Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 30/2018 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100168
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4603
Núm. Roj: STSJ CV 4603/2020
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000030/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000217
SENTENCIA Nº 246/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a veintiocho de abril de dos mil veinte.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.
30/2018, promovido por la procuradora Dª Rosa Mª Correcher Pardo en representación de D ª Eugenia contra
la resolución de la Subdirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 21/noviembre/17, que
desestima recurso de alzada frente anterior resolución que desestimo su solicitud de traslado por motivos
de salud a un puesto de trabajo en Alicante, en el que han sido partes, la actora, asistida del letrado D. Javier
Sánchez Bardera, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado;
ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente La Ilma. Sr. Magistrada Maria Alicia Millán Herrándis.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso por la actora solicito su estimación y la anulación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desetimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 24 de marzo, fecha en que tuvo lugar por medios telematicos como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la actora, funcionaria interina del cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado , subgrupo C2, destinada en el Servicio Publico de Empleo Estatal, de Ayudante de Oficina de Prestaciones de Novelda,la resolución de la Subdirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 21/noviembre/17, que desestima recurso de alzada frente anterior resolución que desestimo su solicitud de traslado por motivos de salud a un puesto de trabajo en Alicante.
El motivo de la resolución administrativa para denegar la petición de la actora, es que al tratarse de una funcionaria interina no le resultan de aplicación las normas de movilidad por razón de enfermedad. La prestación de servicios en la Dirección Provincial del Servicio Publico de Empleo en Alicante desde diciembre de 2009, hasta mayo de 2017, se debió a razones organizativas y funcionales, y al finalizar estas se le notifico que debía reincorporarse a su puesto de trabajo en la Oficina de Prestaciones de Novelda.
En la contestación a la demanda el abogado del estado añade que no concurren los requisitos para acedar al traslado teniendo en cuenta que la distancia entre Novelda y Alicantes es de 28 Km. , por lo que no se justifica la excepción al regimen general de provisión de puestos de trabajo, se trata de un supuesto excepcional que exige interpretarlo con carácter restrictivo, por lo que esos motivos de salud deben de ser de relevancia significativa a los efectos de que se pueda imponer a la administración esa adscripción.
La actora por su parte, con cita de diferentes sentencias del Tribunal de Justicia, sobre interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, y sentencias del Tribunal Constitucional, concluye que la diferencia de trato con los funcionarios de carrera no tiene carácter objetivo relacionados con la prestación del trabajo, o el régimen jurídico del contrato que la justifiquen. Sigue diciendo, que en este caso la administración por la vía de los hechos ha consentido y permitido la movilidad por motivos de salud, por lo que la resolución ahora recurrida infringe el principio de buena fe y confianza legitima que preside la doctrina de los actos propios. A su juicio de los documentos 12-16 que aporta junto con su demanda se evidencia que ha sufrido una recaída de la patología que provoco su petición de traslado en 2009 a Alicante.
Tales son los términos del debate.
SEGUNDO.-. Para una mejor compresión de lo que se resuelva conviene fijar los antecedentes de hecho que se desprenden del expediente y de la prueba practicada en el procedimiento.
La actora es funcionaria interina desde el 1/agosto/20015 , por existencia de plazas vacantes , perteneciente al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, subrugrupo C2, y está destinada en el Servicio Público de Empleo Estatal, ocupando puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones, N17, en la red de Oficinas de Prestaciones del S.P.E.E de Alicante , Oficina de Prestaciones de Novelda.
El 17 de enero de 2006 por resolución del Director General de Servicio Público de Empleo Estatal se autoriza la residencia de la recurrente en Alicante con base en el artículo 77.2 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, continuando con su puesto de trabajo en la Oficina de Prestaciones de Novelda.
El 24 de abril de 2009, tuvo entrada en la Dirección Provincial del S.P.E.E en Alicante, escrito de la funcionaria en la que expone, en síntesis, que por motivos de salud derivados de que se encuentra recibiendo tratamiento psiquiátrico desde hace varios años, debido a determinadas dolencias psíquicas, tal como se describen en el Informe médico que se adjunta...' , y 'según dicho informe médico, su sintomalogía se ve agravada debido a su situación personal adversa (ya que reside en Alicante capital )....', solicita le sea concedido el traslado a cualquier dependencia del INEM de Alicante capital, y para acreditar lo anterior , presenta la documentación que considera pertinente.
