Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2476/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 440/2015 de 07 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 2476/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100885

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15603

Núm. Roj: STSJ AND 15603/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 2476/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
Procedimiento Ordinario nº 440/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 7 de diciembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 440/2015, sobre reintegro de ayudas por paralización
de actividades pesqueras, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por D. Luis Benavides Sánchez
de Molina y defendido por D. Gabriel Palacios Mediavilla figurando como parte demandada la Consejería de
Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos
y siendo la cuantía de 12.174,64 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero .- En fecha 19 de diciembre de 2014 D. Luis Benavides Sánchez de Molina, en representación de D. Luis Enrique , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de fecha 28 de octubre de 2014, el cual fue admitido a trámite, previa sustanciación de incidente de falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso Administrativo al que, por turno de reparto, había correspondido el conocimiento del asunto y remisión de los autos a esta Sala, mediante diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2015, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 14 de diciembre de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el demandante fue propietario del buque pesquero denominado ' DIRECCION000 ', solicitando ayuda por paralización definitiva del buque al amparo de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 16 de mayo de 2008; por resolución de la Dirección General de Acuicultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 7 de mayo de 2011 se concedió al recurrente una ayuda por dicho concepto, por importe de 10.725,75 euros, materializándose el pago el 15 de febrero de 2012, una vez desguazado el barco; el 31 de octubre de 2014 fue notificada resolución por la que se acuerda el reintegro de la cantidad percibida más intereses, adoleciendo la meritada resolución de falta de motivación, no exponiéndose que apartado de la orden fue concretamente infringida ni argumentándose sobre la supuesta actuación fraudulenta del demandante cuando fue la propia autoridad competente (Capitanía Marítima) quien certificó la actividad pesquera, certificado que fue fiscalizado, aprobado y dado por bueno por todos los técnicos y autoridades que intervinieron en el expediente; el demandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigibles en las bases reguladoras de la subvención, habiendo acreditado que el barco se encontraba en activo en la forma exigida en dichas bases (artículo 25), pretendiendo aplicarse por la administración con carácter retroactivo unas conclusiones de la Intervención General de la Junta de Andalucía en las que se dice que existió un error sistémico en la medida de ayudas a la paralización definitiva de la actividad pesquera en el año 2013, con modificación sobrevenida de los criterios sobre la justificación de la actividad; manifestándose en la resolución recurrida que se ha comprobado la actividad con los datos de localización de buques vía satélite lo cierto es que el buque no dispuso nunca de caja azul, al no serle exigible por sus dimensiones por la normativa pesquera.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde la nulidad, anulabilidad y disconformidad en derecho de la resolución recurrida, dejando sin efecto el reintegro solicitado junto con sus intereses en el expediente administrativo núm. NUM000 , con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero .- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por haberse apreciado con posterioridad a la concesión de la subvención un error sistémico en la medida por la Intervención General de la Junta de Andalucía, lo que provocó que la Dirección General de Asuntos Marítimos y de Pesca de la Comisión Europea requiriera a la Dirección General de Pesca y Acuicultura de la Junta de Andalucía (en calidad de Organismo Intermedio de la Autoridad de Gestión del Fondo Europeo de la Pesa en Andalucía- la elaboración de un Plan de Acción para corregir las deficiencias detectadas por la Intervención General que se llevó a efecto, resultando de ello la existencia de 60 operaciones de las 121 analizadas en las que no se pudo constatar el requisito de la actividad pesquera y dictándose acuerdo de reintegro; por no adolecer la resolución de falta de motivación, expresándose suficientemente los presupuestos de hecho en que se apoya y normas en cuya aplicación se justifica la decisión; por ser la subvención de carácter modal, que genera inexcusables obligaciones al beneficiario, quo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, entre las que se incluía en este caso el ejercicio de la actividad pesquera durante los períodos temporales contemplados en el artículo 24.1.b) de las bases reguladoras; por resultar palmaria en este caso la concurrencia de la causa de reintegro, al haberse constatado mediante la actividad de control e inspección que existió una actuación fraudulenta por el beneficiario incardinable en el supuesto señalado en el artículo 37.1.a) de la Ley General de Subvenciones ; y por no vulnerarse con el acuerdo de reintegro la doctrina de los actos propios ni el principio de confianza legítima Cuarto .- No habiendo solicitado las partes prueba alguna distinta de la documental fue evacuado oportunamente trámite de conclusiones escritas, señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y anule la resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de fecha 28 de octubre de 2014, que acuerda el reintegro de la subvención concedida a D. Luis Enrique , por importe de 10.725,75 euros, por la paralización definitiva de la actividad pesquera, así como el pago de 1.448,89 euros en concepto de intereses de demora.

