Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 247/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2017 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100332

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3556

Núm. Roj: STSJ GAL 3556/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2020
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 264/2017.
Recurrente: Aparcamiento Catedral del Noroeste, S .L.
Administración demandada: Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 22 de junio de 2020.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 264/2017, pende de resolución en esta Sala, ha sido
interpuesto por, Aparcamiento Catedral del Noroeste, S.L representado por la procuradora Dª. María del Carmen
Camba Méndez y dirigido por el letrado D. Xoan Antón Pérez-Lema López, contra la resolución de la Consellería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia de 6 de junio de 2017, sobre ayudas
Pymes, siendo parte demandada la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, representada
y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda entodos sus extremos.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 36.312 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Del objeto del recurso.- La parte actora 'Aparcamiento Catedral del Noroeste SL', impugna la resolución dictada en fecha 6 de junio de 2017 por la Conselleria de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y Economía de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución dictada en fecha 8 de mayo de 2017 que decidió el reintegro total de la subvención -por importe de 36.132 euros- que había sido concedida a la sociedad al amparo de la Orden de 1 de abril de 2013, orden por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las pymes para la financiación de actuaciones destinadas a la prevención, protección, mejora y conocimiento ambiental, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, en el marco del programa operativo Feder Galicia 2007-2013, y se hace pública su convocatoria para el año 2013.

El motivo por el que la Administración, al amparo del artículo 18 de la Orden de la convocatoria, y 33.1) de la ley 9/2007, de 13 de junio, Ley de Subvenciones de Galicia, ha acordado el reintegro total de la subvención lo ha sido ..... porque la solicitante obtuvo la subvención para la substitución de luminarias en las 4 plantas del aparcamiento, ocultando que no todo el suelo de la planta-1 forma parte del aparcamiento público; además para justificar el objeto de la subvención aportó una factura que incluía el coste total de la sustitución de las luminarias de la cuatro plantas cuando la sustitución del coste de las luminarias de la planta 1 fue asumido por la Comunidad de Propietarios ...(...).

La actora disconforme con dicho acuerdo y argumentación formula recurso contencioso-administrativo.

La representación legal de la Xunta de Galicia se opone, interesa la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Posiciones de las partes .- Como argumentos impugnatorios y en defensa de sus pretensiones , la parte actora sostiene: -Que se realizó la inversión, se cambiaron todas las luminarias en las instalaciones el aparcamiento público por importe de 45.390 euros que fue abonado íntegramente por Catedral Parking .

-ausencia total de una conducta de ocultación por parte de la actora en relación con el hecho de que parte de las plazas de aparcamiento de sus instalaciones -parte de la planta 1-, fueran titularidad de particulares.

-Afectación de la mayor parte de la planta 1 del aparcamiento a la actividad de aparcamiento público. En concreto afectación de las 78/135 partes de dicha planta -1 a la actividad de aparcamiento público.

-Ausencia de pago alguno por parte de la Comunidad de Propietarios 'las Galeras' de la plana-1, respecto del coste del cambio de luminarias objeto de la subvención recibida. La factura de 31/12/2013 no fue pagada por la Comunidad de Propietarios, ya que fue rectificada a medio de factura de 30/12/2014 .

Como justificación de la inexistencia de incumplimiento alguno insiste la actora en la no concurrencia de causa de reintegro total de la ayuda; ....el hecho de que Catedral Parking no sea propietaria de la instalaciones de aparcamiento no justifica el reintegro total, porque las bases no exigen que las inversiones subvencionadas lo sean sobre instalaciones de la propiedad del solicitante, y nunca se ocultó que la titularidad y propiedad de la instalaciones que gestiona Catedral Parking en régimen de arrendamiento lo sea la mercantil ' Tugalo S.L.U.', además .... la mayor parte de la planta -1 si forma parte de la actividad de aparcamiento público...(...); .....la Comunidad de propietarios no sufragó el cambio de luminarias de dicha planta, se aporta certificación emitida por la Comunidad de Propietarios en la que se acredita que la factura 12/010 fue totalmente anulada por la factura 12/001 de 30/12/2014 y que nunca se pagó cantidad alguna por razón de dicha factura, por lo que no puede entenderse como causa de revocación al no afectar ni al cumplimiento de los objetivos ni a la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención;...mi mandante no obtuvo la subvención falseando supuestamente las condiciones requeridas para su obtención,..(...), en ningún momento ha falseado ni ocultado las condiciones requeridas para la concesión; muy al contrario, ha cumplido con los requisitos establecidos en la Orden para el otorgamiento de la misma, por lo que no concurre causa de pérdida del derecho a la percepción ni de reintegro.