El 19 de junio de 2009, el Jefe de Área de Personal remite escrito a la actora en el que se desestima la pretensión anterior, poniendo en conocimiento de la recurrente, básicamente , que 'no es posible acceder a su solicitud, teniendo en cuenta que ésta fue nombrada funcionaria interina atendiendo a razones de carácter excepcional, para cubrir necesidades urgentes e inaplazables y previa autorización conjunta de los Ministerios de Presidencia y de Economía y Hacienda, y teniendo en cuenta que el cese de los funcionarios interinos se produce cuando finalice las causas que dio a su nombramiento , por lo que de estimarse la solicitud presentada, la funcionaria debería cesar en el puesto que desempeña como funcionaria interina, no existiendo cobertura normativa para proceder a un nuevo nombramiento'.
La recurrente presenta recurso de alzada contra resolución anterior, con fecha de entrada registrada el 23 de julio 2009, donde expone, en resumidas cuentas, que 'presentó solicitud de traslado por motivos de salud aportando diversos informes que describen el estado de salud y las recomendaciones efectuadas por los servicios médicos como notable mejoría desde que me encuentro en comisión de servicios en Alicante y no en Novelda que es donde estoy adscrita', y que la solicitud de traslado se desestima únicamente en virtud de su condición de funcionaria interina.
El 18 de septiembre de 2009, se acuerda desestimar por la Dirección General del Organismo el referido recurso de alzada, confirmado lo expuesto por la Jefe de Área de Personal en todo lo fundamentado en escrito de 23 de julio de 2009.
Atendiendo a necesidades organizativas y funcionales del Organismo, y coincidiendo en el tiempo con la resolución de desestimación del recurso de alzada , de fecha 18 de septiembre de 2009, presentado por la interesada ante la denegación del traslado por motivos de salud a Alicante Capital, la actora comienza a prestar servicios en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Alicante.
El 19 de mayo de 2017 se comunica a la recurrente la finalización del apoyo funcional prestado en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Alicante y su incorporación a la Oficina de Prestaciones de Novelda.
El 31 de mayo de 2017 la actora, presenta escrito dirigido a la Subdirección General de Recurso y Organización , solicitando que no se haga efectiva su incorporación a la Oficina de prestaciones de Novelda.
La Consejería Técnica de Gestión de Personal y Organización en respuesta a lo solicitado por la recurrente refiere, en escrito de 30 de junio de 2017, entre otros argumentos, que ' no se puede atender su solicitud' en Base a que le interesa tomo posesión de su puesto , Auxiliar Oficial de Prestaciones (código n.º 4691332), 'actualmente Ayudante de Oficina de prestaciones en la Oficina de Prestaciones de Novelda (Alicante ), como funcionaria interina en base a las circunstancias del artículo 10.1 a) del Real Decreto Legislativo de 5/2015 , de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en un puesto vacante determinado y vinculado a razones de necesidad y urgencia de esa Oficina concreta de destino (localidad Novelda) en cumplimiento de los procedimientos de selección autorizado por la Dirección General de la Función Pública.
El 28 de Julio de 2017 tiene entrada recurso de alzada contra el escrito de la Consejera Técnica de Gestión de Personal y Organización, de 30 de junio de 2017, alegando haber sido trasladas por razones de salud en el 2008 aportando informes médicos que de acuerdo a lo manifestado objetivan su mejoría. Así mismo, considera la interesada que se le deniega continuar en dicha situación ' simplemente por tener la condición de funcionaria interina' De igual forma continua la recurrente exponiendo que 'el traslado solicitado encuentra su amparo en las previsiones contenidas en los artículo 20.1 .h de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto 66 Bis del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , y en la Resolución de 28 de enero de 2004 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por lo que la denegación acordada lo ha sido por motivos completamente ajenos a aquellos por los que, la normativa de aplicación contempla tal posibilidad de denegación' . Así mismo, argumenta en su defensa la Directiva 199/70/CE del consejo , de 28 de julio de 1999, relativa al Acuerdo Marco CES, la UNICE, CEEP, además de reiterada jurisprudencia en interpretación del referido Acuerdo y Directiva Comunitaria.
El recurso de alzada fue desestimado por la resolución de 27/noviembre/17, que constituye el objeto del presente procedimiento.
TERCERO.- La respuesta que demos al presente recurso debe encontrar su justificación en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1.999, que figura en el Anexo de la directiva 1999/70/CE. A tenor de dicha clausula las condiciones de trabajo deben ser las mismas para los funcionarios de carrera y para los funcionarios interinos.
