Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 247/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 256/2016 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100247
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2019
Núm. Roj: STSJ CV 2019/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO , magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 247/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 256/2016 interpuesto por Dª Custodia , representada
por la procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí y defendido por el letrado D. Antonio Lon García.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo de 9 de diciembre de 2015 de la Sra. directora general de
Universidad, Investigación y Ciencia - que fue confirmado, en reposición, el 5 de febrero de 2016 por el Sr.
secretario autonómico de Educación e Investigación -.
La decisión de 09/12/2015 complementa (en la parte no financiada con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado) las becas de matrícula previstas en un acuerdo, de 28 de julio de 2014, de la Secretaría
de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte:
'... por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015, para
estudiantes que cursen estudios postobligatorios' (del título del acuerdo).
La cuantía se fijó en 1.278,60 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Custodia cuestiona, en el proceso, un acuerdo de 9 de diciembre de 2015 de la Sra.
directora general de Universidad, Investigación y Ciencia - que fue confirmado, en reposición, el 5 de febrero de 2016 por el Sr. secretario autonómico de Educación e Investigación -.
La decisión de 09/12/2015 complementa (en la parte no financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado) las becas de matrícula previstas en un acuerdo, de 28 de julio de 2014, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades: '... por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios' (del título del acuerdo).
El acuerdo fue publicado en el BOE del 7 de agosto de 2014.
El eje de la controversia que se sigue en los autos 256/2016 parte de la interpretación que haya de darse al artículo 5.2 de la resolución de 28 julio 2014, a tenor del que: '2. La cuantía de la beca de matrícula cubrirá el importe de los créditos de que se haya matriculado el estudiante por primera vez en el curso 2014- 2015.
El importe será el del precio público oficial que se fije en el curso 2014-2015 para los servicios académicos. No formarán parte de la beca de matrícula aquellos créditos que excedan del mínimo necesario para obtener la titulación de que se trate.
En el caso de los estudiantes de universidades privadas, la cuantía de esta beca será igual al precio mínimo establecido por la Comunidad Autónoma en la que el solicitante curse sus estudios para un estudio con la misma experimentalidad en una universidad pública de esa misma Comunidad Autónoma'.
Y el art. 52.3 establece que: '3. En el curso 2014-2015, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte aportará a las Universidades, en concepto de compensación de los precios públicos por servicios académicos correspondientes a los alumnos becarios exentos de su pago, una cantidad por alumno becado igual a la del precio público fijado para la titulación correspondiente en el curso 2011/2012, actualizada en un 1 % de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril , de medidas de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. A estos efectos, no se considerarán precios públicos los precios especiales que se devenguen como consecuencia de convalidaciones, reconocimiento o adaptaciones de estudios, asignaturas o créditos.
Acogiéndose a sus previsiones, la Sra. Custodia solicitó una beca de matrícula para cursar un 'máster universitario en Intervención Logopédica Especializada de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir.' Dicho máster, según el documento nº 2 acompañado con la demanda, tiene la consideración de no habilitante para el ejercicio de la profesión.
Al reconocérsele la cualidad de becario sub acuerdo de julio 2014, obtuvo una beca del Ministerio por importe de 1.493,40 euros.
Mediante Decreto 110/2014, de 11 de julio del Consell ( DOCV de 14-7-2014) se aprobaron los precios públicos.
El artículo 1 dispone que las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos de educación superior en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana en el curso 2014-2015, conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán las establecidas en los anexos I, II, y III.
Concretamente, y para los másters que no habilitan para el ejercicio de la profesión, el anexo I, punto 3.2, establece un único precio por crédito de 46,20 euros por gastos de primera matrícula y sin ninguna mención o referencia a niveles de experimentalidad.
En el diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 12 febrero 2015 se publicó la Orden 8/2015, de 10 de febrero de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, que complementa, en la parte no financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, las becas de matrícula de la convocatoria aprobada por la mencionada resolución de 28/07/2014.
La citada Orden, en su base tercera, dispone que: 'Las ayudas se concederán atendiendo a la certificación emitida por la Universidad correspondiente en la que se acredita el número de estudiantes beneficiarios de la beca de matrícula conforme a la resolución de 28-7-2014 con especificación del importe individual de los créditos en primera matrícula y del total que corresponda aportar a la Generalitat'.
Mediante resolución de 9 de diciembre de 2015, la Sra. directora general de Universidad, Investigación y Ciencia no complementó el importe de la beca pedida por la actora.
