Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 247/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 576/2015 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100255

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1237

Núm. Roj: STSJ CV 1237/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 247/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 576/2015 interpuesto por APLICACIONES
TECNOLÓGICAS A SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.L., representada por el procurador D. Álvaro Cutillas
Gil y defendido por el letrado D. Javier Mezquita Perales.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso la desestimación presunta - silencio administrativo negativo - de una
solicitud de abono económico de los intereses de demora que se han originado por el pago tardío del precio
correspondiente a la obra:
'Renovación de las instalaciones eléctricas edificio 1 y 2 del IES Antonio José Cavanilles'.
La solicitud se presentó el día 18 de junio de 2015.
La cuantía se fijó en 23.926,40 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia - tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas -. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Aplicaciones Tecnológicas a Servicios y Mantenimiento S.L. (APLITEC) cuestiona, en el proceso, la conformidad a derecho de la desestimación presunta de una solicitud de abono económico de los intereses de demora que se han originado por el pago tardío del precio correspondiente a la obra: 'Renovación de las instalaciones eléctricas edificio 1 y 2 del IES Antonio José Cavanilles'.

La solicitud se presentó el día 18 de junio de 2015.

La cantidad pedida en los autos 576/2015 es la de 23.926,40 €: '... o subsidiariamente y en su caso, la cuantía exacta que se fijará en ejecución de sentencia' (suplico, escrito de demanda).

En las páginas 1ª y 2ª de ésta detalla que ( a ) la obra en cuestión fue adjudicada a APLITEC S.L. por el Ayuntamiento de Alicante.

Éste actuaba por 'delegación' de la Generalitat, al haber quedado incluida la obra del Instituto de Educación Secundaria A.J. Cavanilles en el ámbito del 'plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana'.

La Generalitat (que era la obligada a la satisfacción del precio) no lo pagó dentro del marco temporal previsto por el ordenamiento legal aplicable. Aquí se remite a los datos que recoge en su escrito de 18/06/2015, siendo un total de seis las certificaciones de obra que se abonaron, según alega la parte solicitante de la tutela judicial, de forma demorada.

De conformidad con este escrito, se trata de las 'certificación/factura' números 3 a 8.

Luego, y tras hacer una específica mención al enunciado normativo que fija en qué momento el Ente público contratante debe satisfacer la deuda dineraria contraída con quien desarrolle, dentro del marco de un contrato de Derecho público, una ( b ) cierta actividad/construcción, ... a su favor, se remite a los puntos que podrían resultar conflictivos en el seno del proceso 576/2015: - '... El pago de los intereses debe hacerse por el periodo comprendido desde el transcurso del plazo establecido para el pago, contado desde la fecha de emisión de cada una de las facturas y hasta la fecha de su completo pago' (página 5ª, escrito de demanda); - '... Los intereses de demora (...) han de ser calculados aplicando el tipo de interés publicado semestralmente por el Ministerio de Economía y Hacienda' (página 12ª, demanda).

- '... deberá ser condenada al abono de intereses sobre la cantidad que adeuda como consecuencia de esta demanda' (página 12ª, demanda).



SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada pedida en los autos 576/2015: '... ascienden a la cantidad total de 23.926,40 €' (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... el nº de certificaciones no coincide con las que relaciona en el escrito de interposición' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

Efectivamente, existe una discrepancia entre los datos consignados en el escrito de solicitud presentado en sede administrativa y el de interposición del contencioso 576/2015: '... por el abono tardío de las certificaciones números 1, 2,3, 17 y 18 expedidas para el pago de' (interposición).

Sin embargo, y como el tribunal analizó ya en la pieza de medidas cautelares del proceso 576/2015, esta discrepancia carece de mayor valor en sede de exclusión y/o reducción de los importes reclamados por Aplicaciones Tecnológicas a Servicios y Mantenimiento Aplitec S.A. cuando ha quedado acreditado, con suficiencia, que las facturas a las que se refiere la solicitud de abono de una cuantía de 23.926,40 € se adscriben a la obra mencionada tanto en el escrito de solicitud presentado en sede administrativa (de 18/06/2015) como al de interposición del contencioso y demanda: '... para el pago del contrato administrativo de ejecución de las obras de 'renovación de instalaciones eléctricas edificio 1 y 2 del I.E.S. Antonio José Cavanilles, financiado por el plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana (2009-2011' (escrito de interposición).