El Tribunal de justicia en relación con el concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12 , EU:C:2013:830 apartado 35 ; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 25, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 26 , y auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , EU:C:2017:109 , apartado 32 ).
En consecuencia, están incluidos en el concepto de 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trienios (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 , apartado 47 ; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartados 50 a 58 , y de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 , EU:C:2015:450 , apartado 43 ), los sexenios por formación permanente(véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , no publicado, EU:C:2012:67 , apartado 38 ), las normas relativas a los períodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo superior o al cálculo de los períodos de serviciorequeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual(véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 46 y jurisprudencia citada), el derecho a participar en un plan de evaluación del profesorado y a loscorrespondientes incentivos económicos( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 36 ) y la reducción de la jornada laboral a la mitad y la consecuente disminución del salario( auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , EU:C:2017:109 , apartado 33 ).
El Tribunal de Justicia también ha declarado que las normas relativas a la determinación del plazo de preaviso para la resolución de los contratos de trabajo de duración determinada están incluidas en el concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartados 27 y 29 ). 33 Lo mismo ocurre en el caso de la compensación que un empresario debe abonar a un trabajador debido a la inserción ilícita de una cláusula de terminación en su contrato de trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12 , EU:C:2013:830 , apartado 37 ) o del tratamiento que ha de darse a la finalización de los contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 31 ).
Por consiguiente,la expresión 'condiciones de trabajo' designa los derechos y obligaciones que definen una relación laboral concreta, incluyendo tanto las condiciones en las que una persona ejerce un empleo como las relativas a la finalización de esta relación laboral.
La sentencia de 20 de diciembre de 2017, Margarita Isabel Vega González, C-158/16, incluye en el concepto de 'condiciones de trabajo', el derecho de una funcionaria interina que ha sido elegida para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario.
Es decir, la situación de servicios especiales regulada en nuestra legislación de empleo publico, forma parte o se incluye en el concepto de ' condiciones de trabajo ' en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco.
De lo que se infiere que el resto de situaciones administrativas de los funcionarios- art.85 EBEP- se incluyen igualmente en este concepto de 'condiciones de trabajo'.
Por su parte el TC en su sentencia 149/17, de 18 de diciembre, se pronuncia sobre la autorización de una permuta entre dos funcionarios interinos, pues en caso contrario se vulnera el art. 14 de la CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anteriormente reseñada.
CUARTO.- A juicio de la administración el carácter de funcionaria interina de la recurrente imposibilita que se pueda aplicar la normativa reguladora de los traslados por motivos de salud. Fue nombrada para puesto vacante por razones de urgencia y necesidad y al no ser posible la cobertura del puesto por funcionario de carrera. Si se estimara su petición de traslado por motivos de salud debería cesar en el puesto que desempeña, finalizando la causa que dio lugar a su nombramiento, y por tanto posteriormente no se le podría asignar otro puesto de trabajo.
Como ya sabemos la diferencia de trato,sólo podría estar justificada, a pesar de la prohibición establecida en la cláusula 4 del Acuerdo marco, en caso de que las funciones desempeñadas por la recurrente en el marco de su nombramiento como funcionaria interina -cuerpo general auxiliar administrado del Estado subgrupo C2, Ayudante de la Oficina de Prestaciones de Novelda- no fueran idénticas o comparables a las de los funcionarios de carrera del Cuerpo y puesto equivalente, dado que esta diferencia de trato estaría vinculada a situaciones diferentes (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C- 302/11 a C-305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 41 ).
En efecto, para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de éste, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable ( sentencias de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 42 y jurisprudencia citada; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 31 , y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 ,apartado 40).
Pues bien la actora, funcionaria interina, se encuentra en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera nombrados para el desempeño de los mismos puestos de trabajo, pues se le exige la misma titulación, y desempeña idénticas funciones (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 43 y jurisprudencia citada; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 32 , y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 42 ).
QUINTO.- Constatado que existe una diferencia de trato, debemos analizar si ésta puede estar justificada por 'razones objetivas', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, es decir, por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado, por un lado, que el concepto de 'razones objetivas', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 46 ). Por otro lado, se desprende también de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación laboral no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 47 y jurisprudencia citada).
SEXTO.- En el caso que nos ocupa la administración demandada ha vinculado tales razones objetivas a la propia naturaleza de la solicitud del traslado por motivos de salud en relación con el carácter temporal y no permanente de la relación funcionarial interina.
