Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2017 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100229
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2133
Núm. Roj: STSJ CV 2133/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 48/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Débora Padilla Ramos
SENTENCIA nº 246
Valencia, a 3 de Mayo de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 48/2017 interpuesto por don Lucas y doña Elsa
, representados por la procuradora doña Cristina Campos Gómez y el letrado Andrés Morey Navarro, contra
la sentencia nº 246 de fecha 11 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 10 de Valencia en el procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 120/2016, siendo apelado el
Ayuntamiento de Macastre, representado por la procuradora doña Elena Herrero Gil y asistido por el letrado
don Alfonso Martínez- Bernal Sanchis.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Valencia en el Procedimiento de Derechos Fundamentales número 120/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Lucas y doña Elsa , contra el Ayuntamiento de Macastre, habiendo sido parte el Ministerio fiscal, en impugnación de la actuación mencionada en el encabezamiento.
Sin expresa imposición de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 7 de Noviembre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, habiendo contestado el Ayuntamiento de Macastre, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el día 30 de Abril de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Valencia, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales número 120/2016 por la que se acordó desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Lucas y doña Elsa , contra el Ayuntamiento de Macastre.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente.
En primer lugar, que existe una equivocación en cuanto al objeto del proceso, ya que en el fundamento segundo se establece que se impugna la desestimación presunta de una denuncia o reclamación relativa a una infracción en materia acústica, resultando que el objeto del proceso no tiene nada que ver con un procedimiento en materia de infracciones administrativas.
Considera, además, que estamos ante una reclamación de protección de derechos fundamentales, siendo por ello el plazo de resolución de 20 días de conformidad al artículo 115 de la Ley 29/1998 . No resulta de aplicación el artículo 44 de la Ley 30/1992 , que se refiere a procedimientos iniciados de oficio, o en su caso, el artículo 42 de la citada ley .
No es objeto recurso ninguna sanción de infracción administrativa por contaminación acústica, no deja de violarse el derecho fundamental por el mero inicio de un procedimiento sancionador o la realización de informes.
La sentencia resulta incongruente al no resolver sobre el verdadero objeto del proceso, ni pronunciarse sobre las pretensiones efectuadas en la demanda, causando con ello indefensión.
En segundo lugar, se alega que la denegación de la prueba pericial solicitada es luego utilizada en la sentencia para considerar ausencia probatoria, lo que genera indefensión y vulneración del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Los actores solicitaron en su demanda la práctica de una prueba pericial objetiva que fue denegada por el Juzgador.
No obstante, ya existía una prueba pericial objetiva y científica que acreditaba que el funcionamiento ordinario de la actividad de bar era causa de inmisiones no tolerables y vulneradoras del derecho a la intimidad de los actores (informe pericial de la entidad colaboradora Teleakustic, SL) que concluyó con la existencia de valores límites superiores a los legalmente permitidos.
La sentencia omite cualquier tipo de valoración de dicha prueba pericial y de los datos empíricos que ofrece.
Considera que existe una relación causa- efecto entre la falta debida del aislamiento y la producción de las emisiones no tolerables vulneradoras de la intimidad. El Ayuntamiento reconocía en su informe la ausencia de documentación técnica que demostrara el cumplimiento de la normativa acústica por el bar, por lo que la significativa ausencia de preceptiva auditoría acústica favorable a la actividad de bar, ya implicaba prueba del incumplimiento de los debidos requisitos de aptitud en esta materia de aislamiento acústico.
En tercer lugar, alega incongruencia de la sentencia al centrar la desestimación de la demanda en la periodicidad del uso de la vivienda de los demandantes.
El demandante don Lucas es propietario desde 2006 (modificación introducida en virtud de escrito presentado con posterioridad al recurso de apelación, en fecha 10 de noviembre de 2016) de la vivienda, que adquirió a sus padres, los cuales eran propietarios desde los años 80. La vivienda no constituye una vivienda de veraneo, dado que don Lucas está empadronado, lo que supone una voluntad de recibir de forma permanente, otra cosa es la imposibilidad de hacerlo por razones de salud y de rendimiento en el trabajo.