Según informe de la Comisión prevista en la Orden 8/2015, de 10 de febrero: ' ...el importe de los créditos objeto de la ayuda está limitado por el precio mínimo establecido para un estudio de la misma experimentalidad, ya sea de enseñanzas de grado o de máster universitario, sin distinción de otras características específicas de la titulación, entre ellas si se trata o no de másters que habilitan para el ejercicio de de actividades profesionales reguladas.
Por ello corresponde aplicar a las enseñanzas de máster la siguiente escala de precios por crédito, sin que pueda superarse, a juicio del órgano instructor, el importe establecido en dicha escala en el caso de las universidades privadas.
Nivel de experimentabilidad nº 1: 16,31 euros.
Nivel de experimentabilidad 2: 17,60 euros.
Nivel de experimentabilidad 3: 19,30 euros.
Nivel de experimentabilidad 4: 23,85 eueos.
Nivel de experimentabilidad 5: 24,89 euros'.
Contra la resolución de 9 de diciembre de 2015 se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo del Sr. Secretario Autonómico de Educación e Investigación del 5 de febrero de 2016.
SEGUNDO.- El debate suscitado en el proceso 256/2016 se centra en la ( a ) negativa, de la Administración demandada, a abonar el complemento de una beca pedida por la recurrente.
La beca tenía por objeto satisfacer los gastos de matrícula de un máster desarrollado en la Universidad Católica de Valencia.. El coste de éste ascendió a 2.772 €, de la que el Ministerio ha pagado 1.493,40 €.
Dª Custodia pretende que la Sala condene a la Generalitat a satisfacerle 1.278,60 €.
Para la parte solicitante de la tutela judicial, constan acreditados los siguientes extremos: (b) La existencia de una interpretación arbitraria, irracional y contraria a derecho y al Decreto 110/2014.
Y es que la Generalitat habría decidido exigir, y en lo que hace a un máster no habilitante para el ejercicio de la profesión , un nivel de experimentalidad que solo está previsto para los másters habilitantes.
(c) La introducción de una discriminación entre los estudiantes de las universidades públicas con relación a los que cursan estudios en universidades privadas. No existiría ningún criterio objetivo (para el demandante) que pueda amparar el por qué a los estudiantes de másters no habilitantes, cursados en Universidades Privadas, han de aplicárseles niveles de experimentalidad únicamente previstos para los másters habilitantes, reduciéndoles el precio único previsto en el Decreto 110/2014.
Consta (dice) en el expediente administrativo que a estudiantes de la Universidad Pública con másters no habilitantes se les ha reconocido el precio de 46,20 euros por crédito. Se vulneraría, además, el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 4-12-1979.
(d) Infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y del principio de no contravención de los actos propios en tanto que el posicionamiento que mantuvo la Administración, en los cursos precedentes al 2014-2015, fue el de compensar a los alumnos, de los másters no habilitantes, con el precio por crédito fijado sin especificar nivel de experimentalidad alguno.
Así, en la convocatoria de becas de matrícula correspondientes al curso 2013-2014, la Conselleria de Educación habría aplicado para el cálculo de la compensación de la beca de matrícula en la parte no abonada por el Ministerio de Educación el precio por crédito de 46,20 euros previsto por el Decreto entonces vigente 107/2013, de 26 de julio. Sin embargo, en el curso 2014-2015 la Administración demandada varió su postura cuando las reglas jurídicas son las mismas si bien recogidas en normas diferentes.
Existiría, por ese motivo, una vulneración del principio que impide ir contra los actos propios.
TERCERO.- La Administración demandada plantea los siguientes motivos de oposición y defensa frente a las pretensiones de Dª Custodia : Entiende que sus pretensiones ignoran las previsiones del artículo 5.2 de la resolución de 28-7-2014, base de la convocatoria. De su enunciado deriva que el importe asignado a cada crédito, para los alumnos de las Universidades privadas, tiene un límite que no se puede superar, fijado en función del precio de un estudio de la misma experimentalidad en la Universidad pública.
La norma de forma alguna distingue, a la hora de determinar el importe del precio debido por cada crédito, entre másters habilitantes/no habilitantes para el ejercicio de la profesión.
La cuestión planteada en los autos 256/2016 carecería de vínculo con la posible vulneración de los acuerdos de España con la Santa Sede de 3-1-1979 y/o con la vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad, que siempre deben considerarse al trasluz del principio de legalidad.
