Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2017 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100259

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1131

Núm. Roj: STSJ MU 1131/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00246/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050Cor Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000698
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2017 /
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Anton
ABOGADO ISIDRO BACHILLER ALCOLEA
PROCURADOR D./Dª. ANGEL CANTERO MESEGUER
Contra D./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MURCIA, AYUNTAMIENTO
DE MOLINA DE SEGURA AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGU
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ALVARO RODRIGUEZ DE LIMIA RAMIREZ
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO núm. 282/2017
SENTENCIA núm. 246/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 246/19
En Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 282/2017 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
de 63.230,22 €, y referido a Expropiación Forzosa.
Demandante : D. Anton , representado por el Procurador Don Ángel Cantero Meseguer y dirigido por
el Letrado Don Isidro Bachiller Alcolea.
Demandada : Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de
Murcia), representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Codemandado : Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y dirigido por el Letrado D. Álvaro
Rodríguez de Limia Ramírez.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de
16/5/2017, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 16/11/2016, por
la que se fija el justiprecio de los bienes expropiados al demandante en expediente de expropiación forzosa
por ministerio de la Ley.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que 'estimando el recurso formulado,
declare el derecho de mi mandante a ser expropiado, además de la superficie destinada a equipamiento
básico, en los 331,75 m2 de su finca que el PGOU de Molina de Segura clasifica como suelo urbano con uso
de viales, al no ser posible su cesión obligatoria al no hallarse incluido dicho suelo en ningún área de reparto
que permita la justa distribución de beneficios y cargas, fijando el justiprecio de la finca de mi mandante en
la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y SESENTA
Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (186.974,67 €) incluido el premio de afección, con obligación del Ilustre
Ayuntamiento de Molina de Segura, en cuanto beneficiario, de satisfacer dicho importe'.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7/7/2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO . - La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia) se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO . - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.



CUARTO . - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 3/5/2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO . - Cuestiones idénticas a las aquí planteadas ya fueran objeto de estudio y decisión por esta Sala en su Sentencia nº 540/2018, dictada el 12 de diciembre en el Recurso nº 285/2017 , debiéndose reproducir ahora los mismos argumentos que en ella se contenían con las adecuaciones inherentes a este procedimiento.

Según consta en el expediente administrativo, en fecha 1 de junio de 2015 el ahora demandante presentó un escrito ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia manifestando ser propietario de una parcela ubicada en Molina de Segura, CALLE000 nº NUM000 , consistente en solar. Añadía que la parcela se encontraba clasificada por el Plan General Municipal de Ordenación como suelo urbano 'Equipamiento Básico' (QB2), y en una menor parte como viario público, suelo urbano consolidado. Invocaba el artículo 69 de la Ley del Suelo , texto refundido de 1976, y alegaba que, una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del PGMO, superándose el plazo previsto en el citado precepto sin que se llevara a efecto por parte del Ayuntamiento la expropiación del terreno dotacional, presentó escrito ante dicha corporación solicitando su expropiación. Ante dicha solicitud se le dio traslado del informe del técnico municipal poniendo de manifestó el incumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a la expropiación, a lo que contestó el interesado solicitando nuevamente que se llevara a cabo. Había transcurrido más de dos años desde el último escrito, -hoja de aprecio del interesado por importe de 328.438,80 €-, sin haber recibido respuesta alguna. Aportaba la documentación acreditativa de todo lo expuesto, y solicitaba que se fijara el justiprecio de la parcela en la cantidad señalada en la hoja de aprecio, más el 5% de premio de afección.

Tras ello el demandante presentó el 1/6/2015 ante el Jurado Provincial de Expropiación de Murcia solicitud de fijación del justiprecio de su propiedad en la suma de 328.438,80 €, de la que se dio traslado al Ayuntamiento de Molina de Segura que se opuso a lo solicitado alegando que no procedía la expropiación por ministerio de la ley. No obstante, aportó informe técnico municipal, en el que se consideraba una edificabilidad para los terrenos de 0,54 m2/m2, y una valoración de 11.182,81 €.