El Tribunal Constitucional ha aclarado que puede reconocerse el derecho constitucional en cualquier lugar siempre que sea apto para la privacidad de las personas, por lo que no depende de la periodicidad de la residencia en el mismo. En su caso debería haberse admitido la prueba testifical propuesta al respecto.
Por último, considera la estimación del recurso debe dar lugar a que se resuelva sobre los pronunciamientos omitidos por el juzgado relativos a la existencia de daño moral y la correspondiente indemnización.
TERCERO.- La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación por entender, en síntesis, lo siguiente: Respecto del primer motivo de impugnación, alega que no existe equivocación en el objeto del recurso, dado que el fundamento de derecho segundo de la sentencia se refiere a la primera de las causas de inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, llegándose a la conclusión de su no aceptación.
No existe incongruencia de la sentencia, ya que la sentencia aborda en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto el objeto del recurso planteado sobre la protección de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
En cuanto al segundo motivo de impugnación, considera que la prueba de medición acústica fue debidamente denegada por el juzgador, y en cuanto al informe aportado de parte es meramente indiciario ya que no puede detallar con seguridad las fuentes de los ruidos o sonidos y dónde se encuentran las mismas, al ser realizado sólo desde uno de los inmuebles, el de los demandantes, no pudiendo establecer tales presunciones que dichos ruidos provengan de la actividad de bar y mucho menos sin haber examinado los elementos del mismo punto Alega además, que se propuso la realización de una auditoría acústica anunciada en el escrito de contestación a la demanda, no pudiendo presentarse debido a la premura de los plazos y la necesidad de entrar en los inmuebles emisor y receptor, siendo realizada tal prueba el 21 de septiembre de 2016 y siendo aportada con el presente escrito, con el resultado de cumplimiento de los niveles sonoros exigidos.
En cuanto al motivo de impugnación tercero, entiende que la sentencia no es incongruente, estimando, además, parte de lo pretendido por los actores al entender que las viviendas de veraneo son igualmente protegibles.
No ha existido ninguna queja o denuncia desde 1997 hasta febrero de 2016, y considera acreditado que los demandantes no residen en el municipio de Macastre, donde sólo se desplazan en periodo estival.
Por último, entienden que al no haberse producido violación del derecho fundamental alguna, no procede reconocer ningún tipo de indemnización a los demandantes, que pretenden únicamente obtener un beneficio económico, resaltando además que el bar carece de actividad alguna en la actualidad.
CUARTO.- Procede analizar en primer lugar los hechos acontecidos: En fecha 5 de febrero de 2016 la parte ahora recurrente presentó reclamación administrativa en protección de derechos fundamentales ante el Ayuntamiento de Macastre (Folios 1 a 9 del expediente administrativo) acompañado de informe pericial elaborado por la entidad Teleakustic (Folios 17 a 61 del expediente administrativo).
En fecha 11 de febrero de 2016 se dictó providencia de la Alcaldía por la que se acordó solicitar informe de Secretaría en relación al procedimiento y legislación aplicable con la finalidad de tramitar el correspondiente expediente sancionador en materia de protección contra contaminación acústica (Folio 62 del expediente administrativo).
En fecha 15 de febrero de 2016 , se emitió informe por la Secretaría del Ayuntamiento de Macastre (Folios 63 a 68 del expediente administrativo).
En fecha 16 de febrero de 2016 se emitieron sendas certificaciones del padrón, en las que se hace constar que doña Elsa no consta inscrita en el padrón municipal y don Lucas consta inscrito en el mismo con fecha de alta de 21 de abril de 2009 (Folios 69 y 70 expediente administrativo).
En fecha 16 de febrero de 2016 se emite certificación por la Secretaria- Interventora del Ayuntamiento en la que se hace constar que don Lucas a pesar de aparecer empadronado en el municipio, es público y notorio que no reside habitualmente en la vivienda citada, la cual es usada solo en periodo vacacional y algún fin de semana, encontrándose el resto del año deshabitada (Folio 71 del expediente administrativo).
En fecha 18 de febrero de 2016 a las 16 horas , 24 de febrero de 2016 a las 13 horas, 25 de febrero de 2016 a las 18:15 horas, 2 de marzo de 2016 a las 12 horas, 8 de marzo de 2016 a las 10:30 horas, y 10 de marzo de 2016 a las 16:30 horas se persona empleado público en el domicilio de los demandantes haciéndose constar que no se encuentra nadie en el citado domicilio (Folios 72, 73, 76, 77, 78, 79 del expediente administrativo).
