Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2462/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 815/2016 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 2462/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100670
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15281
Núm. Roj: STSJ AND 15281/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2462/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 815/206
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D.SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
_____________________________________________
En Málaga, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 815/16, interpuesto en nombre de
Hugo y Paloma representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Diana Suárez Escalona, contra la
sentencia 80/16, de 12 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de
Málaga en el seno del procedimiento ordinario 404/13; habiendo comparecido como apelado CONSEJERIA
DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada y asistida por el Sr. Letrado
de los servicios sanitarios, y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados
por el Procurador de los Tribunales Dª. Gracia conejo Castro, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador de los Tribunales Dª. Diana Suárez Escalona, en nombre y representación de Hugo y Paloma , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por la recurrente con fecha 17 de enero de 2013.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 404/13, sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia por la parte recurrente se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de las codemandadas, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Hugo y Paloma contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria deducida contra el SAS por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2013, por daños causados como consecuencia de la deficiente atención sanitaria prestada al hijo menor Luis Manuel aquejado de una tumoración en el hipotálamo que que fue detectada de forma tardía cuando se encontraba en un estado muy evolucionado por lo que la intervención quirúrgica practicada cursó con complicaciones y determinó el fallecimiento del niño. La reclamación asciende a la cantidad de 120.747 euros.
Razona la sentencia apelada que no existió omisión relevante desde un punto de vista causal de la atención adecuada en la fase atención primaria y de diagnóstico pues la actuación de la administración sanitaria se desarrolló dentro de los límites de la lex artis de acuerdo con los estándares protocolizados para las consultas de revisión del niño sano, de modo que la práctica de las pruebas diagnósticas solo se previenen en los diferentes protocolos y guías de pediatría a partir de un índice de crecimiento de -2 DE, cifra que no se reveló hasta la revisión del mes de mayo de 2011, consulta pautada de los cuatro años, cuando por lo demás se siguió el protocolo de revisión del niño sano que no prevé visitas entre los 24 meses y los cuatro años.
Frente a esta sentencia se alza la representación del recurrente, que alega error en la valoración de la prueba por lo que hace a la lectura que el órgano a quo evacua de los informes periciales en particular en lo que se refiere a las graves deficiencias en la atención primaria prestada, sobre las que insistió la pericial de la propia actora, denunciando la falta de un seguimiento de la evolución del crecimiento del menor que vendría obligado por la situación puesta de manifiesto en las visitas de control del niño sano que revelaron desde un momento muy inicial la existencia de un cuadro de déficit de crecimiento acusado que debió despertar las alarmas de los facultativos de la atención primaria, a lo que añade la insuficiencia de contenido de los informes que integran la historia clínica del paciente reveladora a su vez de una atención descuidada. Una atención correcta hubiera posibilitado la detección temprana del tumor y una expectativa de curación alta.
Considera que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad y solicita que se le indemnice en una suma ponderada en atención al perjuicio moral que resulta de la perdida de la expectativa de sanación del menor.
La representación de la compañía de seguros ZURICH sostienen la corrección de la sentencia apelada en cuanto que valora correctamente la actividad probatoria desplegada concluyendo la inexistencia de impericia o negligencia en la atención sanitaria prestada, dado que durante todo el proceso asistencial se actuó de conformidad a los protocolos, la revisión de los tres años de edad es facultativa a petición de los padres. Los estudios complementarios no venían indicados hasta que en mayo de 2011 se revela un índice de crecimiento bajo conforme a los protocolos. Los percentiles revelados durante la evolución del menor no tenían perfil patológico. No existía sintomatología concomitante que exigiría la práctica de pruebas diagnósticas que se dicen extemporáneas. Detectada la patología la intervención quirúrgica era indicada y presentaba riesgo de serias complicaciones. De forma subsidiara solicita una moderación de las sumas pretendidas en concepto de indemnización de acuerdo con el baremo.
La representación de la Junta de Andalucía se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos. No existe error en la valoración de la prueba pues no puede tacharse de ilógica o arbitraria por irracional, y no puede pretenderse en esta alzada sustituir la valoración evacuada por el juez a quo conforme a los cánones de la sana crítica por la valoración propia de la parte.
SEGUNDO.- Esta Sala ha insistido en diferentes pronunciamientos en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba, que se imputa a la sentencia de primera instancia, que existen límites de los que esta afectado esta apelación a la hora de efectuar un juicio sobre la adecuación de la valoración probatoria efectuada en la primera instancia con las notas de inmediación y contradicción.