Por resolución del Jurado de 16/11/2016 se fijó el justiprecio en 123.744,45 €, incluido premio de afección. Se argumenta en este acto que la fecha a que ha de referirse la valoración es el día 23/7/2014, en que la propiedad presentó hoja de aprecio solicitando la expropiación por ministerio de la ley, y que se habían cumplido los plazos previstos en el artículo 69 la Ley del Suelo de 1976 , que se trataba de suelo urbano destinado a equipamientos sin incluir en ningún área de reparto y por tanto solo podía ser obtenido por expropiación. Señala que el cálculo de la edificabilidad por el Ayuntamiento no es correcto, mientras que el realizado por la propiedad es conforme con el artículo 20 del reglamento de la Ley de Suelo para la valoración del suelo urbano en esas circunstancias. Realiza el Jurado los correspondientes cálculos y obtiene un valor residual de suelo urbanizado de 100,29 €/m2 que multiplica por la edificabilidad considerada, 1,81 m2/m2, que aplica sobre la parcela neta de equipamientos, 649,25 m2, resultando un precio de 117.851,86 €, y aplicado el 5% de afección un justiprecio total de 123.774,45 €.

El interesado interpuso recurso de reposición, alegando la existencia de error material en la superficie tenida en cuenta por el Jurado, pues era de 981 m2, y el error se debía a haber valorado el Jurado la superficie destinada a Equipamiento Público, pero no la de viario confrontante al mismo y que igualmente está calificada como suelo dotacional, y que al destinarse a uso público también debía expropiarse.

Por resolución del Jurado de 27/4/2017 se desestimó el recurso, argumentándose que la superficie destinada a viales es de cesión obligatoria, tanto para el interesado como para el resto de propietarios incluidos en el desarrollo urbanístico.



SEGUNDO . - Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que el demandante, tras exponer las distintas actuaciones del expediente, alega que el Jurado niega la aplicación del artículo 69 del Real Decreto 1346/1976 a la superficie de la finca calificada como vial público por entender que: 1° La superficie destinada a vial es de cesión obligatoria. 2° Que tal cesión obligatoria es para todos los propietarios incluidos en el desarrollo urbanístico. 3° Que constituiría un agravio comparativo que todos los demás propietarios tuvieran que ceder los viales para que sus terrenos alcancen la condición de solar edificable y en cambio los terrenos expropiados (Equipamientos públicos) no se vean obligados a minorar su superficie con las cesiones obligatorias.

A dichas argumentaciones opone lo siguiente: 1) No existe norma alguna que imponga la cesión obligatoria de la superficie destinada a vial. De existir tal norma, la misma resultaría de aplicación al total de dotaciones públicas, con independencia de su uso.

Obviamente tal norma prevería la justa distribución de beneficios y cargas y no resultaría de aplicación el instituto previsto en el artículo 69 del R.D. 1346/76 .

2) No existe desarrollo urbanístico que determine que propiedades han de ceder viales. Es decir, no hay norma que delimite ámbito alguno, cuales son este resto de propietarios que obligatoriamente habrán de ceder terreno para vial, y menos aún que asegure que tales cesiones serán proporcionales entre sí y con respecto al beneficio que obtendrán. De existir tal norma no sería de aplicación el instituto expropiatorio pues devendría obligatoria la cesión del terreno para dotaciones públicas ya que los terrenos del demandante, resultantes tras la cesión, serían edificables.

3) No se produce un agravio comparativo con los demás propietarios pues desconocemos quiénes son estos propietarios que comparativamente pudieran resultar perjudicados, ya que, como se ha dicho, no existe un desarrollo urbanístico delimitado que permita su identificación; y de existir, evidentemente, no sería necesaria la aplicación del instituto expropiatorio pues sería posible la equidistribución de beneficios y cargas dentro del sector urbanístico y la cesión de terrenos destinados a dotaciones públicas vendría obligada.

4) La vía escogida por el Jurado consistente en la expropiación de la dotación pública denominada equipamientos e imponer una cesión obligatoria de los terrenos destinados a viales, infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas pues esta cesión 'obligatoria' no afectaría por igual a todas las propiedades ya que la extensión de la propiedad y su confrontación a vial no es igual para todas ellas. Para muestra baste ver el estudio topográfico aportado con la demanda; a su vista se puede concluir que la cesión que realizaría el demandante constituiría el 33,82% de su propiedad, la que habrían de realizar los Sres.

Hermanos Sabino constituiría el 32,73 % de su propiedad y la que habría de realizar Don Severino el 19,90 % de su propiedad, y los valores porcentuales susceptibles de aprovechamiento serian, respectivamente, 67,27%, para los Sres. Sabino , 80,10 % para Don Severino y 66,18% para el Sr. Anton . Tal ausencia de equidistribución viene puesta de relieve en el informe pericial que se acompaña con la demanda.