En fin, considera insostenible la doctrina de los actos propios y la supuesta discriminación, respecto de otros solicitantes, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. Para ésta, si la Administración detecta una actuación incorrecta y la corrige, cambiando el criterio que hasta el momento había seguido, tal decisión no supone arbitrariedad ni supone que nos encontremos ante una actuación que vulnere el principio que prohíbe un venire contra factum propium.
CUARTO.- Accedemos, casi en su integridad, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 256/2016: '... condene a (...) abonar a mi mandante la cuantía de 1.278,60 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de este recurso contencioso-administrativo' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... derecho de mi mandante a percibir la totalidad de la beca de matrícula' ; '... interpretación que la Administración demandada realiza del artículo 5.2 de la resolución de 28 de julio de 2014'; '... ha cambiado de criterio (...) de manera arbitraria y totalmente injustificada' (escrito de demanda).
a.- La Sala ha dictado una sentencia en el marco del procedimiento ordinario 238/2016, que resuelve la totalidad de las temáticas litigiosas abiertas en el proceso 256/2016.
Los actos administrativos impugnados en el proceso 238/2016 son los mismos a aquéllos cuya legalidad se discute en el recurso 256/2016.
La defensa en juicio de los actores de ambas controversias es la misma, con idénticos motivos de impugnación.
Por ello, la Sala se limita a reproducir, en el punto b) de los que contiene este punto 1º, las declaraciones justificativas en las que se asienta el resultado que la Sala estima más plausible en Derecho.
b.- Justificación que incluye la Sala en la sentencia 131/2019, de 19 de febrero, recurso 238/2016 : '...
TERCERO.- La Interpretación del art. 5.2 de la resolución de 28-7-2014 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en relación con el art. 4.1 d) del R.D. 472/2014 .
Recordemos aquel precepto establece lo siguiente: ' La cuantía de la beca de matrícula cubrirá el importe de los créditos de que se haya matriculado el estudiante por primera vez en el curso 2014-2015.
El importe será el del precio público oficial que se fije en el curso 2014-2015 para los servicios académicos. No formarán parte de la beca de matrícula aquellos créditos que excedan del mínimo necesario para obtener la titulación de que se trate.
En el caso de los estudiantes de universidades privadas, la cuantía de esta beca será igual al precio mínimo establecido por la Comunidad Autónoma en la que el solicitante curse sus estudios para un estudio con la misma experimentalidad en una universidad pública de esa misma Comunidad Autónoma'.
Por su parte el art. 4.1 d) del R.D. 472/2014 contiene la siguiente previsión: ' d) Beca de matrícula: comprenderá el precio público oficial de los servicios académicos universitarios correspondiente a los créditos en que se haya matriculado el estudiante por primera vez en el curso 2014-2015.
No formarán parte de la beca de matrícula aquellos créditos que excedan del mínimo necesario para obtener la titulación de que se trate.
En el caso de los estudiantes de universidades privadas, la cuantía de esta beca será igual al precio mínimo establecido por la comunidad autónoma para un estudio con la misma experimentalidad en una universidad pública de esa misma comunidad autónoma.
La compensación a las Universidades de las cuantías de la beca de matrícula a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera'.
En ambos casos los preceptos mencionados, prevén que para los estudiantes de las universidades privadas el importe de la beca de matrícula para el curso 2014-2015 será igual al precio mínimo establecido por la Comunidad Autónoma en la que el solicitante curse sus estudios para un estudio con la misma experimentalidad en una universidad pública de la misma comunidad Autónoma.
Según el indicado precepto está claro que los precios de los créditos los establece la Comunidad Autónoma y la voluntad de esta es clara y así se manifiesta con la publicación del Decreto 110/2014 de 11 de julio, que dispone que las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos de educación superior en las universidades públicas de la Comunidad Valenciana en el curso 2014-2015, conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán las establecidas en los anexos I, II y III.
Concretamente, para los másters que no habilitan para el ejercicio de la profesión, como el que cursa el actor, en el anexo I, punto 3.2 se establece un único precio por crédito que importa 46,20 euros por gastos de primera matrícula y sin ninguna mención o referencia a niveles de experimentalidad.
Por tanto, y por propio designio de la Comunidad Autónoma que debe establecer el precio de la beca, se fija el importe de la misma sin ninguna referencia al nivel de experimentalidad de los estudios postobligatorio o de postgrado en cuestión, sino por un precio fijo de la beca de 46,20 euros por crédito, el cual, una vez realizada la pertinente operación aritmética cubre en exceso el importe de la beca para cubrir los gastos de matrícula que como ya hemos visto asciende a la suma de 1900,20 euros, debiendo quedar reducida la ayuda a esta cantidad.