Aún admitiendo que por haberse sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.
A este efecto de viabilidad de que el órgano judicial de apelación revise la valoración sobre el contenido de las pruebas practicadas en la instancia, se ofrecen como criterios jurisprudenciales constantes los siguientes: a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).
b) En el caso de la prueba pericial y testifical, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción (entre las recientes, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre , 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero , 22 de marzo y 17 de mayo de 1999. Igualmente, las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fechas de 21 y 28 de febrero y 9 de octubre de 2003, dictadas, respectivamente en los recursos de casación números 2117/1997 , 2180/1997 y 4164/1997 ).
La sentencia apelada desestima el recurso de apelación realizando un encomiable esfuerzo valorativo del conjunto de la prueba técnica desplegada en el curso del proceso, para concluir que la actuación de la administración sanitaria se desarrolló dentro de los límites de la lex artis de acuerdo con los estándares protocolizados para las consultas de revisión del niño sano.
Sin embargo realizamos nosotros una lectura distinta de estos elementos de prueba que nos invitan a concluir que existieron actuaciones incorrectas, que determinaron un retraso no justificado en la emisión de un diagnóstico adecuado y aplicación consiguiente del oportuno tratamiento quirúrgico que resultó a la postre inefectivo.
Nos referimos a la evidencia constatada a partir del informe pericial judicial de un llamativo salto del percentil del niño entre la visita de fecha 29 de febrero de 2008, correspondiente a la revisión del niño sano de los 18 meses, en la que el menor presentaba un percentil de 48, y la siguiente revisión de los dos años -20-10-2008- en la que el percentil desciende abruptamente hasta 7, con una desviación estándar de -1,48.
Datos confirmados por el informe del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS que cifra los percentiles en 50 y 10 respectivamente.
La cuestión trascendente no es sin embargo como estudia el perito judicial si tras revelarse el indice -2DE a los cuatro años la actuación de los servicios sanitarios públicos fue la correcta, cuestión que no nos ofrece mayores dudas, sino si pudo detectarse antes la enfermedad que aquejaba al menor con un seguimiento más estricto de su evolución, y si ésta vigilancia reforzada era indicada de acuerdo con la evolución hasta entonces demostrada por el niño. No hablamos pues de la exigencia protocolaria de empezar los estudios pautados del crecimiento a partir de un índice -2DE, que no estamos en condiciones de cuestionar, sino de si es aceptable una paralización de los controles preventivos de crecimiento durante un dilatado período de tiempo ante el cuadro evolutivo particular que presentaba Luis Manuel , aspecto esencial sobre el que el perito judicial guarda silencio.
En este punto podemos convenir con las apeladas que esta variación brusca de percentil pudiera ser de carácter estacional teniendo en consideración el escaso lapso de tiempo transcurrido, pero esto no excusa que nos encontremos ante una variación anómala de la evolución del crecimiento, que debió despertar la atención de los facultativos y forzar un seguimiento individualizado para descartar orígenes patológicos, lo que exigía consultas de control con una periodicidad menor, conclusión que no es posible hacer compatible con el dilatado espacio de demora que se tradujo en dos años y siete meses sin controles efectivos de la evolución del crecimiento del niño hasta la consulta extraprotocolaria operada el 11 de mayo de 2011, cuando el niño contaba ya con cuatro años y siete meses, con lo que devino inefectivo de una manera muy palpable el protocolo mismo, cuyo objetivo último es la detección precoz de anomalías.
Relacionado con esto no podemos pasar por alto como nueva irregularidad relevante el hecho de que se llevara a cabo una revisión del niño sano por parte de un profesional de la enfermería cumplidos los tres años de edad. Esta es una consulta igualmente pautada en los protocolos del SAS, que marcan una visita de control entre los tres y cuatro años de edad, a desarrollar por un pediatra y una enfermera, y su misión esencial consiste en la toma de los parámetros auxológicos para el control de la evolución del crecimiento, sin embargo llamativamente no consta que se recogieran los datos antropométricos del niño, falta a priori notable, y que visto a posteriori el lamentable desenlace de la salud del menor merece calificarse como falla trascedente, que impidió en ese momento un seguimiento efectivo del crecimiento del niño y la probable detección entonces de deficiencias relacionadas con la talla baja del menor para iniciar el estudio de su etología y dar en su caso con un eventual origen endógeno de naturaleza patológica como el que se demostró a la postre lo aquejaba.