Segundo.- El análisis de los distintos motivos de impugnación formulados por la parte actora en los fundamentos de su escrito rector debe comenzar, por razones sistemáticas, por la aducida falta de motivación del acto administrativo recurrido, pues de reputarse producida dicha infracción formal así habría de declararse, deviniendo innecesario el examen de la cuestión de fondo suscitada y, al respecto, cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues no en vano el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con ' sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ', tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 89.3 del referido Cuerpo legal ).

En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio ' es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio , es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C. E. debe justificarlos suficientemente y «explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó» el derecho cuestionado '.

Ni que decir tiene que, como puntualiza la STS 18 diciembre 2014 (casación 21/2013 ) el requisito de la motivación de los actos que exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 se extiende también a los actos discrecionales, que no están, por tanto, exentos de esta exigencia, señalando expresamente el apartado f) del mentado precepto legal que serán motivados los actos ' que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales... '. Es más, precisamente y como destaca la Sentencia citada, ' ... en los actos discrecionales, por contraposición a los reglados en los que su contenido viene agotadoramente establecido por la norma legal o reglamentaria de cobertura, la exigencia de la motivación tiene una importancia capital, pues sirve para diferenciar la discrecionalidad administrativa de la mera arbitrariedad. En definitiva, la libertad de elección que comporta la discrecionalidad exige la exteriorización de las razones y del proceso lógico que conduce a la decisión final '.

Sin embargo la doctrina del Tribunal Supremo viene precisando que el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada y que tampoco puede olvidarse que, en base a las previsiones contenidas en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento, como afirma la STS 15 diciembre 2014 (casación 254/2014 ) y las que en ella se citan.

La motivación, pues, como también ha señalado con reiteración la jurisprudencia y pone de manifiesto la STS 15 diciembre 2014 indicada ' ...ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve (criterio jurisprudencial que se reitera en las SSTS de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 ) ', por lo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto sometido a nuestra consideración y a la vista de las cuestiones suscitadas y motivación contenida en la resolución administrativa combatida ante esta Sala no podemos sino concluir que dicha motivación es apta y suficiente para dar a conocer al interesado las razones en las que se sustenta la decisión de reintegro, siendo la motivación ofrecida por el órgano competente para resolver bastante a los efectos de permitir articular adecuadamente el derecho de defensa del interesado como, de hecho, permite constatar el contenido tanto del recurso de reposición en su momento interpuesto contra el acuerdo de reintegro como el escrito de demanda formalizado en el presente procedimiento.

Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad de la parte con los razonamientos contenidos en el acto administrativo impugnado, lo que no guarda ya relación alguna con el requisito de motivación, sino que constituye la cuestión de fondo.

Tercero .- Abordando el examen del fondo del asunto lo cierto es que las cuestiones aquí suscitadas han sido ya resueltas por esta misma Sala en la Sentencia de 17 de octubre de 2016, dictada en el recurso núm. 570/2015 , cuya fundamentación jurídica no cabe sino tener por reproducida: '

SEGUNDO . Varias son las objeciones que la demanda dirige a la actuación administrativa impugnada, alegando en primer lugar que el requisito para la subvención el actor, de acuerdo a lo estipulado en el apartado 1 b del artículo 24, y mediante el correspondiente Certificado de la Capitanía Marítima de Estepona acreditó su actividad pesquera en los 120 días anteriores a la Solicitud de Ayuda. En Segundo lugar la resolución recurrida se manifiesta que se ha comprobado el incumpliendo de los días de pesca con los datos de localización de buques vía Satélite (VSM), sin tener en cuenta que la embarcación del actor no ha dispuesto nunca de caja azul, y, por tanto, de mecanismo de localización vía satélite por sus dimensiones en el momento de la concesión, no le era exigible por la normativa vigente.



