Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2466/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 759/2015 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 2466/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100822

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15725

Núm. Roj: STSJ AND 15725:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2466/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 759/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 4 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 759/2015, interpuesto en nombre de doña Casilda , por el Procurador Sr. García Bejarano, asistido por el Letrado Sr. Carrión Varela, frente a resolución de la CONSEJERÍA SE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

Interviene como interesada la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA (IDEA), representada por la Procuradora Sra. Conejo Doblado, asistida por el Letrado Sr. Pérez Borrego.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la reseñada en el encabezamiento fue presentado escrito el 14/07/2015 en los Juzgados de Málaga contra la resolución del Gerente provincial de la Agencia de Innovación v Desarrollo de Andalucía (IDEA), por Delegación del titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de fecha 19 de marzo de 2015.

Elevada exposición de incompetencia para conocer del asunto por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 6 de Málaga, en resolución de 22/12/15 es aceptada la competencia por esta Sala.

SEGUNDO.- Personadas las partes, con Decreto de 2/03/16 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito del 19/05/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo sentencia que declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso, declarando el derecho de la recurrente a tener por acorde a derecho el incentivo recibido por el importe que se le reclama y que asciende a 7.035,74 euros de principal más otros 1.585,48 euros de intereses legales, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso.

Dado traslado a la Administración autonómica para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 6/07/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.

Dado traslado a la Agencia para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 21/09/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas.

TERCERO.- En resolución de 19/09/16 es fijada la cuantía del procedimiento en 7.035,74 €.

En auto de igual fecha es acordado el recibimiento del pleito a prueba y admitidas las que en el mismo constan.

Practicadas las admitidas, son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por ambas con escritos recibidos los días 4/10/16, 20/10/16 y 7/11/16, respectivamente.

Los autos quedan pendientes de votación y fallo en diligencia de 8/03/17.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día cinco de abril.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Gerente provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), por Delegación del titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de fecha 19 de Marzo de 2015, por la que se declara procedente el reintegro de 7.035,74 euros (más 1.585,48 euros de intereses) correspondientes a la subvención (incentivo a fondo perdido) concedida a la actora al amparo de la Orden de 25 de Marzo de 2009.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

-La recurrente en fecha 22 de enero de 2010 cursó solicitud (código 784507) a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Málaga, (Agencia IDEA) consistente en 'Incentivo directo a Fondo Perdido' regulado en la Orden de 25 de marzo de 2009 por la que establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creac1on, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúa su convocatoria para el periodo 2009- 2013 (BOJA número 65 de 3 de abril de 2009) por la cuantía máxima que permitiera la citada Orden como así consta en la copia válida de la que se adjunta testimonio en la presente demanda como documento número 1 a 10.

- Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, registro de salida número 4.072, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Málaga, (Agencia IDEA) de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía resuelve, tras los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, resuelve, conceder a mi representada el incentivo a fondo perdido solicitado, Código de incentivo 7SU0184507 por importe de 9.380,98 euros como así figura en el Anexo 1 de la resolución que aprobaba la concesión y que se acompaña como documentos números 11 a 16.

- Posteriormente, el día 3 de febrero de 2015, mi representada recibe notificación de fecha 14 de enero de 2015, fecha de salida de registro el 16 de enero de 2015 con el número 84 del Gerente de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Málaga, (Agencia IDEA), de 'Resolución de iniciación del procedimiento para declarar el reintegro y la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos' sobre la solicitud/expediente 784507 objeto de autos, mediante los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que la Agencia IDEA consideró oportunos, y otorgando un plazo de diez días a mi representada para que formulase las alegaciones que a su derecho convinieran. Se acompaña copia de la notificación recibida como documentos números 17 a 20.

- Interpuestas alegaciones contra la resolución recibida, basándose en un hecho excluyente (la prescripción ganada en base al artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), y por otro lado justificando su no incumplimiento de requisitos para concurrir a la procedencia del incentivo ya aprobado. Se acompaña copia de las alegaciones vertidas como documento número 21.