Subsidiariamente solicita se acoja la pretensión de reintegro parcial interesando la aplicación del principio de proporcionalidad al haber cumplido la finalidad de la subvención correspondiente a la inversión de luminarias en las plantas 2, 3 y 4 del aparcamiento público en un total de 27.234 euros correspondiente al 80%, por lo que el reintegro parcial que correspondería seria de 9.078 euros. Invoca la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia artículo 33.2) y artículo 14.1.n) y la propia Orden de convocatoria Orden de 1 de abril de 2013, artículo 16), y jurisprudencia de la Sala TSJ de Galicia.

En sede jurisdiccional postula la representación actora, en el suplico de su escrito de demanda, la declaración judicial de que el reintegro total de la ayuda resulta improcedente y, subsidiariamente, se aplique el principio de proporcionalidad y se acuerde el parcial reintegro de la cantidad en su día subvencionada.

Por parte de la Administración demandada.- La representación legal de la Xunta de Galicia se opone, la mercantil ocultó condiciones y circunstancias que hubieran modificado impedido o limitado el acceso a la subvención que le fue concedida, y en concreto, que una parte del importe de la subvención se destinara a la substitución de los leds en la planta-1 donde se sitúan las plazas propiedad de los particulares que forman parte de la Comunidad de Propietarios Galeras y respecto de las que la mercantil recurrente no acredita disponer de derecho alguno ...(...) ; también ocultó que se hubiera emitido una factura ( importe de 10.935.65 euros ) con la intención de que la Comunidad de Propietarios ' las Galeras' asumiera el coste de sustitución de los leds de la planta-1 en la que se sitúan las plazas privadas, y este coste forma parte de la factura aportada como justificación de la realización del objeto de la subvención y ello con independencia de que consiguiera hacer efectivo el importe de dicha factura o que finalmente desistiera de su cobro ....La pretendida actitud de transparencia de la demandante no es tal ..(...), no es aplicable el principio de proporcionalidad.

La representación letrada de la Xunta de Galicia, interesa la desestimación del recurso.



TERCERO.- Sobre la alegada inexistencia de incumplimiento a los efectos de declaración de pérdida del derecho de cobro de la subvención y la vulneración del principio de proporcionalidad.

La ORDEN de 1 de abril de 2013 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las pymes para la financiación de actuaciones destinadas a la prevención, protección, mejora y conocimiento ambiental, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, en el marco del programa operativo Feder Galicia 2007-2013, y se hace pública su convocatoria para el año 2013, en el artículo 18 dispone que : & nbsp; .....Artículo 18. Incumplimiento y procedimiento de reintegro .....'El incumplimiento de las obligaciones asumidas por el beneficiario implicará el reintegro del importe percibido, junto con los intereses de demora devengados desde el momento de su pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos establecidos en el artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, en particular en los siguientes: a) Incumplimiento de la obligación de la justificación o justificación insuficiente.

b) Obtención de la subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que la impidiesen.

c) Incumplimiento total o parcial del objetivo que fundamentó la concesión de la subvención.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a la entidad beneficiaria con motivo de la concesión de la subvención o ayuda.

En general, cuando se incumpla alguna de las obligaciones establecidas en esta orden, en la resolución de concesión o en los demás supuestos contemplados en la normativa reguladora de las subvenciones'.

A juicio de la Administración demandada, y conforme dispone el artículo 18.1.b) de la Orden reguladora, y se fundamenta la resolución revocatoria, la causa de la revocación la constituye el falseamiento de las condiciones para la concesión de la subvención.

La mercantil actora solicitó y obtuvo una subvención para la substitución de luminarias de leds en las 4 plantas del aparcamiento, omitiendo referir que parte de la planta primera pertenecía a distintos propietarios privados, y, posteriormente para justificar el cumplimiento del objeto de la subvención la mercantil aportó una factura que incluía el coste total de la sustitución de las 4 plantas del aparcamiento, cuando el coste de sustitución de las luminarias de la planta 1 había sido asumida por la Comunidad de Propietarios -privados- del parking .

