Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 247/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4554/2016 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100232
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3134
Núm. Roj: STSJ GAL 3134/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2018
Recurso de apelación número: 4554/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 31 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 4554/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por el procurador D. CÉSAR ÁNGEL ESCARIZ VÁZQUEZ, en nombre y representación de Pablo , asistido por
la Letrada Dª. LUISA LÓPEZ BASTOS contra la Sentencia de 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado
de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 289/2015, por
la que se desestimó el recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Montes Comunales en Mano Común
de Pontevedra en relación con la clasificación de los montes Porta Cibrade, Fulgueira, Cabadoso, Casteliño,
Valdecarballo, Pena de Panos, Valibó, Val de Reboiras.
En el presente recurso comparecieron como parte apelada el Jurado Provincial de Montes Comunales
en Mano Común, representado y defendido por el Letrado de la Xunta de Galicia y como interesada la
Asociación de Vecinos de DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL AMOR
ANGULO GASCÓN y defendida por el Letrado D. PEDRO GONZÁLEZ BOQUETE.
Antecedentes
PRIMERO .- De la resolución recurrida .
El objeto del presente recurso es la Sentencia de 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 289/2015, por la que se desestimó el recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Montes Comunales en Mano Común de Pontevedra en relación con la clasificación de los montes Porta Cibrade, Fulgueira, Cabadoso, Casteliño, Valdecarballo, Pena de Panos, Valibó, Val de Reboiras, interesada por los vecinos de Saborida, Balagosa, Lodeirón, DIRECCION000 , Piñoi, Os Carballiños, Alfonsín, A Carretera, Outeiro, San Lorenzo, Gondoriz Pequeño e Gondoriz Grande de la parroquia de DIRECCION000 del término municipal de Lalín.
SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por .
El recurrente fundamenta el recurso en que la Sentencia de instancia yerra a la hora de no considerar acreditado el aprovechamiento vecinal de los montes cuya clasificación interesaron, denunciando que ni siquiera hace un examen detallado de la documentación obrante en el expediente ni menciona la prueba testifical prestada por los vecinos de DIRECCION000 y que los cierres que construían los vecinos no era con intención de apropiarse de los montes sino de evitar los daños ocasionados por los animales en las tierras que aprovechaban para el labradío, por lo que afirma que lo existente eran particiones de uso, pero manteniendo la propiedad colectiva del monte, lo que resulta permitido en el Art. 22 de la Ley 13/1989 de montes vecinales en mano común.
En segundo lugar alega que el proceso de concentración parcelaria no impide la clasificación del monte como vecinal en mano común, cuando resulta que en el propio proceso se reconocen más de 100 parcelas como pertenecientes a los vecinos de DIRECCION000 , de modo que la existencia del proceso no impide la clasificación como vecinal cuando, en su caso, se adjudicarían las fincas de reemplazo.
Termina recordando, en definitiva, que el monte es una realidad histórica que no precisa el acto clasificatorio, que viene a ser de mero reconocimiento, por lo que culmina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la nulidad de las resoluciones recurridas que negaron la clasificación de los montes a favor de los vecinos de los indicados lugares de la parroquia de DIRECCION000 .
TERCERO .- De la oposición al recurso por los apelados .
Por la Letrada de la Xunta de Galicia no se formuló oposición al recurso presentado.
Por su parte, la Asociación de Vecinos de DIRECCION000 , después de advertir que quien actúan a favor de los vecinos de estos lugares de la parroquia de DIRECCION000 , también instó -junto con otros 6 vecinos- la clasificación de otros montes a favor de los vecinos del lugar de DIRECCION001 , en concreto se trataba de 327 hectáreas, que fue acordada por la Resolución del Jurado Provincial de 19 de junio de 2013, contra la que recurrió la Asociación de Vecinos de DIRECCION000 , por entender que los montes pertenecen a todos los vecinos de la parroquia y no a los de unos concretos lugares. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Contencioso número 3 de los de Pontevedra, pero finalmente esta Sala en la St. 196/2016 de 17 de marzo , acogió la caducidad procedimental alegada por la Asociación.
En cuanto a la cuestión que se suscita en el recurso, después de defender que la sentencia es ajustada a derecho, manifiesta textualmente '... la pretensión del Sr. Pablo , que ostente en el expediente de DIRECCION001 la condición de vecino de DIRECCION001 , de clasificar trescientas veintisiete hectáreas a favor de seis vecinos del lugar de DIRECCION001 , de la parroquia de DIRECCION000 y del Sr. Pablo , también promovente del expediente que ocupa el presente procedimiento de clasificar 389 hectáreas roza no lo procesalmente reprochable sino lo penalmente punible ...' afirmando que todos los montes pertenecen a los vecinos de DIRECCION000 sin que exista división entre los vecinos de los distintos lugares de la parroquia, por lo que termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 24 de mayo de 2018.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.PRIMERO .- De la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales.