En fecha 24 de febrero de 2016 , se emiten informe técnico por arquitecto e ingeniero de caminos canales y puertos relativo a bar el asturiano (Folios 74 y 75 del expediente administrativo).
En fecha 7 marzo de 2016 por la parte ahora recurrente se presenta escrito de interposición de recurso para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
En fecha 14 de marzo de 2016 se emite informe por Secretaría del Ayuntamiento en el que se hace constar que se entiende que no procede la adopción de medida cautelar y que dada la falta de medios del Ayuntamiento se recomienda la contratación de una medición de ruidos con la Universidad politécnica de Valencia.
QUINTO .- Alega la parte apelante que existe una equivocación en cuanto al objeto del proceso, ya que en el fundamento segundo se establece que se impugna la desestimación presunta de una denuncia o reclamación relativa a una infracción en materia acústica, resultando que el objeto del proceso no tiene nada que ver con un procedimiento en materia de infracciones administrativas.
De conformidad el escrito de interposición del recurso el objeto del procedimiento lo constituye 'la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Macastre de la reclamación de protección de derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución española presentada ante el mismo y en la que se estiman vulnerados tales derechos por la transmisión de ruidos, ocasionada por una actividad de bar- restaurante colindante en la vivienda propiedad de los reclamantes, superando los niveles acústicos nocturnos tolerables establecidos en las leyes e impidiendo el disfrute y habitabilidad de la misma coma afectando a la intimidad, tranquilidad y descanso de los reclamantes'.
La sentencia impugnada establece en su fundamento de derecho primero en el que se fija el objeto del proceso establece que ' constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación formulada en fecha 5 de febrero de 2016 por la que don Lucas y doña Elsa interesaban del Ayuntamiento demandado la protección de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio frente a las inmisiones sonoras provenientes de la actividad del bar 'el asturiano 'sito en la misma calle de su domicilio'.
De lo anterior resulta claro no existe confusión o error en cuanto al objeto del proceso, dado que el objeto establecido en la sentencia coincide con el objeto establecido por la parte recurrente en su escrito de interposición y demanda.
Ahora bien, se refiere la parte recurrente al fundamento jurídico segundo, sin embargo, dicho fundamento jurídico no se refiere a la fijación del objeto del proceso sino que analiza '(...)las causas de inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento, comenzando por la relativa a la falta de actividad administrativa impugnable', de tal manera que cuando la sentencia impugnada se refiere a 'la posible existencia de una infracción en materia acústica' , lo hace desde la perspectiva del análisis de la causa de inadmisibilidad planteada y a la vista de la documentación existente en el expediente administrativo, por lo que no puede admitirse la alegación de la parte apelante relativa a la existencia de error en el objeto del proceso en la sentencia impugnada.
Precisamente, en atención lo expuesto, no tener favorable acogida el resto de argumentaciones realizadas por la parte recurrente; relativas a que estamos ante una reclamación de protección de derechos fundamentales, siendo por ello el plazo de resolución de 20 días de conformidad al artículo 115 de la Ley 29/1998 , que no es objeto recurso ninguna sanción de infracción administrativa por contaminación acústica, y que la sentencia resulta incongruente al no resolver sobre el verdadero objeto del proceso, ni pronunciarse sobre las pretensiones efectuadas en la demanda, causando con ello indefensión.
En relación a este último argumento, cabe además decir que la incongruencia omisiva supone la falta de pronunciamiento en sentencia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes o cuando no se analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones (entre otras, STS de 25 de febrero de 2008, Rec 3541/2004 , STS de 8 de julio de 2008, Rec 6217/2005 , STS de 23 de marzo de 2010, Rec 6404/2005 y STS 4 de octubre de 2012, Rec 532/2011 ), pero en el presente supuesto no puede admitirse la existencia de incongruencia alguna, dado que no existe, como ya hemos expuesto con anterioridad, confusión o error en el objeto del proceso, y resultan desestimadas todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SEXTO.- Alega la parte apelante incongruencia de la sentencia al centrar la desestimación de la demanda en la periodicidad del uso de la vivienda de los demandantes.