5) Por último se ha de poner de manifiesto que tal ambigüedad lo que hace es restar seguridad jurídica al posible desarrollo urbanístico del sector. Plantea el actor varios interrogantes, y considera que el instituto del artículo 69 del R.D. 1346/76 pretende evitar esta situación, obligando a la Corporación a adoptar las medidas pertinentes; trazar la oportuna área de reparto al objeto de que tales dudas se encuentren resueltas con carácter previo.

Añade que es la Administración quien provoca la presente situación, pues efectuada la intimación podía haber actuado de forma que tal inseguridad quedara resuelta y no fuera preciso el uso de la facultad expropiatoria; es precisamente esa inactividad la que motiva la entrada en juego del instituto expropiatorio.

Y ello sin perjuicio de la facultad que asiste a la Administración de adoptar las medidas precisas para que tal inseguridad quede definitivamente resuelta para con respecto al resto de propietarios que puedan verse afectados; incluyendo, en su caso, la regularización económica que resulte procedente derivada de la obtención del suelo del demandante.

La ausencia de norma que imponga la cesión obligatoria del vial, la ausencia de un desarrollo urbanístico delimitado por la Administración municipal y, en definitiva, la existencia del problema urbanístico denunciado (el demandante es propietario de unos terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no son edificables, ni pueden ser objeto de cesión obligatoria al no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación) resulta evidente a lo largo de todo el procedimiento. Así tenemos: 1º Informe por parte del técnico urbanístico municipal en fecha 24 de octubre de 2012, en el que manifiesta que a su juicio no concurren los requisitos previstos en el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976 , pero que, sin embargo, entiende que: 'la solución adecuada podría ser la delimitación de una Unidad de Actuación para la justa compensación de cargas y beneficios, al existir otras propiedades colindantes afectadas por similar problema'.

2° Informe del Jefe de Servicio de urbanismo del Ayuntamiento de Molina de Segura de fecha 25 de abril de 2016 donde se recoge que los terrenos afectados 'no están incluidos en sector de planeamiento o unidad de actuación a efectos de su obtención por cesión obligatoria y gratuita por el Ayuntamiento'.

Por tanto, la exclusión del suelo dotacional destinado a viario que realiza el Jurado Provincial no es mantenida tampoco por el propio Ayuntamiento de Molina de Segura como beneficiario de la referida expropiación. Por ello, en la valoración contradictoria presentada en el expediente expropiatorio fija el valor de los terrenos afectados atendiendo a la totalidad de los destinados a uso dotacional (981 m2).

El Abogado del Estado se opone al recurso, invoca la presunción de acierto y corrección técnica de la resolución recurrida, y señala, para el caso concreto, que el JEF parte del propio concepto de cesión obligatoria, así como de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media contenida en el artículo 21 del Reglamento de Valoraciones del suelo. Alude también al artículo 84.3 del texto refundido de 1976 y al artículo 16 de la Ley de Suelo de 2008 . Y señala que constituyen las cesiones obligatorias de terrenos un deber impuesto ex lege, no sujeto a indemnización alguna.

Añade que hay que tener en cuenta las reglas de valoración que se establecen en los artículos 21 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2008 . Y por todo ello es preciso excluir de la superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo aquella parte que se encuentra destinada a suelo dotacional público, como efectivamente ocurre con el destinado a viales, siendo esto lo que hizo el Jurado de Expropiación.



TERCERO . - Con la demanda se aportó dictamen emitido por el Arquitecto Técnico D. Abelardo , realizado en relación con las tres parcelas que se encuentran en la CALLE000 en la misma situación: la de D. Severino (nº NUM001 ), la de los Sres. Sabino (nº NUM002 ) y la de D. Anton (nº NUM000 ). Aunque las tres presentan la misma situación vamos a centrarnos en la del recurrente (parcela NUM000 ). Señala el informe que, consultado el PGMO, los terrenos quedan incluidos en suelo urbano, calificándose parte (649,25 m2) como zona dotacional, concretamente Equipamiento Básico (QB2 'Otros Equipamientos Básicos') y en una menor parte como viario público (331,75 m2), según se acredita mediante cédula urbanística. La parcela no está incluida en ningún sector del planeamiento o unidad de actuación o área de reparto prevista por el PGMO. Examina el informe, en relación con la superficie calificada como suelo dotacional viario, si existe equidad o igualdad entre las distintas parcelas indicadas, al objeto de valorar la repercusión económica que para cada propietario ha supuesto dicha calificación. Y tras ese estudio considera que la falta de delimitación de una unidad de reparto conlleva que no sea posible la aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados, ni tampoco materializar su aprovechamiento urbanístico 'ya que para que un propietario pueda materializar su derecho a edificar no solamente tendría que ceder la superficie de su parcela destinada a vial sino que sería necesario que todos los propietarios afectados igualmente cedieran ese vial y al no estar incluida en un área de reparto no se podría obtener el viario que correspondería ceder a esos propietarios'. Concluye que no existe equidad en la superficie destinada a viario.