El informe de los peritos Dres. Fausto y Leon hacen hincapié en la persistencia de un cuadro de talla baja en el menor, y que pese a la recuperación intermedia a los 16 meses, en la revisión de los 24 meses se vuelve a detectar una anomalía en el crecimiento del menor que debió despertar la atención de los facultativos, sin embargo muy al contrario, la siguiente revisión completa de niño sano se pospuso en dos años y siete meses, momento en el que se activan los protocolos para la detección de los problemas de crecimiento relacionados con la generación de la hormona del crecimiento y el posterior diagnóstico de la enfermedad ya en un grado de progreso muy avanzado.
La falta de un seguimiento adecuado de la evolución del niño aquejado por un cuadro continuado de déficit de crecimiento, se constata por la manifiesta deficiencia de contenido de la historia clínica del menor en la que redunda el informe de los peritos traídos por la actora que afirman estar en presencia de 'una historia clínica en asistencia primaria totalmente deficitaria en cuanto al contenido', y por lo que hace al seguimiento de la evolución del crecimiento del menor afirma que existe una 'ausencia de comentarios en relación a los parámetros de crecimiento obtenidos durante las sucesivas consultas del niño sano durante los cuatro primeros años de vida del niño, privando de una información esencial en el caso de participación de otros facultativos en la valoración del crecimiento', lo que apunta a una atención primaria descuidada, excesivamente protocolizada en el sentido de automatizada, despersonalizada y desatenta a los avatares particulares de la salud de cada paciente.
La elaboración de una historia médica completa que comprenda parámetros auxológicos, estudios relacionados con la velocidad de crecimiento, antecedentes personales y famililares principalmente relacionados con la gestación, parto y puerperio, así como referencias a la evolución psicomotriz del niño, constituye una base imprescindible para el fin propuesto por la salud preventiva en el ámbito pediátrico de detección precoz de enfermedades graves, de modo que como apuntan los expertos traídos por la actora, la adecuada confección de la historia clínica es esencial para evitar el riesgo de inadvertencia de la enfermedad latente, tercera y significativa falta que apreciamos en el seguimiento del menor Luis Manuel , que insiste en la idea de un seguimiento de control de niño sano irregular y a la postre inefectivo, que activa el régimen de la pérdida de oportunidad.
TERCERO.- Del anterior relato resulta como evidencia la existencia de irregularidades que si bien no ha podido acreditarse que fueran causantes de modo eficiente del desenlace, sí es cierto que han demorado la diagnosis y tratamiento indicado, de lo que resulta para los perjudicados la legítima convicción de la frustración de sus posibilidades de sanación o de minoración de sus secuelas, por lo que entendemos aplicable la doctrina de la pérdida de oportunidad, en el entendido de que están presente los presupuestos tradicionalmente exigidos para ello.
Recuerda la STS de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011 ) que 'La privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que aunque la incertidumbre en los resultados en consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una 'falta de servicio' ( STS de 7 de noviembre de 2008, (RC 4776/2004 ) en sentido concordante de 'defecto de pericia y pérdida de actividad' ( STS 24/11/2009, (RC 1592/2008 )'.
En el supuesto de autos la omisión de una prueba diagnóstica indicada, o por mejor decir, el retraso en su práctica, ha significado para la paciente un detrimento de sus expectativas de curación.
La tardanza en la diagnosis, debido a un descuidado control en la atención sanitaria primaria, son factores que han determinado la sustracción de las expectativas que el paciente podía albergar de que una pronta detección y tratamiento de su enfermedad pudiera haber reducido el impacto definitivo de la misma en su salud.
Como ya ha tenido ocasión de explicar esta Sala en anteriores sentencias, la doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad persigue resarcir al perjudicado del detrimento íntimo en su ánimo que sufre cuando por ocasión de un errático diagnóstico, su tratamiento se pospone indebidamente, surgiendo en el paciente o sus allegados la legítima duda de si el resultado pudiera haber sido otro más favorable para su salud, en caso de detección temporánea del origen de la enfermedad.
Esta duda a la que aludimos siempre persiste, de modo que es inviable a posteriori asociar causalmente el resultado dañoso generado con el error diagnóstico, pues no es posible aseverar con un grado de certidumbre científica adecuada, que para el caso de anticipación del diagnóstico, el resultado hubiera sido otro más benéfico para el enfermo.
