Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 248/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 556/2015 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 248/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100252
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2122
Núm. Roj: STSJ CV 2122:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000556/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004935
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dos de marzo de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 248/2017
En el recurso de apelación número 556/2015.
Es parte apelante DON Jose Antonio , representado por el procurador D. José Sapiña Baviera y defendido por el letrado D. José Luis Espinosa Calabuig.
Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y defendido por la Sra. letrada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 101/2015, de 22 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 525/2013.
La decisión judicial rechaza la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que el Sr. Jose Antonio articuló frente a un acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 10 octubre 2013:
'... por la que se desestima la pretensión de abono de principal por importe de 54.085, 98 euros derivados de contrato de consultoría y asistencia (dirección de obra) e intereses' (en términos del encabezamiento de la sentencia 101/2015 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia 101/2015, de veintidós de abril, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jose Antonio cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 101/2015, de 22 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 525/2013.
La decisión judicial rechaza la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que el Sr. Jose Antonio articuló frente a un acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 10 octubre 2013:
'... por la que se desestima la pretensión de abono de principal por importe de 54.085, 98 euros derivados de contrato de consultoría y asistencia (dirección de obra) e intereses' (en términos del encabezamiento de la sentencia 101/2015 ).
El origen de la solicitud económica se sitúa en la circunstancia de que el día 8 de enero de 2007 se aprobó unamodificacióndel contrato suscrito entre los litigantes.
El alcance fáctico y económico de esa variación aparece detallado en el fundamento de derecho tercero de la decisión judicial a quo:
'... por importe de 70.207, 81 €, consistente en 'redacción, conforme a las prescripciones técnicas citadas y al informe emitido por la arqueóloga del servicio de patrimonio histórico y cultural del modificado del proyecto de rehabilitación y adecuación de la alquería de Albors y en la integración en el equipo redactor de un técnico restaurador'.
La conclusión judicial parte de que:
'... ya se considere su importe, que guarda una proporción incluso beneficiosa, a tenor del PEM, para el contratista (...) o ya se considere la doctrina de los actos propios: el recurrente prestó su conformidad a la certificación emitida en el mes de marzo de 2008 (...) declarando pendiente de ejecución solo 4.655, 70 €'.
'... La certificación no distingue los trabajos de redacción, de los de dirección'.
'... Por tanto, considerando las reglas hermenéuticas de general aplicación (...) indudablemente si el contrato original comprende los conceptos redacción de proyecto, dirección de obra y coordinación en seguridad y salud (...) toda lógica indica que el modificado se refiere, también, a estos mismos conceptos'.
'... el modificado comprendía los tres conceptos habiéndose emitido certificaciones y abonado los importes correspondientes hasta 70.207, 81 €, nada se adeuda del recurso' (fundamento de derecho tercero).
SEGUNDO.-El escrito de apelación considera, en cambio, que deltenor literal de las palabrasde que hace uso el acuerdo que varía la relación jurídica existente entre el Ayuntamiento de Valencia y el Sr. Jose Antonio cabe extraer la siguiente afirmación (a): el único concepto incluido en el precio al que hace referencia el acuerdo municipal de 08/01/2007 es el de 'redacción del proyecto'. No, en cambio, los de dirección de la obra y estudio de seguridad.
Sería erróneo, entonces, el resultado judicial a tenor del que:
'... Por tanto, considerando las reglas hermenéuticas de general aplicación (...) si el contrato original comprende los conceptos redacción de proyecto, dirección de obra y coordinación en seguridad y salud, incluyendo los correspondientes a arquitecto, aparejador e ingeniero, toda lógica indica que el modificado se refiere, también, a estos mismos conceptos' (fundamento de derecho tercero, sentencia 101/2015 ).
En palabras del escrito de apelación, página 2ª:
'... Pues bien, los términos del modificado del contrato son claros, en cuanto refieren únicamente que el objeto del mismo era la redacción del proyecto nuevo (resultante de adaptar los hallazgos arqueológicos), excluyendo, por motivos que son ajenos a mi mandante, los demás conceptos'.
Carece de sentido que el Ayuntamiento de Valencia se hubiese (b) equivocado en lo que hace al detalle del ámbito al que afecta el modificado. Y que, correlativamente, ese error permita asumir que conceptos diferentes al de redacción del nuevo proyecto quedaban incluidos en el precio detallado por la resolución de 08/01/2007: 70.207, 81 €.
Además, hay una serie de circunstancias (se mencionan hasta cuatro en la página 4ª del escrito de apelación) que demuestran que no existió una simple omisión administrativa de consignar el alcance completo de laprestación contractualque debía llevar a cabo D. Jose Antonio :
'... El título del contrato original es muy claro y va parejo al objeto del contrato'.
'... Los trabajos de redacción de proyecto, dirección de obra y estudio de seguridad son diferentes, no tienen porque ir en un paquete'.