CUARTO . - La cuestión que se plantea en el presente recurso no es si existe esa distribución equitativa o no en las parcelas indicadas en relación con la parte de terreno que cada una de ellas tiene con la clasificación de viario, sino si la superficie considerada por el Jurado es o no la correcta.

Tampoco ha de examinarse si es procedente o no la expropiación por ministerio de la ley, ni si la valoración por m2 fijada por el Jurado es o no correcta, pues la parte actora únicamente discrepa de la superficie considerada por el Jurado, como se ha expuesto. Por tanto, la cuestión sometida a enjuiciamiento es la legalidad de la decisión del Jurado de excluir de la valoración la parte de terreno calificada de viario.

El propio Jurado admite la edificabilidad obtenida por la pericial aportada por el expropiado, y razona que ha sido calculada de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento de Valoraciones , que establece: 'Artículo 20. Determinación del uso y edificabilidad de referencia del suelo urbanizado no edificado a efectos de valoración.

1. Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

2. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, se tomará la edificabilidad media ponderada del ámbito espacial en el que se integren.

3. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media, así definida en el artículo siguiente, y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. A tales efectos, se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico- urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo.

Artículo 21. Edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo anterior, para determinar la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo se aplicará la siguiente expresión: Siendo: EM = Edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

Ei = Edificabilidad asignada a cada parcela i, integrada en el ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

Si = Superficie de suelo de cada parcela i, en metros cuadrados.

VRSi = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso asignado a cada parcela i, en euros por metro cuadrado de edificación.

VRSr = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de referencia adoptado por la legislación urbanística para la comparación con el resto de usos, en euros por metro cuadrado de edificación.

SA = Superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados. SD = Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados'.

Y añade el Jurado: 'Como parece querernos decir la fórmula, si pretendemos querer saber qué edificabilidad tiene una parcela neta en una zona determinada, debemos calcular la edificabilidad media de todas las parcelas netas del área, descontando viales y dotaciones. En sentido contrario, si queremos conocer la edificabilidad de una parcela bruta deberemos computar toda la superficie del área sin descuentos. Lo que hace el ayuntamiento es calcular la edificabilidad de una parcela bruta y multiplicarlo por su superficie neta'.

Ciertamente, el recurrente aportó al expediente la tasación del solar, realizada por el Arquitecto D. Evelio , quien para calcular la edificabilidad de la parcela -aceptada por el Jurado- aplica el citado artículo 20, apartado 3 , y artículo 21 del Reglamento de Valoraciones , y al objeto de establecer el ámbito espacial homogéneo tiene en cuenta que los terrenos quedan enmarcados en zona clasificada como suelo urbano de uso residencial, con tipología edificatoria predominante UR3.De la superficie total del ámbito homogéneo, 45.145 m2, descuenta la del suelo dotacional público, 15.285 m2, resultando una superficie de manzanas edificables de 29.860 m2, con una edificabilidad materializable de 81.866 m2t en función de las alturas permitidas, ocupación total en planta baja al considerar su destino a uso comercial y aplicando un fondo edificable de 15 metros para el resto de alturas, resultando una edificabilidad media bruta del ámbito de 1,81 m2, que es la que toma como referencia para obtener la edificabilidad de la parcela objeto de valoración. Así, teniendo en cuenta la superficie total de la parcela, 981 m2, y partiendo de la edificabilidad del ámbito espacial homogéneo, pero considerando también el uso comercial, obtiene una edificabilidad total de la parcela de 1.778,94 m2t, destinándose a uso comercial 648,83 m2t (0,6614 m2/m2) y a uso residencial 1.130,11 m2t (1,1520 m2/m2).