En definitiva se falsearon las condiciones requeridas para la concesión de la subvención, que es una causa de revocación de la subvención contenida no solo en el artículo 18.1 de la Orden sino también del artículo 33 de la Ley 9/2007 de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Frente a las apreciaciones de la Administración, la parte actora en su escrito de demanda, como ya lo hubiera hecho en escrito de recurso de reposición, hace constar, que en la normativa, ni se obliga, ni se dispone de forma imperativa que las instalaciones en las que se pretende la actuación subvencionada sean de la titularidad de la solicitante de la subvención, a lo que añade que siempre dejó claro a la administración que algunas plazas eran de propiedad particular. Y sobre la justificación del importe de la subvención mantiene que la Comunidad de Propietarios 'las Galeras' no sufragó el cambio de luminarias de dicha planta, y a estos efectos aporta certificación emitida por la Comunidad de Propietarios en la que se acredita que la factura 12/010 fue totalmente anulada por la factura 12/001 de 30/12/2014 y que nunca se pagó cantidad alguna por razón de dicha factura.

La sociedad mercantil 'Aparcamiento Catedral del Noroeste SL ' presentó 'ab initio' como propias unas instalaciones que realmente no lo eran, en la Memoria Técnica aportada con la solicitud se dice.... ' La entidad solicitante Aparcamiento Catedral del Noroest e SL es propietaria del aparcamiento situado en la calle Galeras, en la zona noroeste de Santiago de Compostela'...., es cierto que añadía ..... que algunas de las plazas ( del aparcamiento) son propiedad de particulares ...; no es entendible que la actora no procediera inicialmente del mismo modo que ahora cuando explica con profusión su condición de arrendataria del parking, así como que en la planta-1 del aparcamiento existen 78 plazas que pertenecen a particulares, pudo perfectamente haberlo expuesto así en la Memoria Técnica presentada al momento de la solicitud de subvención, y, ello implica sino ocultación de condiciones como la administración entiende si inexactitud de condiciones importantes .

Cierto que la disponibilidad de las instalaciones objeto de subvención no necesariamente había de serlo en régimen de propiedad pero la beneficiaria efectuó la solicitud en esa condición, y en esa condición -errónea- fue otorgada la subvención; la parte actora no está teniendo en cuenta que cuando presenta la solicitud declara bajo su responsabilidad que todos los datos reflejados en la solicitud son ciertos, y en este supuesto ya vemos como en este punto -no esencial desde luego- no lo eran totalmente.

Igualmente se constata de lo actuado, que la beneficiaria de la subvención de la factura ocultó que de los 43.742,58 euros que figuran en la factura aportada como justificación de la ejecución del proyecto objeto de subvención, únicamente 32.806,93 euros correspondían con los leds instalados por Endesa en el aparcamiento público, ya que los 10.935,65 euros restantes integraron una factura presentada ante la Comunidad de Propietarios de la planta-1, parte del parking 'las Galeras' a efectos de su pago. El conocimiento de estas circunstancias se deriva de las denuncias presentadas por uno de las propietarios de las plazas privadas y por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios del Parking ' las Galeras', en la que expresaba que después de haber obtenido la ayuda Aparcamientos Catedral, la propietaria del Parking (Tugalo) había presentado al administrador de la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen para su presentación ante la Junta de Propietarios factura en la que uno de los conceptos facturados era la 'sustitución de leds' en la planta-1 del aparcamiento privado, por un importe de 10.935,65 euros ( se acompañaba documentación pertinente ), e igualmente el correo electrónico que 'Tugalo SLU'( propietaria de las instalaciones ) remitió a la Comunidad de Propietarios en fecha 27 de junio de 2014 en el que se reconocía la repercusión a dicha Comunidad del coste de sustitución de leds en la planta -1 por importe de 10.935,65 euros, factura con la que la propietaria del parking 'Tugalo SLU' pretendió recuperar el coste abonado por la substitución de leds en la planta -1, que había sido remitida a la Comunidad de Propietarios para su presentación ante la Junta de Propietarios a efectos del pago de la misma.

Cierto, así mismo, que la actora con su escrito de recurso de reposición presentó ante la Administración factura rectificativa emitida en fecha 30/12/2014, en la que se procedía a rectificar la emitida en fecha 31/12/2013, rectificación que por sí sola no permite entender que el importe de la inicial factura de 31/12/2013 (recordamos de 10.935,65 euros) no hubiera sido cobrada con anterioridad a la emisión de la factura rectificativa, ni resulta probado que la operación hubiera sido comunicada a la Comunidad de Propietarios, ni que se hubiera revertido el pago de la misma si es que en último término fue pagada por los propietarios. Significativo resulta, que ninguna de estas circunstancias hayan sido objeto de prueba ni en vía administrativa ni judicial, a salvo de la certificación sobre la rectificación de la factura y su no pago, que en la materia en que nos movemos resulta absolutamente insuficiente, pues la acreditación de la justificación del gasto debe ser fehaciente, lo que no es el caso. Sin olvidar que en la fecha en que 'Aparcamiento Catedral del Noroeste SL ' percibió el importe de la subvención ( mayo de 2014) la factura rectificativa aún no había sido emitida . Las afirmaciones de la actora no se acompañan de suficiente y fehaciente prueba a los efectos pretendidos.