Afirma que la vivienda no constituye una vivienda de veraneo, dado que don Lucas está empadronado, lo que supone una voluntad de recibir de forma permanente, otra cosa es la imposibilidad de hacerlo por razones de salud y de rendimiento en el trabajo. Asimismo, considera que el Tribunal Constitucional ha aclarado que puede reconocerse el derecho constitucional en cualquier lugar siempre que sea apto para la privacidad de las personas, por lo que no depende de la periodicidad de la residencia en el mismo. En su caso debería haberse admitido la prueba testifical propuesta al respecto.
A este respecto debe tenerse en cuenta que en el expediente administrativo obra, por un lado, certificación de la Secretaria- Interventora del Ayuntamiento, de fecha 16 de febrero de 2016, en la que se hace constar que don Lucas a pesar de aparecer empadronado en el municipio, es público y notorio que no reside habitualmente en la vivienda citada, la cual es usada sólo en periodo vacacional y algún fin de semana, encontrándose el resto del año deshabitada (Folio 71 del expediente administrativo), y por otro lado, se hace constar que en fecha 18 de febrero de 2016 a las 16 horas, 24 de febrero de 2016 a las 13 horas, 25 de febrero de 2016 a las 18:15 horas, 2 de marzo de 2016 a las 12 horas, 8 de marzo de 2016 a las 10:30 horas, y 10 de marzo de 2016 a las 16:30 horas se persona empleado público en el domicilio de los demandantes haciéndose constar que no se encuentra nadie en el citado domicilio (Folios 72, 73, 76, 77, 78, 79 del expediente administrativo).
De lo anterior se deduce que, a pesar de la afirmación realizada por la parte actora, la vivienda no constituye una residencia de carácter habitual, no sólo valorando la certificación emitida por la secretaria- interventora del Ayuntamiento, sino teniendo en cuenta que de las seis visitas realizadas al domicilio entre los meses de febrero y marzo de 2016 en diferentes horas, tanto de la mañana como de la tarde, no fue hallada persona alguna.
Frente a ello, opone la parte actora que uno de ellos, D Lucas , se encuentra empadronado en el municipio, lo que supone su voluntad de residir de forma permanente en el municipio, si bien no lo hace debido a cuestiones de salud y trabajo y Dª Elsa debido a cuestiones de salud, pero frente a tales alegaciones debe tenerse en cuenta que doña Elsa ni siquiera está empadronada en el municipio, y respecto de don Lucas el hecho del empadronamiento no supone en modo alguno una residencia efectiva habitual o temporal en el mismo.
No obstante lo anterior, tal y como establece la sentencia impugnada, por el Tribunal Constitucional ha sido reconocida la posibilidad de vulneración de los derechos constitucionales invocados aún en los supuestos de residencia temporal en una vivienda, de tal manera que aún en el supuesto de que no se considere acreditada una residencia permanente ello no impide la posibilidad de vulneración de los derechos constitucionales, pero, desde luego, deberá probarse dicha residencia, ya sea ésta habitual o temporal, al menos, durante el periodo en el que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales.
En cuanto a las alegaciones realizadas en relación a la denegación de la prueba testifical tendente a acreditar que la vivienda no fuera apta para residir o que los demandantes no residieran en la misma eventualmente o que fuera vivienda de veraneo, lo cierto es que en ningún momento por la parte actora se ha propuesto prueba testifical para probar la residencia de la parte demandante en la vivienda afectada, así, en la demanda solicitó prueba testifical 'consistente en que presten testimonio sobre las actividades molestas y excesos que la actividad de bar produce, otros vecinos residentes en las proximidades del bar como doña Almudena y doña Angelica encargándose esta parte de su comparecencia en el juzgado en la fecha que se determine'. Dicha prueba fue inadmitida por auto de 25 de mayo de 2016, al entender que las testificales propuestas son inútiles dado que el nivel de ruidos debe ser determinada no por una opinión subjetiva de testigos sino a través de otro tipo de prueba. En el escrito de apelación, se solicitó prueba testifical en el mismo sentido ' se admita la prueba testifical consistente en que presten testimonio sobre las actividades molestas y excesos que la actividad de bar produce coma otras residentes en las proximidades del bar y propietaria de un restaurante, como doña Almudena y doña Angelica ', la prueba fue denegada por idénticos motivos. Es por ello que la prueba testifical propuesta, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, no lo fue para tratar de acreditar la residencia de la parte actora en el municipio o si la residencia era eventual o no, sino que lo fue para tratar de acreditar la actividad molesta llevada a cabo por el bar. Por lo que no ha existido por la parte actora prueba alguna tendente a acreditar la efectiva residencia eventual o permanente en el domicilio a la fecha en la que entiende vulnerados los derechos fundamentales por la actividad llevada a cabo por el bar.