No obstante, estas conclusiones, el Jurado considera la edificabilidad media del ámbito, 1,81 m2/m2, pero la aplica solo a la superficie calificada como QB2, descontando la de viario. Con ello contradice sus propias argumentaciones, pues la edificabilidad obtenida en el informe de tasación del expropiado es sobre parcela bruta, de modo que ha de aplicarse también sobre parcela bruta, sin descontar suelo destinado a viario. A mayor abundamiento la parcela del recurrente solo tiene suelo dotacional y viario, de modo que en la tesis del Jurado carecería de edificabilidad.

El propio Ayuntamiento al hacer su valoración incluye la totalidad de la parcela, es decir, los 981 m2, como así ratificó el técnico municipal a presencia judicial y de las partes.

Por tanto, el Jurado también debió tener en cuenta la superficie total expropiada.



QUINTO . - La correcta aplicación del artículo 21 del Reglamento de Valoraciones ha sido analizada por el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 18 de abril de 2016 , en la que argumenta: < /i> "SÉPTIMO.- Con el motivo quinto (...) se denuncia la vulneración del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y de la Jurisprudencia con cita de la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2013 , en disconformidad con que en el fundamento de derecho tercero de la recurrida se reduzca la edificabilidad media de 1,9399 m2t/m2s prevista en la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 30 de septiembre de 2008, al entender la Sala a quo que esa edificabilidad prevista viene referida a la edificabilidad privada cuando la que debe considerarse es la edificabilidad total, incluida la dotación pública, y que la superficie del ámbito espacial homogéneo es la total.

< /i> El motivo también debe estimarse y valga en justificación de ello transcribir lo que respecto al cálculo de la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo dijimos en sentencia del Pleno de esta Sala, de 15 de julio de 2013, en el recurso contencioso administrativo número 312/2012 , interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra el artículo 21 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo.

< /i> Dijimos en aquella ocasión y reiteramos ahora lo siguiente: < /i> 'Como tercer motivo del recurso la demanda mantiene que el reglamento aplica indebidamente el contenido del 'aprovechamiento medio o tipo' al de la 'edificabilidad media', confundiendo conceptos, afirmación que se efectúa por el hecho de que la fórmula matemática de cálculo de la edificabilidad media incluye en su divisor/denominador, y a efectos de su sustracción de la superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados -SA-, la superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados -SD-.

< /i> También aquí hay que comenzar por resaltar que la demanda (1) no relaciona este hecho con la vulneración de ningún precepto legal y, menos aún, con el hecho de que la inclusión de tal elemento -superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino- sea contraria a alguna determinación del Texto Refundido de la Ley del Suelo que desarrolla y, (2) cuestiona esa fórmula porque supondrá que el beneficiario de la expropiación tendrá que abonar un justiprecio mayor que el que resultaría de no tomar en consideración ese elemento de suelo dotacional, datos que, por sí solos, serían merecedores de una respuesta contraria a la estimación del motivo de impugnación.

< /i> No obstante, en aras de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, analizaremos la problemática planteada desde la única óptica posible, desde el principio de equidistribución de cargas y obligaciones, principio que, conceptualmente, trata superar las desigualdades derivadas de la ordenación urbanística y que constituye una clara manifestación del principio fundamental y superior de igualdad ( artículos 1.1 y 14 de la Constitución Española ). Una de las técnicas de corrección de las desigualdades es la edificabilidad media, antes el aprovechamiento tipo.

< /i> La parte está cuestionando la posibilidad de que para el cálculo de la edificabilidad media del Ámbito Espacial Homogéneo pueda emplearse detrayéndolo, ese elemento -SD-, y toda su exposición se concreta en que con ello se está alterando el contenido propio de la edificabilidad media de terrenos dotacionales pendientes de adquisición que, a su juicio y por asimilación con el sistema establecido por el PGOU de Valencia y por manifestar que es el contemplado en la Ley vigente, debe ser el resultado de dividir las edificabilidades destinadas a cualquier uso lucrativo entre la superficie total del ámbito de actuación considerado, sin detraer de ésta la correspondiente a suelo dotacional ya adquirido o afectado a su destino, ello porque lo contrario determinaría que el expropiado vería incrementada notablemente su edificabilidad sin haber realizado ninguna actuación positiva de ejecución del planeamiento, máxime cuando ello (la detracción de superficie de suelos dotacionales ya afectados a su destino) se hace sin que en el dividendo/numerador de la fórmula se detraiga la edificabilidad ya materializada. Es decir, trata de hacer valer un diferente posicionamiento con justificación exclusiva en las previsiones de su planeamiento.

