Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 242/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100305
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1513
Núm. Roj: STSJ MU 1513/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00246/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0002408
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000242 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Laureano , Leopoldo , Lucas , Manuel , Marcos , Mario , AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES
DE COTILLAS , Mauricio , Rebeca , Narciso , Octavio , Oscar , Pascual , Pelayo , Porfirio , Rafael ,
Raúl , Rodolfo , Roman , Verónica , Ruperto , Samuel , Segismundo , Simón , Teodosio , Tomás ,
Victoriano , Vidal
Representación D./Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, , , , , , , , , , , , , , , JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA , , , , , , , , , , , ,
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 242/2019
SENTENCIA núm. 246/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 246/20
En Murcia, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº. 242/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº
163/19 dictada en el procedimiento abreviado número 351/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número cinco de Murcia, en el que figura como parte apelante D. Octavio , D. Rebeca , D. Lucas , D. Raúl
, D. Mario , D. Rodolfo , D. Laureano , D. Ruperto . D. Samuel , D. Rafael , D. Mauricio , Dña. Verónica ,
D. Leopoldo , D. Simón , D. Oscar , D. Marcos , D. Pascual , D. Vidal , D. Victoriano , D. Segismundo , D.
Narciso , D. Roman , D. Teodosio , D. Porfirio , D. Pelayo , D. Manuel y D. Pablo Jesús , representados por
el Procurador Sr. Martínez García y dirigidos por el Letrado Sr. Monteverde Rentero y como parte apelada el
Ayuntamiento de las Torres de Cotillas, representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Ruiz, sobre abono
de retribuciones complementarias.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º cinco de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día cinco de junio del dos mil veinte.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia apelada desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.
Octavio y otros contra las resoluciones de 27 de julio de 2018, 5 de octubre d e2018 y 6 de noviembre de 2018 por la que se denegaba a los recurrentes, policías locales, la inclusión en el complemento específico los conceptos retributivos correspondientes a nocturnidad y festividad su abono en las pagas extraordinarias y de vacaciones.
Entendía el Juzgado, que se trataba de decidir si los actores tienen o no derecho a que determinados servicios, nocturnidad y festividad, que ahora se les gratifica como prevé el art. 22 del Acuerdo de condiciones laborales, se les retribuya como integrantes del complemento específico y se les abonen las cantidades dejadas de percibir por ellos durante los últimos 4 años en las pagas extraordinarias y en vacaciones.
A tal efecto, invoca, en primer término, que la normativa básica a tener en cuenta en orden a la fijación de las retribuciones de la Policía Local es, esencialmente, la contenida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.
Agrega, a la vista que el complemento específico se funda en las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a alguno o todos los parámetros del art. 4.1 reproducido y su remuneración, (la fijación de la cantidad a pagar por él), precisa un análisis y valoración del puesto de trabajo, cometido que corresponde a las relaciones de puesto de trabajo sin las que no se puede cobrar el complemento que nos ocupa ni ningún otro.
En el caso que nos ocupa sostiene que las fichas 56 y 57 de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento, referidas a Cabo y Agente de la Policía Local, respectivamente, describen los puestos de trabajo como puestos con libre disponibilidad y ampliación de jornada de 2 horas y 30 minutos semanales sobre la jornada ordinaria y de ello deduce que los Cabos y Agentes tienen derecho a percibir la compensación económica prevista en el art. 42 del Acuerdo de condiciones laborales para la jornada ampliada, si bien aclara que en las fichas no se describe como condición particular a retribuir la mayor dedicación por la realización de trabajos en festivos y nocturnos, razón por la que la prestación de tales servicios no se puede compensar vía remuneración por complemento de destino, sino por el cauce de las gratificaciones a que se refiere el art. 22 del Acuerdo y, por ello, considera que acceder a lo que pretenden los recurrentes supondría ignorar la singularización que del puesto de trabajo de los Cabos y Agentes hace la relación de puestos y acordar el pago de unos conceptos al amparo de un complemento que, por ahora, no los prevé.