Por otro lado, alega la parte apelante que la denegación de la prueba pericial solicitada es luego utilizada en la sentencia para considerar ausencia probatoria, lo que genera indefensión y vulneración del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Los actores solicitaron en su demanda la práctica de una prueba pericial objetiva que fue denegada por el Juzgador.
No obstante, ya existía una prueba pericial objetiva y científica que acreditaba que el funcionamiento ordinario de la actividad de bar era causa de inmisiones no tolerables y vulneradoras del derecho a la intimidad de los actores (informe pericial de la entidad colaboradora teleakustic, SL) que concluyó con la existencia de valores límites superiores a los legalmente permitidos. La sentencia omite cualquier tipo de valoración de dicha prueba pericial y de los datos empíricos que ofrece. Considera que existe una relación causa- efecto entre la falta debida del aislamiento y la producción de las emisiones no tolerables vulneradoras de la intimidad.
En cuanto al informe pericial de medición acústica, elaborado por Teleakustic SL, en fecha 3 de octubre de 2015. Dicho informe tiene por objeto verificar los niveles de ruido transmitidos a una vivienda por el local con actividad de bar restaurante, sito en la Avda. Hoya de Buñol 25 de Macastre. La pericial se elaboró de conformidad a lo establecido en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de Octubre que desarrolla la Ley 37/2007, de 17 de Noviembre, del Ruido.
Se elaboraron tres tipos de ensayos: Evaluación del nivel sonoro transmitido al interior de la vivienda del ruido procedente del exterior. Se realizan 3 medidas de duración mínima de 10 segundos, situando el micrófono en el centro de la ventana, enrazado con el plano exterior de la fachada. El ensayo se practica con la ventana abierta.
Evaluación del nivel sonoro transmitido al patio exterior de la vivienda, procedente del exterior.
Se realizan 3 medidas del nivel de recepción del ruido procedente de la fuente de ruido bajo ensayo, posteriormente se realizaron 3 medidas del ruido de fondo con el foco de ruido parado de una duración aproximada de 10 segundos.
Evaluación del nivel sonoro transmitido al interior de la vivienda procedente del interior del local. Las 3 medidas de duración mínima de 10 segundos en cada estancia evaluada con la actividad a pleno rendimiento, posteriormente una vez cerrada la actividad se evalúa de igual manera el nivel de ruido de fondo. Las mediciones se realizan con ventanas y puertas cerradas.
Pues bien, en relación a este informe es necesario precisar que sin perjuicio del mismo y de los resultados obtenidos a través de las mediciones llevadas a cabo, el hecho de que se haya determinado con anterioridad que por parte del apelante no se ha acreditado la efectiva residencia eventual o permanente en el domicilio a la fecha en la que se entienden vulnerados los derechos fundamentales, impide que pueda tener favorable acogida la pretensión formulada por la parte apelante.
SÉPTIMO.- Finalmente, considera la parte actora que la estimación del recurso debe dar lugar a que se resuelva sobre los pronunciamientos omitidos por el juzgado relativos a la existencia de daño moral y la correspondiente indemnización.
En este sentido, habida cuenta de la no estimación de los anteriores motivos de impugnación, no procede entrar a resolver tales cuestiones.
OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Lucas y doña Elsa , representados por la procuradora doña Cristina Campos Gómez y el letrado Andrés Morey Navarro, contra la sentencia nº 246 de fecha 11 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia en el procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 120/2016.2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 900 euros, para cada uno de los Letrados de las partes apeladas por todos los conceptos Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