En este sentido decíamos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2014 (rec. 185/12 ) que 'En su consecuencia es de entender que esta omisión ha determinado la antijurídica pérdida de expectativas, pues de haberse llevado a cabo la actividad médica omitida, las posibilidades de curación del paciente hubieran aumentado, la cuestión referente a la proporción en la que incide el diagnóstico temporaneo, favorecido por la practica de la prueba omitida, en las posibilidades de sanación del enfermo es aspecto que incide en la cuantificación de la indemnización, pues es inviable afirmar que la prueba diagnóstica hubiera conducido de forma absoluta e indubitada al restablecimiento del paciente(...)' De otro lado y como recuerda la STS de 3 de diciembre de 2012 (rec. 2892/2011) con cita de otras 'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'.
La cuestión que nos atañe abordar a continuación es la relativa a la incidencia que esta pérdida de oportunidad haya de tener en la valoración del monto indemnizable por este perjuicio de orden moral o inmaterial, y por ende difícilmente cuantificable, distinto del daño físico constatable.
Estamos pues ante un daño moral que debe ser indemnizado, y que no puede alcanzar toda la extensión del daño físico, puesto que de lo contrario se produciría un exceso de indemnización por conceptos que no integra la responsabilidad patrimonial, que ha de fijarse, dada la dificultad de valoración del daño moral, siguiendo los criterios establecidos jurisprudencialmente (por todas la STS de 27 de diciembre de 2011 ).
La pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo [ STS de 3 de julio de 2012, (RC 6787/2010 )].
En nuestro caso se observa un exceso temporal relevante desde el momento en el que empieza a revelarse una anomalía significativa en el proceso de crecimiento del niño muy evidente en la visita del niño sano de octubre de 2008, hasta el momento en el que se inicia el proceso de estudio de las causas del déficit de crecimiento a partir de mayo de 2011, factor temporal que induce a pensar en la concurrencia de una probabilidad de un resultado más favorable para el interesado para caso de diagnóstico puntual, tal y como han insistido en afirmar los expertos concurrentes a instancia de la actora para los que la rápida detección y tratamiento de la lesión es determinante, al punto de asegurar un expectativa de curación de la enfermedad de hasta el 90 %, afirmando una tasa de mortalidad del 2 al 3% para supuestos de craneofaringioma como el que aquejaba al menor Luis Manuel , y el retraso padecido - dos años y siete meses sin actividad sanitaria de control-, es excesivo atendidas las circunstancias, y no obedece a la naturaleza de la lesión y consiguiente dificultad científica de su detección, sino a factores relacionados con una deficiente puesta a disposición de los medios del sistema sanitario público, por lo que no es descartable que advertido temporáneamente el tumor con un grado de desarrollo menor, la intervención quirúrgica que siguió pudiera haber cursado con éxito en un alto porcentaje, resultando del éxito de tal cirugía la supervivencia del niño que contaba a la fecha del deceso con cinco años de edad.
El balance que de esta ponderación resulta es la prudencial valoración de los perjuicios morales causados en la suma de 30.000 euros, que se estiman acordes con la pérdida de la expectativa de recuperación de la salud del paciente, que vista su etiología y naturaleza no se pueden entender hubieran podido excluirse totalmente.
Lo anterior determina la estimación parcial del recurso de apelación planteado.
CUARTO.- De conformidad con lo reglado en el artículo 139.2 LJCA , en los casos de estimación del recurso de apelación las costas no se impondrán a cargo de ninguna de las partes, misma solución para las costas generadas en la primera instancia a la vista de la parcial estimación del recurso que resulta en último término de conformidad con lo previsto en el art. 139.1 de LJCA .
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Diana Suárez Escalona, en nombre y representación de Hugo y Paloma revocando la sentencia recurrida de fecha 12 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Málaga , y en su lugar se estima en parte el recurso contencioso administrativo planteado frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada frente al Servicio Andaluz de Salud con fecha 17 de enero de 2013, y en su consecuencia se condena a los codemandados a satisfacer solidariamente a la recurrente la suma de 30.000 euros, sin expresa imposición de costas en ambas instancias a cargo de ninguna de las partes.Notifíquese la presente sentencia a las partes del proceso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del artículo 89.2 de LJCA .
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