Descarta que pueda invocarse la sentencia dictada por el propio juzgado número 125/2018 por corresponder a una relación de puestos de trabajo diferente, como tampoco la número 48/2016 de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ-CATALUÑA porque, al margen de la consideración de las circunstancias de nocturnidad y festividad como factores a valorar para integrar el complemento específico, (cuestión sobre la que no existe discusión), desconoce los términos exactos del litigio juzgado en primera instancia, de la sentencia dictada y de los motivos de apelación para poder aplicar, sin más, el criterio judicial que establece.
Concluye afirmando que la relación de puestos de trabajo a que están sujetos los recurrentes impide acceder a la pretensión deducida.
SEGUNDO . - Alega la representación del Sr. Octavio y otros, en su recurso de apelación, que no comparte el criterio del juzgador de instancia acerca de la forma de abono de los conceptos de nocturnidad y festividad que perciben sus patrocinados mensualmente, los cuales considera que forman parte de las condiciones inherentes al trabajo como policía local y debían incluirse en el complemento específico, con la incidencia que ello tiene en las cantidades a abonar en sus pagas extraordinarias.
Discrepa del juzgador de instancia, en cuanto al criterio que llega acerca de que, dado que en las fichas 56 y 57 de la RPT del Ayuntamiento no se describe como condición particular a retribuir la mayor dedicación por la realización de trabajos en festivos y nocturnos, la prestación de tales servicios no se pueda compensar vía remuneración por complemento específico sino por el cauce de las gratificaciones a que se refiere el artículo 22 del Acuerdo.
Señala que no pueden ser abonadas como gratificaciones dado que estas no pueden ser fijadas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ya que responden a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo y, por el contrario, e la realización de los servicios en horario nocturno y en días festivos, es una característica intrínseca de la labor policial, la cual se realiza las 24 horas del día, 365 días al año a través del sistema de turnos reglamentariamente establecido, por lo cual no puede ser retribuido por este sistema.
Además, el abonar estas como gratificaciones, tienen principalmente dos consecuencias jurídicas, de un lado, no estar incluidas en las pagas extraordinarias y de otra, que los créditos destinados a gratificaciones no pueden superar el 10 % de lo que resulte de restar a la masa retributiva global presupuestada para cada ejercicio económico, excluida la referida al personal laboral, la suma de las cantidades que al personal funcionario le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino ( art. 7 RD 861/1986).
De otro lado, destaca que en las mencionadas fichas 56 y 57 si se encuentran valorados e incluidos los conceptos de nocturnidad y festividad lo cual pone en relación con las Instrucciones Técnicas del complemento específico, en cuanto que se contempla la plena o libre disponibilidad, a diferencia del resto de fichas, ya que existen agentes y cabos, en los que consta 'sin libre disponibilidad', los cuales no hacen noches, ni festivos habitualmente, solo por necesidades de servicio y se ven retribuidos como productividad.
Cuestión distinta, a su juicio, es que, en la mencionada ficha, aparezca como condición particular una ampliación de jornada en 2 horas y media, lo cual es indiferente por cuanto, por dicha ampliación, que podrá realizarse en festivo o en nocturno, percibe un plus en su especifico independiente de los conceptos nocturnidad y festividad que a pesar de todo lo dicho, se mantiene al margen de éste.
Y, por ello, entiende que la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida no es conforme a derecho, toda vez que los parámetros expuestos en la RPT determinan que los nocturnos y festivos si fueron tenidos en cuenta a la hora de valorar las condiciones intrínsecas de la labor policial en el específico.
Y, en cualquier caso, con independencia de que en las correspondientes fichas no se haga mención expresa a dichos conceptos no se puede desconocer que el trabajo en nocturnos y festivos es intrínseco al puesto de trabajo ocupado por la gran mayoría de Policías Locales, percibiendo por ello una retribución PERIODICA por servicios DENTRO DE SU JORNADA DE TRABAJO, por lo que no se puede desconocer la realidad de las circunstancias existentes y eternizar una situación irregular bajo el paraguas de una omisión en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y entender que las noches y festivos son retribuidas mediante gratificaciones, cuando es obvio que no obedecen a ese concepto.
Por último, formula oposición a los argumentos que se contenían en la resolución impugnada.