El examen de la cuestión suscitada por el recurrente respecto del error en la valoración de la prueba conviene comenzarlo advirtiendo, en primer lugar, que el objeto del recurso es la denegación de la clasificación pretendida por el Jurado Provincial por lo que, en su caso, la falta de valoración de la documentación histórica y de las declaraciones de los vecinos -cuando en el expediente administrativo se presentaron declaraciones juradas de los mismos- en su caso habría de imputarse al referido Jurado que, reiteramos, fue el que denegó la clasificación y, en segundo lugar, recordando que las resoluciones del Jurado, en base a la especialidad de sus integrantes, tienen reconocida una cierta presunción de acierto, como recuerda la St. del T.S. de 20 de junio de 2006 (Recurso 1168/2003 ) la cita puede resultar larga, se refiere a los precedentes legislativos de la Ley de 1989, pero interesante. El T.S. dejo sentado lo siguiente:
SEXTO.- Como hemos señalado en la STS de 29 de febrero de 1996 , con referencia a un momento previo a la Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común : 'conviene recordar las tres etapas de la reciente historia legislativa de los montes vecinales en mano común anteriores a la Ley 55/1980, de 11 noviembre. El artículo 4.3 de la Ley de Montes , Ley de 8 junio 1957, reconoció la existencia en Galicia de montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales, que serán vinculados a los Ayuntamientos respectivos; posteriormente, la Ley de 2 diciembre 1963 «Compilación de Derecho Civil especial de Galicia» sigue el mismo criterio, denominándoles «vecinales», diferenciándoles terminológicamente de los montes comunales y prohibiendo hacer alteraciones en cuanto a los destinatarios de tales montes que son «indivisibles, inalienables, imprescindibles e inembargables». Por fin, la Ley de Montes Vecinales (LMV), Ley 52/1968, de 27 julio, concreta que son montes de los vecinos de parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares «no constituidos formalmente en entidades» locales; como montes particulares no podían ser catalogados como de utilidad pública, ni figurar en el inventario de bienes municipales y si estuviesen incluidos debían ser excluidos de ellos, mientras que debían incluirse en el Registro de la Propiedad a nombre de la comunidad vecinal titular; en ausencia o insuficiencia de normas escritas reguladoras del aprovechamiento y disfrute debía redactarse y aprobarse por el Ayuntamiento una ordenanza que recogiera los usos y costumbres por los que venía rigiéndose la comunidad; y, para quedar comprendidos en el régimen de la propia Ley, los montes debían ser clasificados previamente por los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, quienes habían de especificar, al efectuar tal clasificación, el grupo social ---parroquia, aldea, lugar, barrio etc.--- al que se atribuye el aprovechamiento y, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS 6 abril 1988 , 22 enero 1989 y 9 marzo 1993 , entre otras ) tanto por el principio de legalidad administrativa como por la composición, calidad y objetividad de los miembros de tales Jurados ---determinados en el artículo 10 ( art. 9 de la Ley 55/1980 )--- los acuerdos o resoluciones de los mismos gozan de presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto, que sólo puede ser destruida por una prueba clara y rotunda en contrario o en supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales o cuando la valoración del Jurado no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
La Ley 55/1980, de 11 noviembre, en su art. 1 , considera los montes vecinales en mano común como «de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos». Por consiguiente, son montes cuya titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate: esto es, los propietarios son los mismos titulares de los aprovechamientos subsiste, sin duda, un régimen administrativo que se concreta, entre otras consecuencias, en los Jurados Provinciales de Montes Vecinales, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa y pueden ser impugnables en vía contencioso-administrativa ( art. 11.4 LMV y art. 10.8 Ley 55/1980 ). Ahora bien, el acto de clasificación que es un requisito previo para la sujeción del Monte al régimen legal especial de que se trata, comporta a la vez una atribución inicial de la propiedad del monte correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la jurisdicción ordinaria, además de la exclusión del monte del Inventario de Bienes Municipales o del Catálogo de los de Utilidad Pública, y de servir de título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad ( arts. 5 y 13 LMV , actual art. 13 de la Ley 55/1980 ). Consecuentemente, desde el punto de vista de la delimitación competencial de los indicados órdenes jurisdiccionales, han de distinguirse, en la actualidad, los procesos en que se impugna la clasificación de Montes Vecinales en Mano Común por motivos referidos a aspectos orgánicos, procedimentales o de la potestad administrativa que se ejercita, que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, de aquellos otros en los que la cuestión litigiosa versa, realmente, sobre la titularidad del monte a través de la impugnación de la atribución que hace el Jurado a una concreta comunidad en atención al reconocimiento del aprovechamiento consuetudinario, que, como ha quedado señalado, están atribuidos a la jurisdicción civil'.