< /i> La Administración General del Estado se opone a este planteamiento apoyándose en la sentencia de la Sala Tercera, sección sexta, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 (recurso de casación nº 554/2004 ) en cuanto establece que el aprovechamiento establecido en el planeamiento (1m2/m2) para uso dotacional no puede reputarse aprovechamiento lucrativo. Añade que para calcular la edificabilidad media de una parcela que no la tiene asignada en el plan habrá que excluir la superficie de aquellas parcelas dotacionales que ya pertenecen a la Administración actuante y cuya edificabilidad es cero, sin que ello pueda provocar el efecto inflacionista denunciado.

< /i> Así pues y es importante volver a resaltarlo, la fórmula resulta de aplicación para determinar el primer elemento de valoración (edificabilidad o uso de referencia) de los terrenos que estando en situación básica de suelo urbanizado (que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física) no tengan atribuida edificabilidad o uso privativo por la ordenación urbanística (normalmente, suelos calificados como dotacionales públicos). Y, cuando se alude a edificabilidad o uso lucrativo se está haciendo referencia a elementos urbanísticos netos, ya se atienda a edificabilidades, a superficies o a usos.

< /i> Como se ve, en su numerador/dividendo, la fórmula descrita no es otra cosa que la media de las edificabilidades de las distintas parcelas integradas en el Ámbito Espacial Homogéneo (Ei), ponderada tanto por la superficie de cada una de ellas (Si) como por el coeficiente que representa el valor de repercusión del suelo de cada parcela (VRSi) respecto del valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de que se trate a efectos de comparación con otros usos (VRSr = el uso mayoritario o característico: el de mayor edificabilidad) -VRSi/VRSr-. Esta previsión es la clara consecuencia de que el valor económico del suelo de cada una de las parcelas puede ser diferente y por ello se exige la homogeneización con esos coeficientes de ponderación.

< /i> Es evidente y, de no ser por el planteamiento de la parte, sería innecesaria toda mención a ello, que en esta primera parte de la fórmula (dividendo/numerador) solo se computan parcelas del Ámbito Espacial Homogéneo con edificabilidad reconocida en la ordenación urbanística, es decir, los usos y sus respectivas intensidades asignadas al suelo y que son susceptibles de aprovechamiento y ejercicio privados. Así, es de resaltar cómo el artículo 20.3 del RV alude a 'terrenos que no tiene asignada edificabilidad o uso privado', en clara referencia al aprovechamiento privativo. Esos son los únicos que se pueden cuantificar para su conversión en valores abstractos susceptibles de ser atribuidos a suelos que no tienen asignada edificabilidad en la ordenación urbanística y que, o no se computan o necesariamente aparecerán computados como '0'.

Es incorrecto por tanto el planteamiento de la parte actora en orden a que la fórmula detrae (de su divisor/ denominador) la superficie de suelo dotacional ya adquirido y afectado a su destino -SD- cuando, por el contrario, no lo hace (la detracción) en su dividendo/numerador y respecto de la edificabilidad ya materializada.

< /i> Lógicamente, y analizando ya la segunda parte de la fórmula (divisor/denominador) esa media de edificabilidades homogeneizadas ha de ser dividida por la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo (SA) descontándose la superficie de suelos dotacionales ya existentes y afectados a su destino (SD) y cuyo uso se pretenda mantener. Si no se hiciese así, tal y como postula el Ayuntamiento de Valencia, el resultado no sería otro que el atribuir edificabilidad a los suelos de dominio público ya existentes, actuación claramente contraria a derecho. En definitiva, en el divisor/denominador debe constar únicamente la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo que es susceptible de aprovechamiento lucrativo.

< /i> Como consecuencia de todo lo anterior puede decirse que la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.

< /i> De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.

< /i> Este es el criterio reiteradamente fijado por esta Sala Tercera, sección sexta, en las numerosas sentencias dictadas a la hora de aplicar e interpretar el artículo 29 de la Ley 6/1998 , siendo claro ejemplo de ello la dictada el día 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008). En su fundamento de derecho cuarto se dice: < /i> '

CUARTO. - Dado que el aprovechamiento a efectos valorativos es un problema particularmente arduo y espinoso, es preciso comenzar aclarando el significado y alcance del art. 29 LSV , antes de abordar las específicas circunstancias del presente caso. El art. 29 LSV dispone: < /i> 'En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo'.