La Sala entiende poco razonable la interpretación que de dichos preceptos sugiere la parte demandada.
Si la propia comunidad por una decisión propia y autónoma sin ningún tipo de condicionante establece y distingue perfectamente según los anexos I, II y III del mencionado Decreto 110/2014 entre masters que habilitan para el ejercicio de la profesión donde sí se prevén hasta 5 niveles de experimentalidad y otros que no habilitan para ese ejercicio profesional para los cuales se establece un precio fijo resulta patente, por lo menos para la Sala, que para estos masters nunca ha sido un referente en la fijación o determinación del precio ese nivel de experimentalidad, que solo es una orientación, como a continuación veremos, pero nunca el único criterio de determinación por cuanto puede existir masters cuyo carácter no venga definido por un determinado nivel de experimentalidad como ocurre con el que cursa el recurrente, mientras que para otros la experimentación sí imprima carácter.
También tiene cierta lógica para la Sala que para los masters que habilitan para el ejercicio de una profesión se establezcan distintos niveles de experimentalidad como pueden ser las prácticas que pueden influir en su coste, mientras que para los no habilitantes estas practicas no sean tan decisivas, y por tanto, se establezca un precio fijo sin atender al mayor o menor número de prácticas cuyo coste pueda dar lugar al establecimiento de distintos niveles de precios por crédito. En este sentido en la exposición de motivos del Decreto 110/2004 se realizan las siguientes previsiones con relación a la cobertura por parte de las becas de los costes de matrícula de los masters, distinguiendo entre los que habilitan para el ejercicio profesional y los que no habilitan: '2.º. En las enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, los precios públicos cubrirán entre el 15 por ciento y el 25 por ciento de los costes en primera matrícula; entre el 30 por ciento y el 40 por ciento de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por ciento y el 75 por ciento de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por ciento y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.
3.º En las enseñanzas de másters que no habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, los precios públicos cubrirán entre el 40 por ciento y el 50 por ciento de los costes en primera matrícula; y entre el 65 por ciento y el 75 por ciento de los costes a partir de la segunda matrícula'.
Se puede comprobar que los costes de los masters habilitantes y no habilitantes no son los mismos.
Para los masters no habilitantes el precio público o beca cubre entre el 40% y 50% del coste de la prestación del servicio correspondiente a la primera matrícula, mientras que para los masters habilitantes solo se paga a través de dichos precios entre el 15% y el 25%. Es lógico y consecuente con dicha previsión que siendo mayor la aportación de la Administración a través de la beca para afrontar el coste del servicio en los masters no habilitantes que con relación a los habilitantes en los que la aportación es inferior, que el importe de la beca en el caso de los masters habilitantes sea distinto y superior al importe de esa misma ayuda en el caso de los masters habilitantes en los que la contribución de la Administración es inferior. Por esta razón parece fuera de lógica la equiparación de masters mediante el establecimiento de un precio mínimo, sin distinguir si habilitan o no, cuando los costes y las contribuciones del Estado y Comunidades Autónomas, como hemos tratado de demostrar, establecen una clara diferenciación económica y contributiva entre ambos.
No parece, a juicio de la Sala, que sea deba ser determinante como apoyo de la decisión recurrida que la Administración del Estado haya establecido el importe de la beca a su cargo de acuerdo con los niveles de experimentalidad de los estudios cursados porque lo que paga el Estado es una parte de la beca. Así lo dispone el art. el art. 52.3 de la resolución de 28-7-2014, la cual establece que: 'En el curso 2014-2015, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte aportará a las Universidades, en concepto de compensación de los precios públicos por servicios académicos correspondientes a los alumnos becarios exentos de su pago, una cantidad por alumno becado igual a la del precio público fijado para la titulación correspondiente en el curso 2011/2012, actualizada en un 1 % de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril , de medidas de racionalización del gasto público en el ámbito educativo'. La misma regulación se prevé en la disposición adicional 3.1 del R.D. 472/2014, de 13 de junio .