Pues bien, partiendo de estas premisas y recordando que la resolución impugnada denegó la clasificación pretendida por el apelante, por lo que habría de ser destruida por una prueba clara y rotunda, valorando la juzgadora de instancia la prueba documental y testifical practica concluyendo '...
no ha quedado acreditado de manera indubitada el aprovechamiento colectivo del monte en los términos exigidos por el Artículo 1 de la Ley 13/1989 de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común...
la documental aportada refiere aprovechamientos agrícolas y ganaderos en parcelas determinadas y los testigos refieren también aprovechamientos de este tipo en zonas concretas. Pero ni esa documental ni esas declaraciones testificales han acreditado de manera indubitada la existencia de un aprovechamiento colectivo realizado consuetudinariamente sin asignación de cuotas... ' no podemos más que compartir tan contundente afirmación, máxime cuando en el recurso se prescinde de determinar los extremos de la prueba practicada en la que supuestamente habría errado la juzgadora de instancia y se renunció a la prueba pericial técnica que había sido admitida por motivo de la provisión interesada por el Ingeniero Técnico Agrícola que resultó designado.
Por otra parte admite el recurrente que en el monte cuya clasificación de pretende existen determinadas 'delimitaciones de uso' que no supone la partición del monte o su aprovechamiento individualizado, sino que se trataba de favorecer las actividades agrarias y defenderlas de los daños que pudieran ocasionar los animales. El apelante pretende encuadrar el supuesto en las posibilidades que ofrece el Art. 22 de la Ley 13/1989 , pero olvida que la clasificación vino precedida de unas actuaciones de comprobación, en el que debe respetarse la audiencia de los interesados (Art. 11) y que la adjudicación en lotes o suertes cedidos temporalmente, por periodos no superiores a los 11 años, para el mejor aprovechamiento individual (Art. 22) debiera constar debidamente acreditado para poder desvirtuar la conclusión alcanzada por el Jurado acerca de la falta del presupuesto para la clasificación que no es otra que la falta de acreditación del aprovechamiento consuetudinario por los vecinos sin asignación de cuotas (Art. 1), por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- Sobre la incidencia del proceso de concentración parcelaria .
En la resolución recurrida el hecho de que el monte cuya clasificación se pretendía estuviera incurso en un proceso de concentración parcelaria determinaba un segundo motivo de desestimación.
Coincidimos con el recurrente en que esta circunstancia no puede servir de obstáculo para que opere la declaración de la clasificación por parte del Jurado, habida cuenta de que el Art.24 de la Ley 10/1985 de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia no excluía a los montes vecinales en mano común, señalando que a través del proceso de concentración se procuraría regularizar su contorno y dotarlos de acceso. En el mismo sentido se pronuncia el actual Art. 25 de la Ley 4/2015 de 17 de junio , de mejora de estructura territorial agraria de Galicia, por lo que siendo la clasificación meramente declarativa de una realidad del monte preexistente, no podemos compartir la afirmación contenida en la Sentencia de que el proceso de concentración sirve de indicio de la existencia de titularidades privadas, porque los montes vecinales no dejan de ser también una propiedad privada del común de los vecinos, pero la solución alcanzada en relación con la falta de acreditación del aprovechamiento consuetudinario de los montes determinan la falta de virtualidad de este motivo de impugnación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien, haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto, se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere exclusivamente en relación con la Asociación de DIRECCION000 , porque solo ésta se opuso al recurso.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. CÉSAR ÁNGEL ESCARIZ VÁZQUEZ, en nombre y representación de Pablo , contra la Sentencia de 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 289/2015, por la que se desestimó el recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Montes Comunales en Mano Común de Pontevedra en relación con la clasificación de los montes Porta Cibrade, Fulgueira, Cabadoso, Casteliño, Valdecarballo, Pena de Panos, Valibó, Val de Reboiras, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con imposición de costas al apelante limitada a la cantidad de 1000 €.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 2ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