TERCERO .- De la prueba practicada en especial el expediente administrativo comprobamos la razón del recurrente en relación con la tramitación procedimental seguida, frente a una prueba documental publica certificado de la Capitania Marítima se pretende desacreditar la misma segun la resolucion recurrida mediante la fundamentacion que a continuacion se trascribe 'Finalmente, en cuanto a la cuarta alegación, teniendo en cuenta que, efectivamente, existen determinado buques que no están obligados a llevar caja azul es por lo que fueron utilizados otros métodos probatorios como los diarios de desembarque asi como las notas de primera venta en lonja. Incluso en el Plan de Acción se introdujo otro sistema probatorio, la estancia en caladero (referidos a faenas de pesca con duración superior a una jornada). Y del cruce de la información dimanante de todas esas fuentes se comprobó que no se llegaba al número de días de actividad pesquera previsto en articulo 24.1.b) de la Orden de 16 de mayo de 2008. De todo lo anterior se concluye que las alegaciones presentadas por el interesado no desvirtúan el resultado de los controles cruzados llevados a cabo por el Plan de Acción elaborado por la Dirección General de Pesca y Acuicultura y aprobado por la Intervención General de la Junta de Andalucía el 25 de julio de 2013, por lo que, de acuerdo con el articulo 95 bis del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, relativo a los efectos de los informes de control financiero de subvenciones, la resolución del procedimiento de reintegro asume el criterio de la Intervención General de la Junta de Andalucía.' Pues bien desechado el sistema de localización vía Satélite cuando el Barco, con casco de madera de once metros de eslora y arqueo 7,89, no era legalmente acreedor a tenerlo y carecía de dicho elemento identificador, como viene a reconocer la resolución que se recurre la administración pretende demostrar mediante un método de comprobación opaco, no explicitado en el expediente, en el que no figuran ni los datos obtenidos ni su fuente, sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la legalidad del mismo, y desechado de carecer de caja azul, solo queda para el cruce de datos el diario de desembarque y la venta en lonja, de estos elementos no se puede deducir que no se haya ejercitado actividad pesquera, pues se refieren a condición relativa a la obtención de capturas y posterior venta, que no se exigen en el art. 24.b de la Orden y que si bien pueden ser utilizadas como elementos indiciarios, no pueden por si solos desacreditar la virtualidad de un documento publico oficial expedido por la autoridad competente cuya autenticidad no ha sido atacada. Y es por lo que el recurso ha de estimarse.



CUARTO .- Pero es mas, la sentencia de Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 dictada el recurso de casación núm. 1134/98 , señala: 'Por consiguiente, cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni anula, en sentido propio, sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.

La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGPr., en adelante], en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea [Unión Europea]. Es precisamente el artículo 81.9 LGPr. la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley señalando como tales: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Ahora bien, la sentencia de instancia extiende la obligación de reintegro, sin la previa utilización de los procedimientos establecidos en los artículos 102 y 103 LRJ y PAC, a un supuesto en el que realmente no se ha producido un incumplimiento de requisitos o de condiciones establecidas en el otorgamiento por parte de la beneficiaria, sino que de lo que se trata es de una concesión de subvención con base en un criterio de la propia Administración que resultó ser erróneo o improcedente según la normativa europea aplicable.

En efecto, las primas se percibieron por la producción de tabaco de la variedad 'Habana E' cultivado en las localidades de Órbigo y Santa Cruz de Campezo, cuando, según la normativa europea, Alava, en cuyo territorio se ubican dichos municipios, no era aún zona autorizada para dicho cultivo. A esta conclusión nos lleva el propio relato de lo acontecido que reflejan tanto la sentencia de instancia como los actos administrativos que aquella confirma.

Fueron las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas de Las Comunidades Europeas, en cuanto a dichas primas pagadas, las que dieron lugar a la exigencia de devolución por CETARSA, ya que el Reglamento que establecía la organización común del mercado del tabaco no contemplaba, pese a prever en sus consideraciones que cada Estado miembro comunicase a la Comisión cada año y para la cosecha siguiente las zonas de producción de cada variedad para la que solicita el reconocimiento, como zona de producción de la variedad 'Habana E' al País Vasco. Y sería luego el Reglamento 2.061/92 del Consejo la norma que ya consideraría como zona de producción de la referida variedad de tabaco a Campezo (País Vasco), aunque sin efecto retroactivo.