- Tras el estudio de las alegaciones de parte, en fecha 30 de marzo de 2015 mi representada recibió ' Resolución por la que se declara el reintegro y la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos' cuya copia se acompaña como documentos números 22 a 26 a la presente, y que resulta estar firmada por el Gerente Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Málaga, (Agencia IDEA), de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y que es fundamento de la presente demanda por entender que es contraria a Derecho, dicho sea con el debido respecto y en estrictos términos de defensa, por las razones que más adelante se dirán.

- El primer elemento del asunto sobre el que versa la presente demanda es el instituto de la prescripción, hecho excluyente que se insta de parte y que debe prosperar por cuanto de los hechos narrados y del contenido de la documental aportada se desprende que no procede la apertura de expediente de reintegro y pérdida del derecho al cobro del incentivo concedido, operando como hecho excluyente frente al constitutivo que esgrime la Administración.

El incentivo concedido se otorga por mor de la Orden de 25 de marzo de 2009 por la que establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúa su convocatoria para el periodo 2009-2013 (BOJA número 65 de 3 de abril de 2009). En esa Orden se indica, además, el régimen jurídico aplicable a los incentivos que ampara, y lo hace en el artículo 2 del que solo interesa destacar el siguiente texto por ser útil en este caso:

Artículo 2. Normativa general.

Los incentivos que se concedan al amparo de la presente Orden se regirán, además de lo previsto por la misma, por: l. Las disposiciones aplicables de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE número 276, de 18.11.2003), y el Real Decreto 88712006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 (BOE número 176, de 25.7.2006).

Como quedó dicho y consta en la documental de autos, mi representada cursó la oportuna solicitud de incentivo por resultarle atractiva al objeto de conseguir financiación para la actividad de pintura, escultura, cerámica, grabado y artesanía en general incluida en el epígrafe 861 del IAE, siendo así que la Administración, tras estudiar la solicitud y efectuar las oportunas comprobaciones, concluye que mi representada resulta ser acreedora al incentivo por concurrir, los requisitos legalmente establecidos. Tan así que recibe las oportunas transferencias de fondos sin mediar conflicto alguno.

Hasta este punto, pues, todo se ha desarrollado con normalidad: solicitud del interesado, estudio del expediente por parte de la Administración, verificación del cumplimiento de los requisitos, aprobación de la solicitud y transferencia de fondos.

Sin embargo, en fecha 3 de febrero de 2015 (documentos números 17 a 20 de los aportados), la Administración inicia un procedimiento de reintegro y pérdida del derecho al cobro de los incentivos basándose en un pretendido incumplimiento del artículo 14.2 de la Orden reguladora que establece que los proyectos no podrán estar iniciados antes de la presentación de la solicitud que es de fecha 22/01/2010, pues dice que, para en la solicitud de la subvención a fondo perdido se aportaron determinadas facturas justificativas de gasto incentivable anteriores a la fecha de la solicitud, y traza una relación de facturas, cinco concretamente, que la Administración, en su función de valorarlas, entiende que por el hecho de ser una factura, ya constituye una evidencia de haber iniciado una actividad.

A este respecto, alegar que actores incumbe onus probandi, pues quien haga valer su derecho tendrá la carga de probar los hechos constitutivos del mismo, siendo así que de no hacerse, se opone de inmediato el extintivo de parte, como es aquí el caso. No hay más que lo que obra en autos, ni menos que lo que no hay. Y ya en su día la Administración examinó el expediente y concluyó que era correcto.

En otro orden, como se dice más arriba, también es fundamento del presente discurso la prescripción.

Apela mi representada al instituto de la prescripción y centra su fundamento en que, si la propia Orden que regula el incentivo establece en su artículo 2 que es de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, General de Subvenciones , debemos entender que resulta de aplicación al caso el artículo 39 de la citada Ley , que dice: (....)

Por añadidura, se transcribe el apartado 7 del artículo 30 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones : (....)