Sobre la base de tales antecedentes, es evidente la nula posibilidad de prosperar que tiene el recurso interpuesto en su pretensión principal, pues aunque a posteriori y en el recurso de reposición y acompañando al mismo, la interesada haya presentado la factura rectificada y documentación que acompaña es lo cierto que la subvención se había ya percibido y, con ello, las bases de la convocatoria y de las propias condiciones fijadas y aceptadas por la beneficiaria han de cumplirse, lo que determina haya de declararse conforme a Derecho la resolución revocatoria ahora impugnada, pues tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala, ...... siendo la subvención una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afectada al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, debiendo respetarse para la subvención los principios de publicidad, concurrencia y objetividad (según el cual el otorgamiento resulta reglado por el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda su concesión), lógicamente el incumplimiento de las condiciones con que haya sido otorgada es causa de no obtención o extinción de la misma pues con ello se habrá desconocido la finalidad de interés general a que está destinada . Contencioso sección 1 del 07 de diciembre de 2005 ( ROJ: STSJ GAL 3521/2005 - ECLI:ES:TSJGAL:2005:3521 ) Recurso: 219/2005 .

No nos cabe duda que la actuación de la recurrente no se ajustó de forma material al cumplimiento íntegro de las condiciones impuestas, ya que, si bien cumplió ( no consta lo contrario) la finalidad subvencional y nadie pone en duda que, mientras desplegó la actividad, su actuación fue encaminada a la ejecución en los términos convenidos, lo cierto es que, en el presente caso, la justificación en el cumplimiento de los requisitos de disfrute de la misma no ha sido la adecuada, por más que la parte actora mantenga lo contrario. Se ha producido un claro incumplimiento que impide acceder a la pretensión de revocación acordada por la administración.

Recordemos que la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia. establece en su artículo 31 que: ...que '5. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el cual se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 33 de la presente ley'.

Y el artículo 33. Causas de reintegro, dispone: ....1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido'.



CUARTO .- Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad.- Procedencia en este caso.

Subsidiariamente solicita el recurrente que se aplique el principio de proporcionalidad, entendiendo que el importe exigido no guarda la debida proporción con los términos o el alcance del incumplimiento que se imputa como causa del mismo.

Dicho principio tiene hoy apoyo normativo en el artículo 33.2 de la Ley gallega 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, según el cual: 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en la letra l) del apartado 1 del artículo 14 de la presente ley '.

Esos criterios se hallan en el apartado n) del artículo 14.1 de la propia Ley, conforme al cual la normativa reguladora de las subvenciones contendrán como mínimo, entre otros extremos: 'Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.

Dichos preceptos se corresponden con otros de la ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, cuyo artículo 17.3.n permite emplear ciertos criterios de graduación, como es el de la proporcionalidad, de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones.

Como se razona en sentencias de esta Sala y sección, citando entre ellas las dictadas el día 11 de octubre de 2016, en los recursos números 299/2015 y 136/2015...

.. Esta Sala viene manteniendo que en los casos en los que se produce un cumplimiento significativo de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención cabe que el reintegro de las ayudas se module con arreglo al principio de proporcionalidad, criterio de origen jurisprudencial pero finalmente acogido tanto en la Ley 38/2003 de Subvenciones ( Art. 37) como en la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia (Art. 33) así en la propia Sentencia 344/2015 de 3 de junio (recaída en el recurso 290/2014 ) decíamos : ....'

