Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 247/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 772/2017 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100277

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2857

Núm. Roj: STSJ M 2857/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0023844
Procedimiento Ordinario 772/2017
Demandante: D./Dña. Borja
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 247
RECURSO NÚM.: 772-2017
PROCURADOR D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de marzo de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 772/2017, interpuesto por D, Borja , representado por el Procurador

D. José Antonio Pérez Casado, contra la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 28 de julio de 2017, en
las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 .
Ha sido parte en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su
Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO .- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 12 de marzo de 2019.



CUARTO .- Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.



QUINTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre por la parte actora contra la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 28 de julio de 2017, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 . correspondientes a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo al ejercicio 2012, por importe de 449,3 € y acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, si bien el TEAR estimó la reclamación relativa al acuerdo sancionador.

La citada Resolución del TEAR entendió que por el recurrente no se habían acreditado los requisitos legales exigibles para la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena al señalar que, no se había acreditado con los documentos aportados que fuese el lugar de su residencia habitual en ella en el ejercicio controvertido.



SEGUNDO .- En su demanda el actor señala que, tal como resulta de los recibos de consumos eléctricos aportados, el contrato de suministro estaba a nombre del anterior propietario de la vivienda y en 2012 se cambió a nombre del actor. También señala que ha acreditado el pago de los consumos de agua y las cuotas de la comunidad de propietarios, así como de la línea fija de teléfono y la mudanza en 2012 al PASEO000 .

Indica que también justifica su domicilio en la DIRECCION000 una notificación de la Audiencia Nacional, que se envió a ese domicilio, y varios correos electrónicos relativos a pedidos de libros, así como un expediente de subvención del Ayuntamiento de Madrid, un presupuesto de obras y varios pagos realizados en 2009.



TERCERO.- Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado señala al contestar a la demanda, en la misma línea que la resolución del TEAR, que no se ha acreditado por el recurrente la cuestión pretendida, ya que no considera que los documentos aportados puedan probarlo y solicita la confirmación de la citada resolución.



CUARTO. - Se centra así este recurso en examinar si era procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena pretendida por el recurrente en el ejercicio 2012.

En el acuerdo de liquidación provisional de 25 de noviembre de 2013 se motivan por al AEAT las razones de la regularización practicada en el siguiente sentido: 'La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- Vista las alegaciones presentadas el 20/11/2013 se procede a desestimar las mismas ya que no queda acreditado que el inmueble por el que practica deducción Cl DIRECCION000 , NUM002 referencia catastral: NUM003 , constituya su vivienda habitual. El domicilio fiscal consta en el PASEO000 NUM004 .' En el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, planteado contra la anterior liquidación, de 21 de febrero de 2014, se hace constar lo siguiente: 'En el presente caso, el interesado no ha acreditado que su domicilio habitual se encuentre en la DIRECCION000 NUM002 de Madrid.

El contribuyente viene reflejando en su distintas declaraciones (IRPF 2009, 2010, 2011y 2012; IVA 2010, 2011 y 2012) como domicilio habitual el del PASEO000 nº NUM004 de Madrid.. De hecho en sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2012, el inmueble de la DIRECCION000 NUM002 figura como otros inmuebles a disposición de su propietario, imputándose rentas por el mismo. En la declaración del año 2012 figura dicho inmueble como a disposición de su propietario por una parte del año y el resto del año como alquilado.'

QUINTO .- Debemos reproducir, por su importancia, los preceptos legales que regulan la materia que nos ocupa. Así, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala en su artículo 68 : 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.020 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 13,4 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.' Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero determina en su artículo 54 : 'Concepto de vivienda habitual.

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.' Es evidente que para la aplicación de la deducción pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT .

A la vista de las pruebas aportadas por el recurrente en el expediente administrativo y ante esta Sala, debe afirmarse, ya desde este momento, que el actor no ha conseguido acreditar que su domicilio habitual lo constituye, en el ejercicio 2012, la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM002 de Madrid.

Es un dato realmente importante y que se destaca por la AEAT, que el actor declaró la vivienda en parte del ejercicio 2012 como alquilada y el resto del año como vivienda a su disposición, imputándose con ello las correspondientes rentas, mientras que la vivienda habitual se declaraba en el PASEO000 NUM004 de Madrid.

El hecho de que en la vivienda de la C/ DIRECCION000 hubiese determinados consumos de electricidad o que se pagasen las cuotas de la Comunidad de Propietarios de ese inmueble, o, incluso, que se solicitase una subvención al Ayuntamiento para realizar obras derivadas de la inspección técnica de edificios, no acredita, en absoluto, la residencia en la misma, teniendo en cuenta, además, que la solicitud de subvenciones es del año 2009.

Los recibos de agua aportados son de otros ejercicios diferentes a 2012 y lo mismo cabe decir de los pedidos efectuados de libros o vinos que son del año 2009 o de 2014, o de un presupuesto de obras de 2009.

Se ha aportado también un presupuesto para una mudanza al domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM002 , y al margen de que es de abril de 2012, con lo que no se justificaría la residencia en la vivienda los meses anteriores de 2012, es simplemente un presupuesto sin la virtualidad probatoria que podría tener una factura.

La notificación enviada al actor, en calidad de abogado, por la Audiencia Nacional a la C/ DIRECCION000 NUM002 , es de 9 de febrero de 2016.

Por otra parte, en el expediente administrativo se han aportado diferentes cartas y envíos postales a nombre del actor al domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM002 , pero ninguno es del año 2012.

Únicamente constan, en el expediente administrativo, en lo que aquí interesa, tres recibos correspondientes a contrato de línea fija de teléfono y banda ancha con la compañía ONO (abril, julio y agosto de 2012) a nombre del actor y en el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM002 . Y es llamativo que no existiese en ese año contrato de línea móvil asociada al citado domicilio.

La cuestión que se trata de probar por el actor, dado que pretende un beneficio fiscal, y era a él a quien correspondía la carga de la prueba, podría haber sido válidamente acreditada con la aportación de recibos o facturas a nombre del recurrente y en los que constase como su domicilio el de la C/ DIRECCION000 NUM002 . Podía haberse acreditado también aportando pruebas de la recepción de correspondencia bancaria o de otro tipo, a su nombre, en el citado domicilio, así como con la constancia del mismo en nóminas, pago de seguros privados o cuotas a la seguridad social, así como en cualesquiera otros documentos oficiales, y siempre referidos al ejercicio aquí examinado. Esta Sala ha entendido reiteradamente que la citada cuestión puede y debe acreditarse con ese tipo de pruebas documentales.

Por ello, no estando acreditado un requisito esencial como es el de que la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM002 , fuese la de la residencia habitual del actor, al menos en el ejercicio controvertido de 2012, es imposible entender que el recurrente pueda tener derecho a la deducción pretendida por adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena.

En consecuencia, procede la confirmación de la resolución del TEAR y la desestimación del recurso contencioso administrativo.



SEXTO .- Al ser desestimado el recurso deben imponerse las costas procesales causadas a la actora, por aplicación del art. 139. 1 LJ .

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Borja , representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2017, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , y confirmamos la citada Resolución, por ser conforme derecho, con imposición de las costas procesales causadas al actor.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0150-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0150-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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