En este punto se trae a colación, para tenerlo más a mano , el antecedente de hecho segundo de la resolución que declara el reintegro y devolución del incentivo, ya que es menester confrontarlo con el artículo 39 Ley 38/2003 citada en relación con el artículo 30.7

Dice así:

SEGUNDO. Realizada la Verificación y Control del proyecto por parte de la Gerencia Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Málaga, al objeto de verificar la ejecución de las actuaciones incentivadas en los términos establecidos, la citada Gerencia propuso declarar la pérdida del derecho al cobro de los incentivos inicialmente concedidos por el incumplimiento siguiente:

Incumplimiento del artículo 14.2 de la Orden reguladora que establece que los proyectos no podrán estar iniciados antes de la presentación de la solicitud que es de fecha 22/01/2010, habiéndose aportado las siguientes facturas justificativas de gasto incentivable anteriores a dicha fecha:

INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA) de fecha 05/01/2010 por importe de 1.463,03 euros. NIKOLIS GROUP de fecha 21/12/2009.

NEGUERUELA de fecha 23/12/2009.

OFICINA DE PATENTES factura nº 09B0204 por importe de 1.937,20 euros de fecha 22/12/2009.

OFICINA DE PATENTES factura nº 09B0203 por importe de 672,80 euros de fecha 22112/2009.

Como se desprende con absoluta claridad del texto transcrito, el motivo que la Administración esgrime para declarar la pérdida del derecho al incentivo y la restitución del mismo es Incumplimiento del artículo 14.2 de la Orden reguladora, es decir, que no se trata de un incumplimiento de condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo (subsumible en el artículo 39.2.b para el cómputo del plazo de prescripción) sino que se trata de una situación de hecho a verificarse en el momento de conceder la subvención, y a efectos de prescripción, subsumible en el artículo 30.7 Ley 38/2003 (las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia) y por ello le es de aplicación la determinación del dies a quo para el cómputo de la prescripción lo dispuesto en el artículo 39.2.b) Ley 38/2003 General de Subvenciones .

Cierto es que la Administración dispone de plazo y derecho para verificar la exactitud y concurrencia de los requisitos para conceder la subvención (' . . .sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia''), pero no es menos cierto, también, que no lo hizo y que, de haberlo hecho, el plazo para realizar tales controles y notificarlo al interesado no debe exceder de los cuatro años que indica el artículo 39 LGS . El instituto de la prescripción despliega sus efectos tanto positivos para unos como negativos para otros. Dispuso de tiempo, la Administración, para verificar la existencia de los requisitos, pero ese plazo no es eterno.

En aplicación, pues, del artículo 39.2.b, (Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 el inicio del cómputo debe ser el día de la concesión) tenemos que el inicio del cómputo se produce el día 15 de julio de 2010 y la notificación de iniciación del procedimiento para declarar el reintegro y la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos lo es de fecha 14 de enero de 2015 (recibida el 3 de febrero de 2015). Con lo cual, se excede el plazo legal de cuatro años que concede el artículo 39 LGS .

Y como la interrupción de la prescripción, como se desprende del expediente, no se ha producido en los términos que establece el mismo artículo 39 LGS , (de otro modo, actoris incumbi onus probandi) no cabe sino concluir que, a la vista de los hechos, opera con todos sus efectos el instituto de la prescripción y el acto administrativo consistente en declarar el reintegro y la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos firmado por el Gerente de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Málaga, (Agencia IDEA) debe ser anulado, declarándose ajustada a derecho la percepción del incentivo otrora concedido.

TERCERO.-La defensa de la Administración expone, en síntesis:

-La resolución que se impugna (que damos íntegramente por reproducida) no incurre, tal y como se expone en los siguientes fundamentos en vicio alguno: ha sido dictada antes de que trascurra el plazo de prescripción, y se fundamenta en el inicio de la actividad antes de la presentación de la solicitud de subvención, lo que implica un incumplimiento del art 14.2 de la Orden reguladora, que ni tan siquiera es negado de contrario.

- Alega la recurrente la prescripción del plazo de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro en base a las previsiones del art 39.2.b de la Ley 38/03 General de Subvenciones .

Afirma la recurrente que dado que la Administración no basa el reintegro en el incumplimiento de condiciones que tengan que ser mantenidas por el beneficiario por un período determinado de tiempo, sino que la razón por la que se reintegra (el inicio de la actividad subvencionada con anterioridad a la solicitud de la subvención) podía verificarse en el momento de conceder la subvención (párrafo final de la página 5º de la demanda), estamos ante el tipo de subvenciones contempladas en el art 30.7 Ley 38/03 (supuesto de subvenciones concedidas 'en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor'), saco en el que el plazo de prescripción de la acción administrativa comienza a computar 'desde el momento de la concesión' ( art 39.2.b Ley 38/03 ).