Está claro que lo que el Estado paga es un mínimo que previsiblemente no llegará a cubrir la totalidad del importe de los gastos de la primera matriculación puesto que para el ejercicio del 2014-2015 se recurre a los precios públicos de 2011-2012 actualizados tan solo en un 1%, que parecen insuficientes cuando la variación en ese periodo del IPC ha sido del 3,2%. Ésa previsión de la insuficiencia del precio de la besa de matrícula para cubrir el coste de la misma está contemplada en la disposición adicional tercera, numero cinco, del R.D. 472/2014, de 13 de junio que prevé lo siguiente: '5. Cuando la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a la Universidad pública resultase inferior al coste de las becas de matrícula, en los términos definidos en el artículo 4.1.d), calculado al precio público efectivamente fijado por la Comunidad Autónoma para el curso 2014/2015, corresponderá a dicha Comunidad Autónoma compensar a las Universidades públicas por la diferencia, de modo que el beneficiario de la beca quede efectivamente exento de cualquier obligación económica'.
Entiende la Sala que se trata de una previsión que establece el citado Real Decreto para fijar el importe mínimo de la beca con el que el Estado debe contribuir para garantizar su gratuidad y que el beneficiario no tenga que pagar ningún importe del coste de la matrícula según los precios oficiales reglamentariamente establecidos.
Resulta patente que si el importe, o mejor dicho, la parte o mínimo de la beca que paga el Estado, no cubre la totalidad del importe de la matrícula, como en el presente caso ocurre, y así hemos intentado demostrarlo, la Administración demandada por imperativo legal debe complementarla para así llegar al coste de la matrícula y de esta manera asegurar la gratuidad que se establece tanto en el art. 5.2 de la Resolución de 28-7-2014 como en el art. 4.1 d) del Real Decreto 472/2014 . Normativamente se contempla la posibilidad de que el importe de la beca a cargo del Estado no alcance el importe de los gastos de la matrícula del beneficiario, y en estos caso la solución no debe ser dejar en manos de la Comunidad Autónoma la decisión del importe que debe sufragar con libertad de criterio en su elección o determinación, sino que debe abonar la diferencia para que el becario no tenga que realizar ninguna aportación con relación al mínimo fijado por la Comunidad Autónoma, salvaguardando y preservando la gratuidad de la matriculación, que en nuestro caso alcanzaba la cantidad de 46,20 euros por crédito No puede olvidarse que tanto el R.D. 472/2014 ( disposición final primera) como el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre ( disposición final segunda) constituyen normativa básica del Estado que debe ser respetada por las Comunidades Autónomas. La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 31-1- 2019, aun cuando se refiera a un caso distinto, como veremos a continuación, sin embargo ilustra sobre un aspecto básico que se debe tener en cuenta para la resolución del recurso como es el deber de colaboración entre ambas Administraciones con el fin de respetar las competencias del Estado en materias básicas como la educación, haciéndola prevalecer sobre cualquier normativa sectorial de la Comunidad Autónoma si con ello se consigue la equiparación de derechos entre Universidades con independencia de su titularidad pública o privada.
El Pleno del Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia ha estimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por más de 50 Senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado y, en consecuencia, ha declarado inconstitucionales y nulos los términos 'de titularidad pública' contenidos en el apartado 65 del artículo único de la Ley de las Cortes Valencianas 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunidad Valenciana, que dio nueva redacción al apartado 2 del art. 79 de esta ley . La sentencia considera que dicho precepto 'incurre en contravención con las competencias exclusivas del Estado en materias de educación y de bases de la sanidad reconocidas en el art. 149.1 apartados 30 y 16 CE , por este orden'.
Dicho precepto dispone de modo expreso el deber de la Generalitat Valenciana, por medio de la Consejería competente en materia de sanidad, de colaborar con 'las universidades de titularidad pública', a través del establecimiento de acuerdos entre las universidades y los centros de estudio de las instituciones sanitarias para garantizar la docencia práctica y clínica de las titulaciones que así lo requieran. Además, 'priorizará las impartidas en centros de titularidad pública', en referencia a los centros de formación profesional (no universitarios) que, igualmente, impartan docencia sobre Ciencias de la Salud, con sometimiento a la aplicación de la normativa específica en materia de incompatibilidades.
Los recurrentes consideraban que el contenido de este artículo suponía una infracción competencial del art. 149.1 apartados 16 y 30 de la Constitución , en la medida en que podía contravenir los arts. 104 de la Ley General de Sanidad (LGS) y 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), entre otras normas estatales. Ello suponía, además, la vulneración de varios derechos fundamentales.
