Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 247/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 420/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 28079330092018100214
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3846
Núm. Roj: STSJ M 3846/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0012387
Recurso de Apelación 420/2017
Recurrente : D./Dña. Eladio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 247
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 420/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña
María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de don Eladio , contra la sentencia nº 25/2017, de
20 de enero, dictada en el procedimiento abreviado nº 268/15, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 8 de Madrid . Es parte apelada el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: « Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Javier de las Hazas Sánchez, en nombre y representación de Don Eladio , contra la resolución, de dieciséis de abril de dos mil quince, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, declaro conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, por lo que debo confirmarla y la confirmo.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte recurrente, si bien limitando su importe máximo a la cantidad de quinientos euros (500 €). »
SEGUNDO: Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Eladio , presentando la Administración apelada escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.
TERCERO: Formado rollo de apelación y personadas las partes en debida forma ante la Sala, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2018, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia apelada por don Eladio , natural de Ecuador, confirma la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 14 de abril de 2015, por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años por haber cometido la infracción prevista en el art. 53.1.a) de la LO 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (en adelante, LOEx), que tipifica como infracción grave 'encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.
Como fundamento de la decisión de imponer la sanción de expulsión, en lugar de la de multa, la resolución impugnada ante el Juzgado se refiere a diversos antecedentes policiales y a que en el momento de su detención se encontraba totalmente indocumentado y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, desconociéndose cuándo y por dónde entró en España.
La sentencia apelada rechaza la alegación de desproporción de la sanción de expulsión con sustento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto C 38/14, que analiza la legislación española, que permite sustituir la sanción de expulsión por la de multa en las situaciones de estancia irregular en nuestro país, desde la perspectiva de su compatibilidad con la Directiva 2008/115/CE, llegando a la conclusión de que la citada Directiva no permite la imposición de la sanción de multa, siendo la expulsión la única medida compatible con la Directiva para estos supuestos estancia irregular.
Además, la sentencia apelada rechaza que el interesado tenga arraigo en España que pudiera enervar la expulsión al amparo del art. 5 de la Directiva con el siguiente razonamiento: ... la parte recurrente no ha aportado sustrato probatorio alguno que permita acreditar el arraigo social, familiar o laboral de su representado en territorio nacional. Al efecto, debe este órgano judicial hacer constar que: - la parte impugnante ha alegado que su representado posee un empleo estable, pero no ha facilitado contrato de trabajo alguno, ni cualquier otra documentación de la que pueda deducirse la existencia de una relación laboral.
- los únicos documentos presentados (folios 15 y siguientes de autos) son el pasaporte del recurrente y un volante de empadronamiento de veintiséis de noviembre de dos mil trece de Ayuntamiento de Ponferrada (León), ciudad en la que según el propio escrito de demanda no reside actualmente el recurrente.
- la parte actora ha aducido que su representado posee una relación estable con una ciudadana española y que ésta se encontraba embarazada, pero únicamente ha aportado el documento nacional de identidad de aquélla y no ha facilitado elemento probatorio alguno que permita constatar la existencia de una relación more uxorio, el nacimiento de un hijo o el cumplimiento de las correspondientes obligaciones familiares....
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se alza en apelación don Eladio , alegando la falta de motivación de la sentencia y su discrepancia con la valoración de la prueba que en ella se realiza porque no ha tenido en cuenta la prueba documental incorporada a las actuaciones en la que queda acreditado su arraigo en nuestra sociedad ya que cuenta con un domicilio conocido y estable en Madrid; y tampoco ha tenido en cuenta adecuadamente la protección de los derechos de su hijo que ha tenido con una ciudadana española de la que aportó su documento nacional de identidad. Invoca, a continuación, los preceptos constitucionales y de convenios internacionales que protegen a la familia y al niño, y cita algunas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la protección a la vida familiar en el ámbito de la extranjería.
El Abogado del Estado, por su parte, abunda en los argumentos de la sentencia apelada sobre la falta de prueba del arraigo familiar que se alega y solicita su confirmación.