El artículo 10.1 de la ley 7/2007, de 12 de abril, del TREBEP establece: ' Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses'.
La desaparición de la causa del nombramiento, siempre ligada a una circunstancia de carácter temporal y vinculada a la necesidad de atender de forma inmediata a la prestación del servicio público, determina el cese del funcionario interino, tal y como determina el artículo 10.3 de esa misma ley cuando dispone que:'el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'.
Por su parte el artículo 9 del EBEP define a los funcionarios de carrera como aquellos 'quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente'.
La pervivencia del vínculo estatutario en razón al carácter permanente del servicio profesional desempeñado es lo que caracteriza la condición de personal funcionario de carrera y la distingue netamente de la condición de funcionario interino, de tal modo que el apartado 5 del artículo 10 del EBEP establece que el régimen general de los funcionarios de carrera será aplicable a los funcionarios interinos pero tan sólo 'en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición'.
Por tanto, en los nombramientos de funcionarios interinos, no podemos excluir que tanto la urgencia y necesidad del nombramiento temporal como la previsibilidad de la finalizaciónde la relación de servicio puedan en principio constituir elementos precisos y concretos que justifiquen una desigualdad de trato en lo que atañe al reconocimiento del traslado por razones de salud, sin embargo estas circunstancias alegadas también por la administración en el caso que nos ocupa no son atendibles, pues la actora funcionaria interina viene desempeñado el puesto desde el año 2005, lo que evidencia que no podamos considerar que perviven las circunstancias de urgencia y necesidad así como la previsibilidad de la finalización de la relación del servicio.
Siendo cierto que el traslado solicitado por razones de salud supone la cesación de la prestación de servicios en el puesto para el que fue nombrada como funcionaria interina, y que posteriormente no se le podría asignar otro puesto al no existir cobertura normativa para ello, esta circunstancia no es obstáculo para acceder a la petición analizada, bien entendido que la recurrente ,podría en su caso, regresar al puesto para el que fue nombrada funcionaria interina, siempre que el mismo no se hubiera amortizado o cubierto por un funcionario de carrera, pues el vínculo de naturaleza temporal, se desvanece en el caso analizado donde esa 'relación 'temporal' dura 20 años al tiempo de dictarse esta sentencia.
Tampoco debemos olvidar que aun cuando a la actora en septiembre de 2009 se le desestimo su petición de traslado por motivos de salud, ese mismo mes se acordó su traslado a las Oficinas de Alicante a través de una orden de comisión de servicios, para prestar apoyo funcional a la Subdirección Provincial de Gestión Económica, y que ese apoyo funcional a otra unidad se justificaba según los documentos 10 y 11 acompañados por la actora en motivos de salud y residencia. Si bien de esta circunstancia no podemos concluir que la administración no pueda revisar si trascurridos 8 años siguen concurriendo o no dichas razones de salud.
SÉPTIMO.- Procede por tanto la aplicación a la actora del art. 66 bis del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que regula la movilidad de los funcionarios públicos de la administración general de estado por razones de salud, y la Resolución de 28 de enero de 2004 de la Secretaria de Estado para la Administración Publica, por la que se dictan las reglas para la concesión de traslados a los funcionarios de la administración general del estado por razones de salud.
La actora acompaño a su solicitud de 31 de mayo de 2017, diferente documentación medica , que amplio en su escrito de 2 de junio de 2017, folios 18-46 del expediente, que justifican indiciariamente que concurren motivos de salud para tramitar la adscripción solicitada . En consecuencia procederá que la administración de oficio solicite informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento, relativo a la incidencia negativa en el estado de salud de la recurrente del puesto desempeñado en Novelda , y una vez emitido resuelva sobre la concurrencia o no de motivos de salud que justifican la petición de la recurrente efectuada en mayo de 2017.
OCTAVO .- A tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y tratándose de una estimación parcial no procede pronunciamiento especial en relación con las costas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.
Fallo
I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Eugenia contra la resolución de la Subdirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 21/noviembre/17, que desestima recurso de alzada frente anterior resolución que desestimo su solicitud de traslado por motivos de salud a un puesto de trabajo en Alicante, que se anulan por ser contrarias a derecho.II.- Se reconoce el derecho de la recurrente a que se tramite su solicitud de 31 de mayo de 2017, con petición de informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y una vez emitido resuelva la administración sobre la concurrencia o no de motivos de salud que justifican la petición de la actora.
III.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