< /i> Este precepto, como puede verse, contempla el supuesto consistente en que el planeamiento urbanístico no atribuya aprovechamiento lucrativo a un terreno clasificado como suelo urbano o urbanizable; algo que constituye un serio problema a efectos de su valoración, la cual con arreglo a los arts. 27 y 28 LSV debe hallarse si bien con algunas diferencias, ahora irrelevantes, de una clase de suelo a otra- aplicando el aprovechamiento al valor de repercusión. Pues bien, el correcto entendimiento del art. 29 LSV exige examinar varias cuestiones: ¿Qué debe entenderse por 'aprovechamiento lucrativo', cuya carencia constituye el supuesto de hecho mismo de la norma? ¿Qué debe entenderse, como criterio valorativo a seguir en tal supuesto, por 'media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal'? ¿Qué ocurre cuando el uso predominante de un polígono fiscal es de carácter no lucrativo? < /i> A) Por lo que se refiere a la locución 'aprovechamiento lucrativo', no es ocioso recordar lo obvio: la idea de aprovechamiento tal como se emplea en la legislación urbanística equivale, en una primera aproximación, a edificabilidad. El aprovechamiento de una determinada finca es la edificabilidad que el planeamiento urbanístico le otorga, es decir, el volumen que puede edificarse en relación a la superficie. De aquí que el aprovechamiento se cifre en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie. Es importante destacar que, en este sentido pueden y deben tener aprovechamiento todos los terrenos en que sea lícito realizar algún tipo de edificación, incluso si se trata de terrenos que el planeamiento urbanístico destina a usos no lucrativos, como son señaladamente las dotaciones públicas. No lucrativo, como es obvio, es lo no susceptible de apropiación por los particulares ni, por consiguiente, de tráfico jurídico-privado. La noción subyacente es clara: no todas las edificaciones previstas o permitidas por el planeamiento urbanístico están destinadas a ser de titularidad privada, sino que algunas son dotaciones públicas; y también con respecto a éstas últimas debe el planificador establecer el volumen edificable. En este supuesto, hay aprovechamiento en su sentido primario de edificabilidad, por más que ese aprovechamiento no sea lucrativo. Aprovechamiento lucrativo, en suma, es sólo la edificabilidad que puede ser objeto de apropiación privada.

Ello significa que el art. 29 LSV es de aplicación, a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada; lo que abarca no sólo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos, como son las dotaciones públicas.

< /i> B) Algo más complejo es el discurso con respecto a la locución 'media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal'. Es útil comenzar recordando que la idea de aprovechamiento hace también referencia a algo distinto de la edificabilidad, a saber: un componente del valor económico de una finca que, como consecuencia del proceso de transformación urbanística, se ve afectada por la exigencia de equidistribución de beneficios y cargas. Dado que es prácticamente impensable que todas las fincas incluidas en una zona sometida a transformación urbanística tengan el mismo uso y la misma edificabilidad, no sería equitativo que los propietarios afectados hicieran suyo el valor que sus respectivas fincas tuvieran al culminar el proceso; y ello sencillamente porque dicho valor depende del uso y la edificabilidad que, en ejercicio del margen de discrecionalidad de que dispone, confiere el planificador. De aquí que a los propietarios afectados se les reconozca el derecho a un aprovechamiento que es independiente de cualquier uso y edificabilidad concretos. Este aprovechamiento era designado por la antigua legislación urbanística estatal, de la que se hace eco el art. 29 LSV , como 'aprovechamiento medio'. Se trata del número de metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie que, una vez hecha la equidistribución de beneficios y cargas, deberían corresponder a cada propietario afectado. En este segundo sentido, la idea de aprovechamiento no equivale a edificabilidad, ya que también los propietarios de fincas sin edificabilidad susceptible de apropiación privada -tales como, destacadamente, aquéllas que en virtud del planeamiento urbanístico están llamadas a alojar viales y dotaciones públicas- tienen derecho a él. Si los propietarios de tales fincas no tuviesen derecho a ese aprovechamiento medio, las consecuencias de la transformación urbanística serían puramente aleatorias, enriqueciendo a unos y empobreciendo a otros en función únicamente de las previsiones del planeamiento general; previsiones que, como es evidente, poco tienen que ver con el valor originario de las fincas afectadas. Ello sería manifiestamente contrario al derecho fundamental de propiedad privada proclamado por el art. 33 CE , y antes todavía absurdo. En este segundo sentido, por tanto, el aprovechamiento es un elemento para valorar el suelo urbano o urbanizable.