Parte la recurrente de un error evidente al configurar la naturaleza de la subvención cuyo reintegro se acuerda, subvención que no ha sido concedida en atención a la concurrencia de circunstancias en el perceptor (una minusvalía, ser víctima de violencia de género o estudiante con determinadas calificaciones, por poner algún ejemplo) sino para incentivar el desarrollo de una actividad; al no tratarse de una subvención del art 30.7 LGS no resulta aplicable la regla de cómputo de la prescripción del art 39.2.b sostenido de contrario, ni tampoco la del art 39.2.c cuya aplicación niega la actora, sino la establecida como regla general, la del art 39.2.a, según el cual el plazo de prescripción comienza a computar 'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación'.

El art 21.1 de la Orden de 25 de marzo de 2009 a la que se sujeta la subvención concedida establece que 'la presentación de la documentación justificativa de la realización de la actividad deberá efectuarse ante la Gerencial Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucia, en el plazo que se indique en la resolución de concesión' .

Según el punto 7 del apartado 'resuelve' de la resolución de concesión de la subvención, 'el beneficiario deberá ejecutar y justificar el proyecto antes del 12/0 1/2012' .

Conforme a las previsiones del art 39.2.a antes trascrito, el plazo de prescripción se inicia cuando vence el plazo de justificación, en este caso, el 12 de Enero de 2012, lo que significa que el inicio del expediente de reintegro (que interrumpe la prescripción) mediante resolución de 14 de Enero de 2015 (folio 44 y ss del expediente), se ha hecho en tiempo hábil para ello, un año antes de que finalice el plazo de prescripción.

- El último inciso del art 14.2 de la Orden de 23 de marzo de 2009 que establece las bases de estas subvenciones señala que 'los proyectos no podrán estar iniciados antes de la presentación de la solicitud con la excepción contemplada en el articulo 9.1, subapartado 1.1'.

La actora solicita la subvención, el 29 de Enero de 2010, para un proyecto de nueva creación de actividad consistente en el diseño, fabricación y venta de joyas. En Diciembre de 2011 aporta la documentación justificativa (folios 37 y ss del expediente), entre las que se recogen 4 facturas de Diciembre de 2009 y otro (de IFEMA) de 5 de Enero de 2010, todas ellas anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, lo que evidencia el inicio de la actividad antes de que se presente la solicitud (circunstancia que la demanda no niega), por lo que se ha de concluir que la resolución es conforme a Derecho.

La concesión de una subvención constituye el ejercicio de la potestad administrativa de fomento que, además de generar una ventaja para el sujeto subvencionado, crea una relación jurídica entre la Administración y la persona incentivada; de ahí que ésta quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento. Existe, por tanto, un carácter condicional en toda subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario realice una determinada actividad o cumpla unos determinados requisitos.

Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones al beneficiario, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido. 'Y es que la subvención comporta una atnbuc1ón dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuae1ón a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una «causa donandi» , sino a la finalidad de intervenir la Admimstrac1ón, a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la junsprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuae1ón del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligae1ón de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla' 'El otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la segundad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración' ( STS 22 de marzo de 2004 , FD2 4 2 ; y otras como STS 22 de septiembre de 1995 , FD2 52, STS 20 de junio de 1997 , FD2 2 2 , STS 21 de septiembre de 1995 , FD2 12).

En consecuencia, el reintegro de una subvención por el incumplimiento o la omisión de las obligaciones o requisitos exigidos al beneficiario no puede considerarse sino como una consecuencia propia del funcionamiento de esa relación jurídico-administrativa en que la subvención consiste decisión, por otra parte, plenamente coherente con la naturaleza jurídica de estas ayudas (en este sentido las SSTJA de Málaga de fecha 25 de noviembre de 2013 (Recurso n2 1221/10; Ponente: Gómez Pastor) y de 31 de mayo de 2014 (Recurso n2 637/12; Ponente: Cruz Gómez).