TERCERO: No cuestiona el apelante cuanto se argumenta en la sentencia recurrida sobre la incidencia que ha tenido en la legislación española relativa a los ciudadanos de terceros países que se encuentran en España en situación de documentación irregular la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto C 38/14, llegando a la conclusión de que la citada Directiva no permite la imposición de la sanción de multa, siendo la expulsión la única medida compatible con la Directiva para estos supuestos estancia irregular, sin perjuicio de que la expulsión puede ser evitada si concurren las circunstancias que menciona su art. 5, como son el superior interés del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
La apelación se centra en atribuir a la sentencia apelada falta de motivación y, en definitiva, una incorrecta valoración de la prueba documental aportada por el recurrente de la que se desprendería su arraigo familiar en España y, en concreto, que tiene una relación de pareja estable con una ciudadana española con la que ya habría tenido un hijo (afirmaba en la demanda que dicha ciudadana española estaba entonces embarazada), reclamando la protección de esta vida familiar y el superior interés del niño en permanecer en España con sus dos progenitores para evitar la expulsión.
La sola explicación, aun sucinta, del contenido de la sentencia apelada, parcialmente transcrita en su literalidad, que hemos realizado en el primer fundamento nos conduce a rechazar, sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, la falta de motivación que se le imputa. El Juzgado ha analizado con detenimiento la resolución impugnada y las alegaciones de las partes; ha explicado después cuáles son las normas jurídicas y la jurisprudencia que debían ser aplicadas y cómo debían ser interpretadas; y tras ello, ha realizado un detenido y minucioso análisis de todo el material probatorio obrante en autos, análisis que, además, ha explicado de forma pormenorizada en su sentencia, y ha concluido que la alegación fundamental de arraigo familiar que se contenía en la demanda como obstáculo a la expulsión por estancia irregular no podía considerarse probada.
Como puede observarse, nada más alejado de la falta de motivación que le achaca el recurrente.
Y además, tampoco apreciamos irrazonabilidad o arbitrariedad algunas en la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Antes al contrario, examinado por la Sala de nuevo, tal y como nos permite esta segunda instancia, dicho material probatorio, alcanzamos exactamente la misma conclusión que el Juzgado: que el interesado no ha acreditado el más mínimo arraigo familiar. Tan sólo podemos tener por acreditado con el volante individual de inscripción en el padrón que tiene un domicilio conocido (y de él exclusivamente, pues en ese certificado no está incluida quien afirma ser su pareja), pero no existe, no ya un principio de prueba, sino ni siquiera el más mínimo indicio sobre su afirmada relación de pareja estable con una ciudadana española ni mucho menos de su embarazo y posterior nacimiento de un hijo en común, extremos, todos ellos, de muy fácil y accesible acreditación documental. No puede pretenderse que el invocado arraigo familiar se deduzca de la mera aportación, sin más aditamento, de una copia de un DNI de una ciudadana española de la que se ignora su relación con el recurrente al no aportarse ninguna prueba complementaria al respecto, pues ni siquiera consta que vivan juntos en el mismo domicilio.
Y en cuanto a las sentencias que se invocan, tanto del TJUE como del TS o de los TSJ, se limita el apelante a yuxtaponer sentencias cuyo contenido literal reproduce sin mayores explicaciones y que se refieren a la vida familiar y/o al superior interés del niño en el ámbito de la extranjería, pero que no guardan relación alguna con el caso concreto del recurrente porque todas ellas parten de un vínculo matrimonial acreditado entre el extranjero y un ciudadano comunitario, circunstancia que no concurre en el presente caso en el que no se ha acreditado tal vínculo ni ninguna otra situación asimilada de pareja de hecho.
Razones por las cuales debemos desestimar esta apelación y confirmar la sentencia que constituía su objeto.
CUARTO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJ ) hasta la cuantía máxima de 600 euros.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 420/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de don Eladio , contra la sentencia nº 25/2017, de 20 de enero, dictada en el procedimiento abreviado nº 268/15, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada con la cuantía máxima de 600 euros por gastos de representación y defensa de la Administración apelada.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0420-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0420-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Ángeles Huet de Sande, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