< /i> Una vez sentado lo anterior, la comprensión del art. 29 LSV exige examinar tanto la noción de 'media ponderada' como la de 'aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal'. Comenzando por ésta última, es claro que el ámbito espacial a tener en cuenta es el polígono fiscal donde se halle la finca, por lo que cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al art. 29 LSV . Dicho esto, es claro que en el inciso que se acaba de transcribir la palabra 'aprovechamiento' vuelve a significar edificabilidad, como ocurría en la descripción del supuesto de hecho, pues de lo que se trata es de tener en cuenta, a los solos efectos valorativos, las edificabilidades existentes en el polígono fiscal.

Pero las edificabilidades que hay que tener en cuenta -y éste es un punto crucial- no son todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante. Si en un mismo polígono fiscal hay edificabilidad para usos diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquélla que corresponda al uso más abundante o numeroso y que, por consiguiente, pueda calificarse de 'predominante'. Las edificabilidades correspondientes a usos no predominantes en el polígono fiscal no se computan a efectos de hallar la media ponderada.

Repárese que esto es lo mismo que, con anterioridad a la aprobación de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, venía ya aplicando la jurisprudencia para dar respuesta al problema planteado por el suelo urbano o urbanizable carente de aprovechamiento lucrativo: se acudía al aprovechamiento lucrativo: se acudía al aprovechamiento de las llamadas 'fincas representativas del entorno', en el bien entendido que esa representatividad venía dada precisamente por el uso predominante en el entorno. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2001 , 25 de marzo de 2004 , 30 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2006 y 17 de noviembre de 2010 . El art. 29 LSV no hace, en definitiva, sino encapsular en una fórmula legal el mencionado criterio de origen jurisprudencial, lo que confirma ulteriormente la exigencia de descartar, al calcular la media ponderada, las edificabilidades para usos diferentes del predominante en el polígono fiscal.

< /i> Incidentalmente, conviene señalar que puede a veces resultar difícil determinar con precisión cuál es el uso predominante de un polígono fiscal, por existir dos o más usos en similar proporción. En esta hipótesis, lo procedente con arreglo al art. 29 LSV es considerar que esos usos existentes en proporción similar son predominantes y, una vez ponderados, tenerlos todos en cuenta para hallar el aprovechamiento a efectos valorativos.

< /i> En cuanto a 'la media ponderada' de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal, se trata de un concepto matemático cuya previsión por el art. 29 LSV responde seguramente a la necesidad de reducir a cantidades conmensurables edificabilidades que, por tener intensidades diferentes, no son automáticamente comparables. Ello se logra mediante la ponderación. Así, la media ponderada de que habla el art. 29 LSV no es la simple media aritmética, sino que en palabras del Diccionario de la Real Academia Española es el 'resultado de multiplicar cada uno de los números de un conjunto por un valor particular llamado su peso, sumar las cantidades así obtenidas, y dividir esa suma por la suma de todos los pesos'. No es ocioso, por lo demás, recordar que los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales -cualquiera que sea su denominación según la legislación urbanística autonómica de cada lugar- que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas. La razón de esta exclusión es que, como ha observado repetidamente esta Sala, el suelo llamado a un destino no lucrativo no puede ser tenido en cuenta al aplicar el art. 29 LSV , pues ello equivaldría a hacer depender el valor de las fincas afectadas de la finalidad a que el planificador destina la zona donde se hallan: por la misma razón por la que, a tenor del art. 36 LEF , las plusvalías derivadas del proyecto que legitima la expropiación no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el bien expropiado, tampoco pueden ser tomadas en consideración las minusvalías dimanantes de aquél. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2009 , 17 de mayo de 2011 y 21 de septiembre de 2011 ".



SEXTO . - En consecuencia, procede estimar el recurso por no ser el acto impugnado conforme a derecho en el único extremo aquí discutido, y sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar lo que, en su caso, haya de resolverse en relación con las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento demandado en el recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto contra la misma resolución.

La estimación es parcial, pues no cabe acoger la pretensión de la parte actora de que se condene al Ayuntamiento al abono de la cantidad fijada como justiprecio, ya que lo único enjuiciado en la presente sentencia es la legalidad de la resolución del Jurado, es decir, su valoración.

SÉPTIMO . - No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas, por presentar el asunto dudas de hecho y de derecho, como lo evidencia lo razonado en el fundamento de derecho anterior ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Anton contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 27 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 16 de noviembre anterior, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho en lo aquí discutido, incrementando el justiprecio fijado por el Jurado a 186.974,67 €, incluida afección; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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