Se trata de un simple error del todo irrelevante, tal como la Sala constató en la pieza de medidas cautelares, auto de 4 febrero 2016: 'ÚNICO.- Éstas son las alegaciones (lo sustancial) sobre las que se asienta el escrito de recurso: '... Así que está claro que se han equivocado con el otro procedimiento, creando cierta confusión que hace imposible su determinación exacta' (página 3ª).

Sobre esta solicitud, la Sala acuerda: desestimar la misma sobre la base de que la parte impugnante no ha aportado dato fáctico alguno que demuestre - más allá de la existencia de un simple error material en lo relativo a la enumeración que corresponde a las certificaciones sobre las que se contrae la solicitud cautelar - que existe, en la realidad de las cosas, una indebida concesión de una medid preventiva que carece de vínculo suficiente con el objeto al que llegan los autos 576/2015.

De hecho, el escrito de recurso no menciona cuál es ese 'otro procedimiento' que genera la confusión, y que ha de excluir el reconocimiento del derecho a obtener una medida provisional, de índole preventiva, solicitada en esta controversia por la parte actora'.

2.-'... se han equivocado con el otro procedimiento creando cierta confusión (...) los intereses (...) solo puede referirse más que a las certificaciones nº 3 a 8' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

Tampoco el segundo argumento de oposición a la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada cuenta con apoyo objetivo alguno.

La defensa en juicio de la Generalitat se limita a afirmar la existencia de esa 'equivocación' con '... el otro procedimiento creando cierta confusión', así como que: '...los intereses (...) solo puede referirse más que a las certificaciones nº 3 a 8' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

Pero, y en la realidad de las cosas, las facturas que se acompañaron a la petición de 18 junio 2015 tienen que ver exactamente (así aparece consignado en cada una de ellas, coincidiendo sus datos de numeración, cuantía y fechas con los que recoge la tabla que aparece en las páginas 1ª y 2ª de ese escrito) con: '... Factura 100000262. Fecha factura 04/08/2011 (...) N/Ref. 146022 - Renovación por instalaciones eléctricas edificio 1 y 2 del I.E.S. José Cavanilles (Expdte: 10-11-018PPO) (...) Descripción. Certificación número 3 correspondiente a la renovación de instalaciones eléctricas del edificio 1 y 2 del I.E.A. Antonio José Cabanilles, financiado por el Plan especial de apoyo a la Inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana (2009-2011)'.

Sin que exista ningún otro motivo de oposición a la solicitud de abono económico vigente en el suplico del escrito de demanda presentado por la actora, reconocemos en la parte dispositiva de la sentencia que la Generalitat ha de abonarle una cantidad de 23.926,40 € en concepto de pago tardío de las facturas 3 a 8 de la obra a la que se atiene el litigio.

3.-'... intereses que correspondan sobre la cantidad adeudada , calculados desde la fecha en que fue interpelada judicialmente' (suplico, escrito de demanda).

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se ha de situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo 576/2015.

Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquide z en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales que se han causado en los autos a la Generalitat. Éstas llegan a un importe total de 800 €.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aplicaciones Tecnológicas a Servicios y Mantenimiento S.L. frente a la desestimación presunta de una solicitud de abono económico de los intereses de demora que se han originado por el pago tardío del precio correspondiente a la obra: 'Renovación de las instalaciones eléctricas edificio 1 y 2 del IES Antonio José Cavanilles'.

La solicitud se presentó el día 18 de junio de 2015.

2.- ANULAR este acto administrativo (presunto), al ser contrario a Derecho.

3.- DECLARAR que la Generalitat Valenciana adeuda a la parte actora - por el pago tardío de una serie de facturas relativas a la obra señalada en el punto 1º - la cantidad de veintitrés mil novecientos veintiséis euros con cuarenta céntimos (23.926,40 €).

Esta cantidad produce, a su vez, intereses de demora a contar desde el día veintiocho de julio de 2015 hasta su completo pago.

4.- IMPONER las costas procesales a la Generalitat. Éstas llegan a un importe económico total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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