TERCERO. - La representación del Ayuntamiento apelado se opuso al recurso y, con carácter previo puso de manifiesto que el sistema retributivo de los servicios prestados en periodo nocturno y festivo en el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas viene establecido en Acuerdo de Condiciones Laborales de las empleadas y empleados públicos municipales, (BORM 10/08/2017) estableciéndose para la policía local diversas peculiaridades en el capítulo X de dicho acuerdo, manteniendo, no obstante, en este particular el que se contenía en el anterior Acuerdo Marco.
Señala que en las fichas 56 y 57 de la RPT correspondientes a los puestos de cabo y agente de la Policía Local con libre disponibilidad, fichas a las que están adscritos voluntariamente la totalidad de los demandantes, contempla una ampliación de jornada de 2 horas y 30 minutos semanales y aclara que 'la libre disponibilidad se regula en el artículo 42 del citado Capítulo X del acuerdo de condiciones laborales que además de indicar que es de adscripción voluntaria y obligatoria, y que supone incrementar 120 horas anuales, establece que en su apartado 1 in fine 'La compensación económica para la adscripción a la libre disponibilidad será la establecida en la RPT para la jornada ampliada correspondiente'.
Añade que, en el Anexo II relativo a los factores de valoración del complemento específico concretamente el apartado B) 'Dedicación' que mide el nivel de molestia o dificultad relativa que el trabajador tiene en el desempeño de su puesto por razón del sistema de presencia en el trabajo y, dentro del citado apartado, el punto 4 'Ampliación de Jornada (Hasta 37 horas 30 minutos semanales)', se establece una valoración de 30 puntos.
Refiere que la valoración de cada punto se establece en las Instrucciones Técnicas de la RPT (pág. 22 y ss), que para el complemento específico (página 24) establece 10 € punto para el año 2009, actualmente 10,64 €, por lo que por dicho concepto se le abona a los demandantes 319,20 €/mes, cantidad que, por tanto, es la compensación económica correspondiente a la libre disponibilidad por parte de los demandantes que se hayan adscritos a las mencionadas fichas de la RPT.
Asimismo, en el citado Anexo II, apartado B) Dedicación, punto 6 'RÉGIMEN DE ESPECIAL DEDICACIÓN' valora la misma con 50 puntos, esto es, 532 €/mes, haciendo expresa mención que cuando se aplique dicho régimen ' No tendrá derecho a la compensación de exceso de jornada'. E igualmente en las Instrucciones Técnicas de la RPT, (página 26) en relación al complemento específico apartado 2.2 punto b) establece que la asignación de un complemento específico de valor igual a 50 puntos en concepto de dedicación, dichos puestos no podrán percibir gratificaciones por servicios extraordinarios, ni nocturnos ni festivos en ningún caso.
En base a lo anterior, considera que el importe de los trabajos realizados por los demandantes en festivos y nocturnos, dado que ninguno de ellos tienen régimen de especial dedicación, no se incluyen dentro del concepto de Complemento Específico de la nómina, además de que el pago se realiza según los servicios que constan en el cuadrante, y por el importe establecido en el art. 22 del acuerdo de condiciones laborales denominado 'T rabajos en periodos festivos y nocturnos', esto es 49 € por festivos y 28 € por nocturnos, por lo que no hay una cantidad fija y cierta a incluir en el Complemento Específico al depender del número de horas realmente realizadas en dichos periodos festivos y nocturnos.
Frente a lo que se alega por la parte recurrente, aun reconociendo el error en la sentencia de instancia en la mención a las gratificaciones, sostiene que a los recurrentes se les retribuye los nocturnos y festivos por el cauce del artículo 22 del Acuerdo, de 'trabajos en periodos festivos o nocturnos', no del artículo 21 de gratificaciones por servicios extraordinarios.
Destaca que si se observan las nóminas se retribuyen por el concepto de festividad y nocturnidad, con claves diferentes y no como gratificaciones.