La sentencia explica que 'la normativa estatal se refiere de modo genérico a las universidades, sin distinción alguna entre unas universidades y otras'. En cambio, 'la norma legal valenciana únicamente impone este deber de colaboración del Ejecutivo de la Comunidad respecto de las universidades de titularidad pública, sin mencionar de modo expreso a las privadas'.
En consecuencia, 'existe una contradicción entre la normativa básica estatal y el precepto legal autonómico impugnado, ya que aquella no sólo no hace distinción entre unas y otras universidades, sino que en la propia regulación complementaria del régimen de concertación alude de modo expreso a las universidades privadas para establecer los vínculos de relación entre aquellas y las instituciones sanitarias integradas en el Sistema Nacional de Salud, a través de la figura del convenio', subraya el Tribunal.
La sentencia concluye afirmando que esta contradicción resulta de todo punto 'insalvable por cuanto la normativa estatal básica concede una relevante y transcendente importancia a que la formación de los profesionales en las Ciencias de la Salud dispongan de toda la estructura sanitaria pública [ arts. 104.1 LGS y 12 apartados a), b) y c) LOPS] para la realización de sus prácticas clínicas, siendo estas imprescindibles, además, para completar su período de formación y la obtención de sus títulos académicos'.
2.-'... vulnera (...) el derecho a la igualdad de mi mandante respecto de los estudiantes de la Universidad Pública' (escrito de demanda).
Como consta en la sentencia 131/2019 , in fine : '...
CUARTO.- La problemática de la supuesta discriminación de los estudiantes de Universidades Privadas en el derecho a la educación con el acceso a las becas públicas con el fin de preservar el principio de equiparación de oportunidades al no garantizársele en los mismos términos y condiciones que a los estudiantes de las Universidades Públicas. Razones que amparan no entrar a conocer de esta cuestión.
A la vista de la solución que se ha dado al caso de acuerdo con la fundamentación precedente ya no es necesario abordar, y resulta estéril, afrontar el debate que se suscita en el recurso sobre la posible discriminación de derechos en materia educativa, en lo que hace al tipo de becas para gastos de primera matriculación, de los estudiantes de Universidades Privadas con relación a los de las Universidades Públicas'.
3.-'... condene (...) a abonar a mi mandante la cuantía de 1.278,60 euros ' (suplico, escrito de demanda).
La Sala coincide con el importe pedido en el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 256/2016.
Discrepamos, en cambio, del momento de inicio de la deuda de intereses recogido en ese lugar: '... más los intereses legales desde la fecha de presentación de este recurso contencioso- administrativo'.
Como ha detallado ya la sentencia de 19/02/2019 : '... A la hora de determinar los intereses que se deben, inherentes e implícitos, en el reconocimiento de deuda que conlleva la estimación del recurso, la Sala entiende que se deben abonar desde la fecha de notificación de la sentencia teniendo en cuenta la naturaleza subvencionable que tiene la prestación que se reconoce. Este es el criterio que se recoge en el art. 106.2 de la LJCA , teniendo en cuenta el carácter de gratuidad que tiene la beca y sin necesidad de contraprestación, prevaleciendo el interés público o general.
Por otra parte este es el criterio que se recoge en las sentencias del T.C. 69/1996 209/2009 , y STS de 24-10-2007 '.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas procesales, al existir una estimación parcial de las pretensiones de anulación y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Dª Custodia ha pedido en los autos 256/2016.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Custodia contra un acuerdo de 9 de diciembre de 2015 de la Sra. directora general de Universidad, Investigación y Ciencia - que fue confirmado, en reposición, el 5 de febrero de 2016 por el Sr. secretario autonómico de Educación e Investigación -.El acuerdo de 09/12/2015 complementa (en la parte no financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado) las becas de matrícula previstas en un acuerdo, de 28 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte: '... por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios' (del título del acuerdo).
2.- ANULAR estos actos administrativos, al contrariar el ordenamiento legal aplicable.
3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a la Sra. Custodia una cantidad de mil doscientos setenta y ocho euros con sesenta céntimos (1.278,60 €), en concepto de beca relativo al siguiente máster en el que se matriculó la recurrente para el curso académico 2014-2015: 'Intervención Logopédica Especializada' (Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir).
Este importe genera el interés legal del dinero desde el día siguiente al de notificación, al representante procesal de la Generalitat, de la sentencia dictada en el proceso 256/2016.
4.- NO EFECTUAR imposición de las costas que se han causado en los autos 256/2016.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