En el caso que nos ocupa, el reintegro recurrido obedece a la constatación del inicio de la actividad antes de la presentación de la solicitud, lo que determina un incumplimiento del art 14.2 de la Orden de convocatoria y, con ello, la obligación de reintegrar lo percibido.

CUARTO.- La defensa de IDEA opone, en síntesis:

- No ha prescrito la acción de la Administración para exigir el reintegro de la subvención.

Aduce la recurrente prescripción de la acción de la Administración para declarar la pérdida del derecho al cobro y exigir el reintegro de la subvención al haber transcurrido más de cuatro años desde la concesión de la subvención.

Tal argumentación no es conforme a Derecho.

Sobre la naturaleza de la subvención, ha declarado la STS (38, 3ª) de 22 marzo 2012 -recurso de casación 966/2009 - (...)

Consta en el expediente administrativo que por Resolución de 13/07/2010 se concede a Casilda incentivos a fondo perdido de 9.380,98 euros -folios 24 y siguientes-. Esta resolución de concesión establece en su parte RESOLUTIVA 3.d): «Condiciones adicionales: [... ] 7. El beneficiario deberá ejecutar y justificar el proyecto antes del 12/01/2012 [... ]» -folio 26-.

El artículo 39.2.a) de la LGS , al que remite expresamente el artículo 125.3 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , establece que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro se computará desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. La redacción del precepto es clara y no ofrece dudas, por lo que habrá que acudir a la interpretación literal (según el sentido de sus palabras) como criterio de interpretación ( art. 3 del Código Civil ). Por ello, para determinar el inicio del cómputo del plazo para la prescripción de la acción de reintegro de la Administración, habrá que determinar en qué momento venció el plazo para presentar la justificación y no otra circunstancia (vgr. el día en que se presentó la justificación con independencia del día que venció el plazo como pretende el reclamante).

La Orden de 25 de marzo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúan sus convocatorias para el período 2009- 2013, reguladora de la convocatoria de la subvención, que como ha declarado la STS (38, 4ª) de 15 noviembre de 2005 -recurso de casación 6690/2002 - (RJ 2005, 9879): «es el principio de legalidad el que obliga a respetar una bases o normas que libremente ha aceptado, ya que en una convocatoria pública de subvenciones como en cualquier otra contratación Pública, las normas de la convocatoria o del concurso se convierten en la Ley que los regula», dispone en su artículo 21, titulado 'Justificación de los incentivos', apartado 1: «La presentación de la documentación justificativa de la realización de la actividad deberá efectuarse ante la Gerencial Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, en el plazo que se indique en la resolución de concesión».

La Resolución del Gerente Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de 13/07/201O acuerda conceder a Casilda incentivos a fondo perdido de 9.380,98 euros -folios 24 y siguientes-, estableciendo en su parte RESOLUTIVA 3.d): «Condiciones adicionales: [... ] 7. El beneficiario deberá ejecutar y justificar el proyecto antes del 12/01/2012 [... ]» -folio 26-. Con estos elementos, resulta evidente que aplicando el plazo de prescripción del artículo 39.2.a) de la LGS 'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario' se iniciaría el 12/01/2012, con independencia del día dentro de este plazo en que el beneficiario lo presentara porque la Ley se refiere al vencimiento del plazo para presentar la justificación y no afecta al cómputo de la prescripción que no se inicia hasta que el plazo concluye, por lo que la prescripción de la Administración para iniciar el procedimiento de reintegro se produciría a los cuatro años ( art. 39.1 LGS ), desde la finalización del plazo para la justificación computados de fecha a fecha, esto es, el 12/01/2016.

Comoquiera que el expediente de reintegro se inicia mediante Resolución de 14/01/2015, dentro del plazo de cuatro años desde que venció el plazo para presentar la justificación (12/0l/2016), y concluye mediante Resolución del Gerente Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de 19 de marzo de 2015, el expediente se inicia y resuelve en plazo, sin que exista prescripción de la acción de la Administración para exigir el reintegro, como han considerando aplicando en su literalidad (según el sentido de sus palabras) el artículo 39.2.a) de la LGS entre otras la SAN (Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 27 febrero 2013 -recurso 2218/2012 - (RJCA 2013, 171) y STSJ de Canarias/Las Palmas (Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 20 diciembre 2014 -recurso 81/2011 - (JUR 2014, 114434), el argumento debe desestimarse al no existir la prescripción invocada.