CUARTO.- Este escenario presidido por el principio de proporcionalidad, nos emplaza a precisar que se entiende por 'cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total', concepto jurídico indeterminado que podemos establecer partiendo por un lado de la maximalista literalidad de la locución ('se aproxime...al cumplimiento total') como de la finalidad de tales ayudas ya que se trata de conceder subvenciones para fines específicos a quienes se comprometen a su cumplimiento, de manera que el principio de austeridad presupuestaria y eficacia de las políticas incentivadoras imponen una seriedad y esfuerzo en el cumplimiento de los objetivos. Bajo este doble parámetro podemos aventurar bajo un criterio flexible y para objetivizar por seguridad jurídica lo que puede entenderse por 'cumplimiento significativo' (salvo previsión expresa en contrario por norma legal o base de convocatoria sin espacio para interpretación distinta), y que ciframos en el cumplimiento del compromiso de contratación laboral o de la carga subvencional de al menos dos tercios del total. Y así en el caso analizado en que el compromiso de contratación era por tres años y no se alcanzan ni siquiera dos, no procede la aplicación matemática del principio de proporcionalidad. Y ello con independencia de la motivación del incumplimiento pues, salvo casos de fuerza mayor acreditada, cuando se trata de variables económicas las mismas debían ser tomadas en cuenta a la hora de afrontar compromisos bajo criterios de prudencia...'.

Casos como el de autos, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación clara respecto de una parte del objeto subvencionable y resulta indiscutible la realización efectiva y material de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía supone en el conjunto de las relaciones Administración- beneficiario.

En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos-, entendemos es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos pueden no deducirse las rigurosas consecuencias de pérdida integra de la subvención.

La particularidad del caso ahora enjuiciado es que la inversión realizada en el parking público es incuestionable y se corresponde con la instalación en las cuatro plantas del parking de las lámparas/luminarias de leds lo que constituía el objetivo de la ejecución de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención; no obstante si atendemos a que la facturación por las lámparas de leds instaladas en la planta primera en la que parte de la plazas se ha constatado corresponden a propietarios privados y respecto de esta parte no aparece debidamente justificada la procedencia de la inversión, lo adecuado , es entender que el objetivo de la subvención se ha cumplido en el resto del parking subvencionable, donde dicha inversión si figura debidamente justificada.

Por ello la pretensión de la actora sobre la aplicación el principio de proporcionalidad debe prosperar, porque el ámbito propio de la aplicación del principio de proporcionalidad es el de aquellos supuestos en que se debate el grado de cumplimiento del objetivo de la subvención, a lo que se refiere el art. 37.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y 33.2 de la Ley 9/2007 de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, según el cual: ' Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en la letra l) del apartado 1 del artículo 14 de la presente ley '.

La realización de la actividad subvencionada ha tenido materialmente lugar, ya que el fin de la subvención se encuentra efectivamente realizado en cuanto que la actividad subvencionable ha sido completamente ejecutada, no obstante la no justificación integra del pago de los gastos . Se trata de una justificación parcial resultando indiscutible la realización efectiva y material de las condiciones sustantivas y justificado el gasto excluyendo la inversión realizada en la planta primera que no debió ser subvencionable. Aunque ciertamente no sea intranscendente para los fines públicos tutelados por la Administración, la parcial justificación del coste que se produjo no empece a entender que la finalidad de la subvención se encuentra materialmente cumplida.

La Sala considera, dadas las circunstancias, procedente declarar aplicable el principio de proporcionalidad entendiendo que el reintegro exigido equivalente al integro de la subvención no guarda la debida proporcionalidad con el incumplimiento detectado; entendemos dada la naturaleza del incumplimiento proporcional calcular el reintegro partiendo del total de la inversión subvencionable inicialmente ( 45.390 euros ) a la que habrá de restarse la inversión en la planta primera que como se indica y no se discute ascendió 11.347,50 euros lo que supone un total de 34.42,50 euros subvencionables (80%) es decir 27.234 euros.

Siendo la ayuda recibida de 36.312, cuando únicamente hubieran debido percibirse 27.234 euros, la diferencia entre ambas cantidades es el reintegro parcial que corresponde exigir a la actora, que asciende a 9.078 euros.

Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso.



QUINTO.- En lo que respecta a las costas procesales, el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en virtud de la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, dispone, en su apartado primero, que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La estimación parcial de la demanda implica l ano procedencia de la imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAREN PARTE las pretensiones del recurso interpuesto por la representación legal de APARCAMIENTO CATEDRAL DEL NOROESTE SL contra resolución dictada en fecha 6 de junio de 2017 por la Conselleria de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y Economía de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 8 de mayo de 2017 que decidió el reintegro total de la subvención -por importe de 36.132 euros- que había sido concedida a la sociedad al amparo de la Orden de 1 de abril de 2013. En consecuencia.

SE ANULA la resolución impugnada tan solo en el importe económico del reintegro exigido que debe reducirse a la cantidad de 9.078 euros, nueve mil setenta y ocho euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0264/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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