se queja porque entiende que en ningún caso fue su intención impugnar tales resoluciones, y que si se hizo referencia a las mismas fue solamente para aclarar el planteamiento del asunto o porque fueron incluidas en el expediente por el propio Ayuntamiento.
Aunque esto no es propiamente un motivo de impugnación de la sentencia, pues los posibles excesos argumentativos de una resolución judicial -que en cualquier caso no los hay- no afectan a su validez, diremos que, si bien es cierto que el acto impugnado fue claramente identificado por el actor en el suplico de la demanda, no lo es menos que el cuerpo de la misma contenía evidentes críticas jurídicas a los dos actos a los que se refiere el juez; de manera que es más que comprensible, y aun meritorio en su voluntad de responder adecuadamente al planteamiento global de la demanda, que aquél hiciera una referencia explícita a tales críticas y señalase que en cualquier caso estaban fuera de lugar.
TERCERO.- A continuación el apelante se queja también de que el juez ponga de manifiesto que no existe ninguna protesta del concejal anterior a la registrada el 3 de abril de 2018. Afirma el apelante que, según la jurisprudencia existente, es la Administración la que ha de probar la entrega de la documentación.
Aunque la Administración ha de probar la entrega de la documentación (ya veremos que la Administración no afirma exactamente que la entregase, de modo que nada pretende probar a este respecto) quien ha de probar, antes, que se ha personado a interesar su entrega, es el actor. El actor pidió de una vez hasta trece expedientes y la Administración, el 14 de marzo de 2017, le concedió su consulta escalonada a lo largo de varios meses. Si el actor se personó antes del 3 de abril de 2018 a consultar alguno de ellos, debería haberlo probado de alguna forma, igual que ha probado la presencia ese día. No haciéndolo así, es correcta la afirmación de la sentencia de que no puede darse por acreditado que se personase antes del 3 de abril de 2018.
CUARTO.- Por último, el apelante señala que no consta tampoco que el 3 de abril de 2018 -día en que sí está acreditado que se personó para la consulta- se le hiciera entrega de ningún expediente, ni siquiera los que ya tenía autorizados hasta esa fecha. La Administración no niega que esto fuera así, sino que fue la manera de actuar del concejal la que provocó un conflicto por su intento de alterar el normal funcionamiento del Ayuntamiento.
La sentencia de instancia hace cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008, que indica que en este tipo de asuntos es preciso ponderar el volumen de la información solicitada y los medios personales de que disponga el Ayuntamiento para determinar la forma y manera de exhibición de la misma, concluyendo que en este caso no podía el actor, que no se había personado en los meses anteriores, pretender después consultar de golpe y en el acto todos los expedientes cuya consulta había omitido en su momento.
Pues bien, la realidad de que no se había personado anteriormente; el volumen de expedientes acumulados para consulta; la declaración testifical del Sr. Secretario del Ayuntamiento demandado; su escrito de queja respecto de las formas y manera utilizadas por el concejal; y el hecho de que el Ayuntamiento respondió, mediante Decreto de 9 de abril, a la nueva petición de expedientes formulada el mismo día 3, recordando incluso, en el Decreto en cuestión, que aún quedaban por consultar los de la petición anterior; todo ello permite confirmar la percepción del Juez en el sentido de que no hubo real negativa a la consulta.
Es indudable que cuando se persona el interesado el día 3 de abril a consultar los expedientes ya tenía derecho a consultar hasta siete de ellos. Distinto es que esté justificado que pretenda, en un Ayuntamiento dotado solo de secretario y auxiliar, pretender en ese instante consultarlos todos (como claramente pretendió, pues así lo indica en su manuscrito de 3 de abril). El concejal podía haberse ido personado según vencieran los plazos, o, como se le dijo, al no haberse presentado en esos momentos, al menos preavisar con 24 horas de que iba a acudir a consultarlos. Sin embargo, lo que hubo fue una exigencia inmediata y la generación de un conflicto de urbanidad ante observaciones que lejos de aparecer como obstáculos a la consulta, son a juicio de la Sala razonables.
Como hemos dicho antes, hay una serie de elementos que permiten llegar a esa conclusión. En primer lugar, la realidad de que no se había personado anteriormente: si se establece un sistema escalonado de consulta, que el actor acepta, no es para que luego se acumule la consulta de un elevado número de expedientes, sin avisar, en un solo día. En segundo lugar, la declaración testifical del Sr. Secretario que dejó claro que existía más interés en lograr un conflicto que en atender a apreciaciones sensatas sobre la mejor forma de cumplir con la vista de los expedientes que había sido autorizada. Y en tercer lugar, mal se compadece con la idea de que el Ayuntamiento pretendía evitar la consulta el hecho de que fuera el propio consistorio el que en el Decreto de 9 de abril de 2018 recordase al interesado que aún tenía pendientes de consulta los expedientes anteriormente concedidos.
En suma, no consideramos acreditado que el Ayuntamiento demandado haya vulnerado el derecho de participación política del recurrente, confirmando la conclusión alcanzada por el juez.
QUINTO.- Finalmente, la parte apelante cuestiona la imposición de costas, señalando que hubo dudas de hecho o de derecho, como lo prueba el hecho de que la postura del Ministerio Fiscal fue favorable a la estimación del recurso. Entendemos que en efecto la postura del Ministerio Público pone de manifiesto, de una manera objetiva, la existencia de tales dudas, que hacen que deba revocarse la imposición de costas. Sin que proceda tampoco hacer imposición de costas en apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1- Estimamos parcialmente el recurso de apelación, en el único sentido de declarar la no imposición de costas en la instancia.2- No hacemos imposición de costas de la presente apelación.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