- La recurrente ha incumplido las condiciones a que estaba sometida la subvención iniciando las actividades antes de presentar la solicitud incumpliendo el artículo 14.2 de la Orden de 25 de marzo de 2009.

El artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone que: «También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: [... ] f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención [... ] i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención».

Por su parte, el artículo 23 de la Orden de 25 de marzo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúan sus convocatorias para el período 2009-2013, titulado 'Causas de reintegro'; dispone: «Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la incentivación hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones , los siguientes: [... ] f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por estos asumidos, como motivo de la concesión de la incentivación, siempre que afecten o ser refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto, o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión del incentivo».

Ha declarado la STS (38, 3ª) de 22 marzo 2012 -recurso de casación 966/2009 -: (...)

Las condiciones (resolutorias) a que estaba sometida la subvención otorgada a la actora, son las derivadas de las bases reguladoras de la subvencion, que como ha declarado la STS (3ª, 4ª) de 15 noviembre de 2005 -recurso de casación 6690/2002 - (RJ 2005, 9879): «es el principio de legalidad el que obliga a respetar una bases o normas que libremente ha aceptado, va que en una convocatoria pública de subvenciones como en cualquier otra contratación Pública, las normas de la convocatoria o del concurso se convierten en la Ley que los regula», y las derivadas de la resolución de concesión.

El artículo 14.2 in fine de la Orden de 25 de marzo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúan sus convocatorias para el período 2009-2013, dispone que: "Los proyectos no podrán estar iniciados antes de la presentación de la solicitud con la excepción contemplada en el artículo 9.1, subapartado 1.1».

Consta en el expediente administrativo que el 22/01/201O el recurrente solicita incentivos al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009 -folios 11 y siguientes-.

Por Resolución de 13/07/2010 se concede a Casilda subvención a fondo perdido de 9.380.98 € -folios 24 y siguientes-.

El 27111/2011 la actora solicita cumplimiento de condiciones y presenta para justificar la subvención facturas fechadas el 05/01/2010 (institución ferial IFEMA) - dos-, 5/12/2009 (NIKOLIS GROUP), 23/12/2009 (NEGUERUELA), 22/12/2009 (OFICINA DE PATENTES), anteriores a la fecha de solicitud (22/01/2010) . La recurrente no niega este extremo, limitando su ataque al acto impugnado a alegar prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención.

La cuestión se reduce a determinar si la recurrente ha incumplido o no la condición establecida en la convocatoria de la subvención, concretamente, la establecida en el artículo 14.2 de la Orden de 9 de marzo de 2009, que establece que los proyectos para los que se solicita la subvención no podrán estar iniciados antes de presentar la solicitud. Para ello hay que determinar qué se entiende por inicio de la actividad.

Según las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (punto 38 nota al pie 40) que 'por «inicio de los trabajos» debe entenderse, o bien el inicio de los trabajos de construcción, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos, con exclusión de los estudios previos de viabilidad'. Para determinar el significado de 'primer compromiso en firme', se recurre igualmente por analogía, a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que dispone que 'a estos efectos se considerarán iniciadas las inversiones cuando exista cualquier compromiso en firme de adquisición de bienes o de arrendamiento de servicios que afecten al proyecto' .

Existiendo el compromiso en firme por la recurrente de realizar la actividad subvencionada, realizando actividades del proyecto subvencionado el 05/01/201O (institución ferial IFEMA), 5/12/2009 (NIKOLIS GROUP), 23/12/2009 (NEGUERUELA), 22/12/2009 (OFICINA DE PATENTES), antes del 22/01/2010, fecha de presentación de la solicitud, lo que la recurrente no niega, cabe entender que hay entender que la actividad se inició antes de la presentación de la solicitud y cuando ésta se entrega en registro ya estaban en curso porque existía un compromiso en firme de adquisición de bienes y servicios para la realización del proyecto, que no estaban sometido a condición alguna por lo que debe entenderse que produce efectos desde que se realiza el pedido, incumpliendo las condiciones de la subvención de que no podrían iniciarse la actividad subvencionada antes de la presentación de la solicitud del incentivo .