Por consiguiente, la perceptora de las primas no incumplió ninguna condición, sino que recibió aquéllas conforme a lo que entonces era un criterio de la Administración favorable a la percepción que, bien es verdad, resultó luego equivocado por anticiparse al posterior reconocimiento de la zona como de producción de la variedad de tabaco de que se trata. Y la Administración con ello creó una confianza legítima en el perceptor respecto a la adecuación a Derecho del pago de las primas o ayudas que no puede verse defraudada permitiendo la aplicación de una consecuencia de la naturaleza jurídica de la subvención o del régimen jurídico de ésta contenido en el mencionado artículo 81.9 LGPr. que sólo se justifica si el incumplimiento del requisito o de la condición procede del beneficiario de la ayuda. Y es que, precisamente, la revisión de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables declarativos de derecho previstas en los artículos 102 y 103 LRJ y PAC (arts. 109 y 110 LPA/1958), son de necesaria aplicación cuando la Administración pretende declarar o conseguir la ineficacia de los actos administrativos declarativos de derecho que incurran en uno u otro grado de invalidez por su oposición al ordenamiento jurídico. Condiciones estas que han de reconocerse, como aquí ocurre, en el otorgamiento de una subvención, aunque condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias para el beneficiario, sí resulta que estas fueron cumplidas y que, sin embargo, de lo que se trata es de que pudo ser otorgada por la Administración en momento anterior a la vigencia de la norma que amparaba dicha subvención (...)'.

Cual sucede en el presente caso en que el actor acreditó las condiciones precisas para hacerse acreedor de la subvención tal y como venían prescritas por la propia administración concedente, que forzada por las instituciones comunitarias cambió sobrevenidamente de criterio de comprobación, luego que ya se había librado el pago y consumado el fin de la subvención mediante el desguace del barco, generando con ello una confianza legítima en el administrado ulteriormente defraudada, a razón de un cambio de criterio que tiene su origen, como la propia Administración reconoce, en un error propio en la aplicación de las exigencias de control de los fondos europeos impuestas por las instituciones de la UE.

En esta tesitura no puede la Administración acudir al procedimiento de reintegro, lo que implica validar la decisión de otorgar la subvención. Si consideró a posteriori que ésta decisión se adoptó con arreglo a parámetros erróneos, debiera haber acudido a la vía del art. 36 de LGS para obtener la devolución de los fondos, de otro modo se coloca al administrado en una situación insostenible, pues se le reclama al cabo de un período significativo de tiempo el reembolso de una considerable suma de dinero, más los intereses de demora generados a razón del tiempo en el que la administración estuvo incursa en el equívoco, y además se le priva de su medio de vida sin ofrecerle la posibilidad de dirigirse frente a la Administración a través del expediente de responsabilidad patrimonial por acto anulado, única vía que le permitiría al menos restablecerse del perjuicio derivado del desguace del buque, que no debería haberse producido si la Administración desde un primer momento hubiera realizado correctamente las comprobaciones a las que venía obligada para otorgar las subvenciones.

En suma el empleo del procedimiento de reintegro en este concreto supuesto implica ignorar la realidad del error imputable a la administración, solución, que en cualquiera de los casos y con independencia del valor que otorguemos a las comprobaciones ulteriores, de mermado crédito en nuestro caso, no nos es posible avalar '.

Cuarto .- Consecuentemente con lo que ha quedado expuesto y siendo las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes en el presente procedimiento coincidentes con las concurrentes en el recurso al que puso término la Sentencia citada en el fundamento de derecho que antecede procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas, conforme al criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al no apreciar la Sala que concurran en este caso serias dudas de hecho o de Derecho, a la vista del criterio acogido por este mismo Tribunal en supuestos similares.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Benavides Sánchez de Molina, en representación de D. Luis Enrique , contra la resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de fecha 28 de octubre de 2014, anulando y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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