Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 247/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 516/2014 de 15 de Marzo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100136
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16661
Núm. Roj: STSJ AND 16661/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 516/2014
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
DonJulián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a quince de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto
el recurso número 516/2014 , interpuesto por CAMAMOLAL, S.L. representado por la Procuradora Sra.
Hidalgo Morales y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE
AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de 4 de junio de 2014 de la dirección General de Pesca y Acuicultura, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 27 de febrero de 2014, por la que se acuerda el reintegro de la ayuda concedida por la paralización definitiva del pesquero RAFAEL Y MARGARITA.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección general de Pesca y Acuicultura de 9 de marzo de 2010 se otorgó a la actora una subvención al amparo de la Orden de 16 de mayo de 2008, por importe de 371.777,70 euros, por paralización definitiva del pesquero RAFAEL Y MARGARITA, habiéndose procedido por la actora al desguace del pesquero.
Para el otorgamiento de la subvención la actora había aportado, para acreditar la actividad pesquera previa requerida por la orden reguladora de la subvención, certificado de actividad emitido por la Capitanía Marítima.
La Intervención General en informe provisional de 24 de octubre de 2012, entiende que la actora no cumplía el requisito de otorgamiento de tiempo mínimo de actividades pesqueras, exigido en el art. 24.1.b) de la Orden de 16 de mayo de 2008, en base a los datos registrados por los sistemas de localización CSP, no considerando adecuados para la justificación los certificados de la Capitanía Marítima de Málaga que se habían aportado.
A dicho informe efectuó alegaciones la Dirección General de Pesca y Acuicultura, que señalaba que 'el certificado de la Capitanía General de los despachos del barco de pesca, es el único documento oficial que acredita para todos los buques... el cumplimiento de la actividad pesquera requerida para acogerse a las ayudas a la paralización definitiva', indicando que 'la información del Centro de Seguimiento de Pesca no representa prueba suficiente para comprobar toda la actividad pesquera ejercitada por un barco'; reconociendo expresamente para el buque RAFAEL Y MARGARITA que 'el cumplimiento de la actividad pesquera ha sido acreditada a través del Certificado de la Capitanía que obra en el expediente'.
No obstante dichas alegaciones, el Informe definitivo de la Intervención General, niega el cumplimiento de la actividad pesquera por no entender adecuado el Certificado de la Capitanía para acreditar el cumplimiento del requisito, y finaliza señalando que deberán iniciarse actuaciones para la recuperación del importe de la subvención otorgada, bien determinando la invalidez de la resolución de concesión y la devolución de la cantidad percibida de conformidad con lo establecido en el art. 36.4 de la Ley 38/2003, General de subvenciones, o bien iniciando el procedimiento de reintegro de acuerdo con el art. 37 de la citada Ley .
La Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente inicio procedimiento de reintegro, habiéndose acordado este por entender no se ha alcanzado el tiempo mínimo exigido de actividad pesquera por el art.
24.1.b) de la Orden de 16 de mayo de 2008.
La parte actora fundamenta su demanda en la nulidad del reintegro por inexistencia previa de revisión de oficio o declaración lesividad de la resolución de otorgamiento de la ayuda, toda vez que no se tipifica en ningún momento la causa por al que se inicia el reintegro, que no es debido a ningún incumplimiento posterior a la concesión, sino que se trata de imponer a posteriori una interpretación distinta sobre los requisitos previos necesarios de la subvención; haberse justificado la actividad pesquera en la forma exigida en el art. 25 c) de la Orden por el Certificado de autoridad competente, siendo esta la Capitanía Marítima; improcedencia del uso de los datos del CSP para comprobar la actividad; vulneración del principio de confianza legítima.
TERCERO.- La Orden de 16 de mayo 2008, reguladora de la subvención, exige en el art. 24.1 b) como requisito para la obtención de las ayudas: 'El buque deberá haber ejercido la actividad pesquera: - Al menos 90 días de pesca en cada uno de los 2 periodos de 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de ayudas a la paralización definitiva o - Al menos 120 días de pesca en el último año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de ayudas a la paralización definitiva'. El art. 25 exige para justificar dicho requisito aportar como documentación 'Certificado emitido por la autoridad competente que acredite que el buque ha ejercido la actividad pesquera señalada en el artículo anterior'.
El art. 36.3 de la Ley 38/03 dispone: 'Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '; y el apartado 5 señala ' No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente'.
En el presenta caso, no nos encontramos ante el supuesto normal en que el otorgamiento de la subvención es inicialmente correcto, existiendo con posterioridad un incumplimiento de las condiciones o finalidad para la que se otorgó, que justifica el reintegro sin ser necesario acudir a la revisión de oficio. Así se reconoce en la propia resolución de reintegro que señala 'el motivo de reintegro de la ayuda no se basa en el incumplimiento del objeto o de la actividad para la que se concedió la subvención sino en no reunir el requisito de la actividad pesquera'. Nos encontramos, al contrario, en el supuesto de un acto declarativo de derecho, respecto del que no se ha incumplido ningún condicionamiento con posterioridad ni se han alterado las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, sino que la Administración con posterioridad, efectúa un cambio de criterio, y entiende que su acto inicial de otorgamiento de ayuda es contrario al ordenamiento jurídico por haber otorgado la subvención sin cumplirse un requisito necesario para su concesión, como es la actividad pesquera, al negar validez al certificado de Capitanía Marítima, que fue considerado como adecuado para la acreditación del requisito.
No concurre ningún supuesto de los previstos en el art. 37 de la Ley para proceder al reintegro, ni se especifica en la resolución de reintegro el concreto apartado del art. 37 que sirve de base para acordar el reintegro, por lo que de conformidad con el art. 36.3 citado, es necesario acudir a los procedimientos de revisión de oficio de los actos declarativos de derecho.
Se debe señalar a mayor abundamiento, que la propia Orden en su art. 25 c) preveía como documento para acreditar la actividad pesquera, 'certificado emitido por la autoridad competente', que como se reconoce en los propios Informes de la Dirección General de Pesca y Acuicultura obrantes en el expediente era el certificado emitido por Capitanía Marítima. Habiendo aportado para la obtención de la ayuda el certificado exigido, debe tenerse por cumplido el requisito. El cambio de criterio de la Administración negando validez al certificado y acudiendo a otros medios de prueba, se separa de la regulación de la ayuda, vulnerando de esa forma el art. 25 de la Orden.
En definitiva, se acuerda el reintegro de la subvención, por un cambio de criterio de la Administración respecto de los documentos exigidos para acreditar el requisito de otorgamiento de la ayuda, de actividad pesquera, sin que concurra ninguno de los supuestos de reintegro legalmente establecidos en el art. 37 de la Ley 38/03 , por lo que si se entendía que la resolución de otorgamiento era contraria al ordenamiento jurídico se debió acudir a los procedimientos de revisión de oficio de la Ley 30/92.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 3.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado, más el importe de las tasas, en su caso abonadas, para la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAMAMOLAL, S.L.contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que declaramos nula. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 3.000 euros, más el importe de las tasas, en su caso abonadas, para la interposición del presente recurso.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