El caso es análogo al resuelto por la STSJ de Andalucía/Sevilla (Contencioso-¬ Administrativo, Sección 2ª) de 11 mayo 2002 -recurso 2215/1998 - (JUR 2003, 66298) que identifica inicio de la actividades con el inicio del procedimiento para adquisición de bienes, desestimando el recurso de una empresa que había iniciado el proceso de adquisición de maquinaria antes de presentar la solicitud de subvención, afirmando: «Los razonables y acertados razonamientos que la actora vierte en el escrito de demanda , sin embargo, no pueden ser compartidos por la Sala porque colisionan frontalmente con lo que es la verdadera naturaleza de las subvenciones, que ahora no puede desconocerse, cual es que la subvención se inscribe dentro de la actividad de fomento llevada a cabo por la Administración, en este caso para favorecer la modernización tecnológica y empresarial del sector industrial. Como tal es susceptible de venir condicionada a los requisitos que la Administración considere necesarios establecer para el cumplimiento de la finalidad a la que está llamada a cumplir la subvención, siempre que estos no sean arbitrarios. El amplio margen de discrecionalidad que para la valoración se otorga a la Administración solo puede ser revisada judicialmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error. Y no cabe tachar de arbitraria a la exigencia de que el Proyecto no esté iniciado a la fecha de la solicitud de la subvención, ni es posible mantener que la Administración ha incurrido en evidente error a la hora de denegarla, a la vista de los hechos expuestos anteriormente. La actora incumplió uno de los requisitos básicos para la concesión, porque había comenzado el proceso de adquisición de la máquina para la que solicitó la subvención antes de la fecha de la solicitud . Procede, por tanto, la desestimación del recurso».

QUINTO.- El TS ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones, manteniendo de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

Con concreta referencia a obligaciones de carácter formal la STS 6 junio 2007 (casación 8246/2004 ), recordando la jurisprudencia de la Sala concerniente a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las subvenciones, puntualiza que el incumplimiento de las obligaciones de forma -entre las que, sin duda, se incluye la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo- aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe, poniendo de manifiesto que 'el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento' y que 'La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro'.

Así es repetido en STS 22 noviembre 2010 (casación 1054/2009 ) que, reproduciendo la doctrina contenida en las SSTS 12 marzo 2008 (casación 2618/2005 ) y 2 diciembre 2008 (casación 2181/2006 ), hace también referencia al carácter instrumental de las obligaciones formales, a las consecuencias dimanantes de su incumplimiento y al doble carácter de la acreditación, concluyendo que, a la vista de la normativa en que se fundamenta la doctrina jurisprudencial aludida ( artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones y algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales), refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , 'El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley'y que, teniendo la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación

SEXTO.- Al caso de autos, Orden de 25 de marzo de 2009 establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúa su convocatoria para el periodo 2009- 2013 (BOJA número 65 de 3 de abril de 2009).

El artículo 2 de la Orden, bajo la rúbrica 'Normativa general', dice:

'Los incentivos que se concedan al amparo de la presente Orden se regirán, además de lo previsto por la misma, por: l. Las disposiciones aplicables de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE número 276, de 18.11.2003), y el Real Decreto 88712006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 (BOE número 176, de 25.7.2006)'.

El art 14.2 de la Orden dispone que 'los proyectos no podrán estar iniciados antes de la presentación de la solicitud con la excepción contemplada en el articulo 9.1, subapartado 1.1'

El artículo 21 de la Orden, bajo la rúbrica 'Justificación de los incentivos', en el apartado 1, dice 'La presentación de la documentación justificativa de la realización de la actividad deberá efectuarse ante la Gerencial Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, en el plazo que se indique en la resolución de concesión'.

Consta en el expediente que en esa convocatoria participa la ahora recurrente presentado solicitud a 22/01/10 (código 784507).