De otro lado, reitera que, a la vista de las Instrucciones Técnicas la ampliación de jornada de 2 horas y 30 minutos semanales sobre la jornada ordinaria, que es la que tienen asignadas la totalidad de los demandantes, conlleva 30 puntos y no 50 puntos, ya que, en las citadas instrucciones, al desarrollar el complemento específico, únicamente se atribuyen los 50 puntos a los puestos de especial dedicación y así corresponden al régimen de especial dedicación 532 €/mes, con la mención de que cuando se aplique dicho régimen no tendrá derecho a la compensación del exceso de jornada, frente a la ampliación de jornada 2horas y 30 minutos semanales sobre la jornada ordinaria, valorada en 30 puntos, a la que le corresponden 319,20€/mes, sin que se le excluya la posibilidad de percibir retribuciones por servicios nocturnos y festivos, si los realizan.
Asimismo, descarta que puedan invocarse el criterio establecido en otras sentencias, habida cuenta que no realiza una crítica a la sentencia de instancia o que se puedan cuestionar los argumentos de las resoluciones impugnadas que no fueron tenidos en cuenta en aquella sentencia para descartar la pretensión de los actores.
CUARTO. - Procede resolver, en primer término, si la sentencia apelada es susceptible de recurso de apelación.
Conforme al artículo 81.1 letra a de la Ley de la Jurisdicción las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo son susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €, si bien, el apartado segundo de este mismo artículo matiza y declara que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
De lo anterior se infiere que solo en los casos en que se estime una causa de inadmisibilidad que pudiera haber esgrimido la Administración en un asunto cuya cuantía no exceda de los 30.000 € cabrá entrar a examinar esta causa, que impide a entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión, no en el caso contrario.
Dicho lo cual ha de recordarse que no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que este criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, puesto que debe predominar el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe. En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004 y las que en ella se citan, con arreglo a la cual ' hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes'.
Conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, si bien aclara, en el número 3, tras establecer que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, que 'no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', añadiendo el Tribunal Supremo, en autos de 26 de noviembre de 2009 y 10 de octubre, entre otros que, estos supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, insistiendo que aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación -apelación en nuestro caso ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional).
Por su parte el art. 42.1 dispone que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil con las especialidades que expresa a continuación, para establecer en el apartado segundo del mismo artículo que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos .... se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
En este caso, se está reclamando que se le reputen incluidas dentro del complemento específico las cantidades que perciben por nocturnidad y festividad, para que, por ende, se computen a los efectos de pagas extraordinarias, razón por lo que se trata de una pretensión evaluable económicamente y, a falta de norma específica en el artículo 42 de la Ley Procedimental, debemos acudir a lo previsto en el artículo 251.7ª de la Ley que nos indica que 'e n los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas , sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma'.
A la vista del artículo 22 del Acuerdo de condiciones laborales los denominados 'T rabajos en periodos festivos y nocturnos', se abonan a 49 € por festivos y 28 € por nocturnos y si se observa la nómina del recurrente Sr.
Octavio , por el concepto de festividad se reflejan para la mensualidad que aporta 343€ y por nocturnidad, 84€. Aun el supuesto que aquellas cantidades las percibiera de forma constante durante todo el año, le podría corresponder, de incluirse estas dentro del complemento específico, la suma de 427€, cada paga extra y, en una anualidad, 854 € y asimilándolo a una prestación periódica nos llevaría a multiplicar por diez la misma, lo cual, en ningún caso, llegaría a los 30.000 €.
Ello va a determinar que dicho recurso devenga inadmisible.
Finalmente destacar que el Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007, ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia), en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación. Pero ello no supone que pueda admitirse la interposición del recurso formulado, cuando la cuantía del recurso es inferior a la prevista legalmente'.
>
QUINTO. - En razón de todo ello procede declarar inadmisible el recurso de apelación y sin imposición de costas en esta instancia al haberse admitido por el juzgado este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en art.
139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Y, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de interponer la parte apelante recurso de casación contra la sentencia de instancia, de entender conforme a derecho esta declaración de inadmisibilidad.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio y otros contra la sentencia nº 163/19 dictada en el procedimiento abreviado número 351/18 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Murcia y sin imposición de las costas procesales causadas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala Y, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de interponer la parte apelante recurso de casación contra la sentencia de instancia, de entender conforme a derecho esta declaración de inadmisibilidad, el cual deberá de formular ante el propio Juzgado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