En Resolución del Gerente Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de 13/07/2010 acuerda conceder a la ahora recurrente incentivos a fondo perdido de 9.380,98 euros, estableciendo en su parte resolutoria 3.d), como 'Condiciones adicionales: [... ] 7. El beneficiario deberá ejecutar y justificar el proyecto antes del 12/01/2012 [... ]» -folios 24 y ss del expediente-.

En Diciembre de 2011 la ahora recurrente solicitó a la Administración que solicita se tenga por realizado el cumplimiento de las condiciones y presenta para justificar la subvención facturas (folio 37 y ss del expediente), entre ellas las fechadas el 05/01/2010 ( institución ferial IFEMA) - dos-, 5/12/2009 (NIKOLIS GROUP ), 23/12/2009 (NEGUERUELA ), 22/12/2009 (OFICINA DE PATENTES).

El 14 de Enero de 2015 la Administración incoa expediente de reintegro, notificada a la interesa el 3/02/15 (folio 44 y ss del expediente), que concluye con la resolución objeto de recurso, que declara la pérdida del derecho al cobro de los incentivos inicialmente concedidos por el incumplimiento siguiente por el incumplimiento del artículo 14.2 de la Orden reguladora que establece que los proyectos no podrán estar iniciados antes de la presentación de la solicitud que es de fecha 22/01/2010, y a la vista de las facturas reseñadas, de fecha anterior al inicio de la actividad

SÉPTIMO.- La parte recurrente alega que la subvención concedida es del tipo contemplado en el la Ley 38/2003, General de Subvenciones, LGS, en su art. 30 , que dice:

'Artículo 30. Justificación de las subvenciones .

7.- Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia

Sin embargo, ni de la convocatoria ni de la propia resolución de concesión se desprende que así sea. No es convocada ni concedida en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, sino para el desarrollo ex novo de la concreta actividad que se incentiva. Ello determina que la acción de reintegro no haya prescrito, al no poder computarse el plazo desde la concesión, como postula la parte recurrente, sino desde el vencimiento del plazo para presentar la justificación, conforme al art. 39.2 de la LGS , dado que dicha norma preceptúa:

'Articulo 39 Prescripción:

1.- Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2.- Este plazo se computará, en cada caso:

a)Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b)Desde el momento de la concesión , en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c)En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo (...)'.

En este sentido la STS 29/03/2012, Recurso de Casación núm. 6215/2010 , en su FD 3º, dice:

'......Aún sí estimamos aplicable el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones en materia de prescripción (como así hicimos en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2010 - RCA 309/2008 -), el cómputo del plazo debe comenzar en el momento en que cesa para el beneficiario la obligación de mantener el cumplimiento de las condiciones. El apartado 2, letra c), del citado artículo 39 dispone que el plazo se computará: «En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo».

En este sentido nos hemos pronunciado recientemente en Sentencia de 30 de noviembre de 2011 (RC 3632/2009 ). En ella, partiendo del Real Decreto 1535/198 , que fija como comienzo del cómputo «la fecha en la que concluya el período de vigencia de las correspondientes subvenciones», dijimos que «el inicio del plazo prescriptivo ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones de la beneficiaria, lo que obedece a la elemental razón de que sólo cuando finalizan tales obligaciones es cuando se está en condiciones de evaluar su cumplimiento». Tesis esta que resulta «acorde con el principio general que identifica el inicio de la prescripción con la posibilidad de ejercicio de las acciones ( actio nata )» y está reflejada en el artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria......'

No existiendo prescripción, y al desprenderse de las facturas presentadas por la propia recurrente a la Administración para justificar su actividad subvencionada que comenzó ésta con anterioridad a la presentación de la solicitud, ha incumplido Orden que regula la convocatoria, en su art 14.2 que dispone 'los proyectos no podrán estar iniciados antes de la presentación de la solicitud', por tanto la resolución objeto de recurso se ajusta a derecho, puesto que la jurisprudencia tiene declarado el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC.

Dice la STS, Contencioso sección 3ª, del 21 de diciembre de 2016, Recurso: 660/2015 , en su FD 4ª que 'la doctrina reiterada de esta Sala, expresada entre las más recientes en sentencia de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015 -:

'A estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente'.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste »'.

OCTAVO.- La desestimación del recurso, implica la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas'.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña Casilda .

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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