'... En el texto del modificado no se menciona'.
'... Así como en el contrato original se menciona como objeto del mismo la dirección de obras y estudio de seguridad, en el modificado se omite'.
No hay en el expediente administrativo ni un solo (c)dato fácticoque exhiba que la variación del contrato incluía la dirección de la obra.
La defensa en juicio de la parte apelante considera errónea y carente de prueba la (d) siguiente afirmación que aparece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia 101/2015 :
'... guarda una proporción incluso beneficiosa a tenor del PEM, con el contratista y que excedería en mucho a dicha proporción de atenderse a lo pretendido'.
Y es que, en la visualización del conflicto por el que aboga esta parte procesal, existe una perfectacorrelaciónentre la suma económica pedida por el Sr. Jose Antonio por el concepto de dirección de la obra modificada (adicionando a ésta la ya atribuida, a su favor, en el acuerdo de 08/01/2007 por la redacción del proyecto modificado), y sus honorarios profesionales íntegros previstos en un primer momento.
La comparativa la efectúa de este modo:
'... De hecho, justamente lo que hace el actor es plantear su factura extrapolando los datos del PEM de la obra, análogamente a los parámetros del contrato inicial, lo que arrojaba un coeficiente corrector de 2, 759 (...) si calculamos la proporción entre el presupuesto inicial de adjudicación de 574.922, 12 € y el modificado de 1.590.056 € (...) el resultado es el mismo' (página 6ª, escrito de apelación).
En fin (e), el Juzgado no habría concedido una respuesta explícita a la tenencia/falta de tenencia de un derecho a lograr una cuantía de 14.366, 8 €, para el supuesto de que fuese correcto el argumento vertido en el escrito de contestación a la demanda según el que el PEM de la obra llegaría a una suma económica total de 827.304, 65 €:
'... ha de calcularse de conformidad con el Presupuesto de Ejecución Material de la obra (PEM), que, según ha sido acreditado, asciende a 827.304, 65 €'.
TERCERO.-Accedemos a la revocación de la sentencia 101/2015, de 22 de abril y a la estimación parcial de las pretensiones recogidas en el escrito de apelación que ha presentado el Sr. Jose Antonio .
La decisión del tribunal tiene en cuenta que:
1.-'... En el texto del modificado no se menciona en ninguna parte (...) la dirección de obra'(página 4ª, escrito de apelación).
a.-El acto administrativo de 14 octubre 2013 resuelve:
'Único.- Desestimar la solicitud de D. Jose Antonio , Director de las obras de rehabilitación de la Alquería de Albors, relativa al abono de 54.085, 98 €, más los intereses legales, correspondiente a la liquidación por la dirección de las obras realizadas para la terminación y conclusión de la Alquería, al haberse procedido por el Ayuntamiento al pago total del precio del contrato principal de redacción de proyecto y dirección de obra por importe de 47.989, 62 €, y del correspondiente modificado por importe de 70.207, 81 €, en cumplimiento de lo dispuesto en los contratos suscritos entre la Corporación y D. Jose Antonio en fechas 29 de julio de 2005 y 22 de febrero de 2007' (parte dispositiva).
De sus antecedentes de hecho interesa reproducir aquí lo siguiente:
'Primero.- D. Jose Antonio con fecha 29 de abril de 2013 presenta escrito (...) por el que solicita el pago del precio por la prestación realizada de Dirección de Obra, resultado de la modificación imprevista del contrato de asistencia técnica (...) por importe de 54.085, 98 € en concepto de honorarios de dirección de la obra del proyecto modificado'.
'... Tercero.- Por resolución de Alcaldía nº 999-C de 19 de mayo de 2005 se adjudica el contrato de asistencia técnica para la redacción del proyecto de rehabilitación y adecuación de la Alquería de Albors, dirección de obra y coordinación en materia de seguridad y salud a D. Jose Antonio por importe de 47.898, 62 €'.
'Cuarto.- En fecha 8 de septiembre de 2006 el arquitecto director de las obras informa que en el inicio de la realización de las obras de rehabilitación de la Alquería, se pudo apreciar con claridad la aparición de restos arqueológicos del molino que en su día estuvo en funcionamiento en esa alquería'.
'... Undécimo.- La Alcaldía, mediante resolución nº 4933-G, de fecha 29 de diciembre de 2006, se acuerda aprobar las prescripciones técnicas elaboradas por la Arquitecta del Servicio de Educación que han de regir en la redacción de la modificación del proyecto de rehabilitación y adecuación de la Alquería de Albors.
Aprobar la modificación del contrato de asistencia técnica (...) consistiendo dicha modificación en la redacción, conforme a las prescripciones técnicas citadas y al informe emitido por la arqueóloga del Servicio de Patrimonio Histórico y Cultural, del modificado (...) por un importe total de 70.207, 81 €'.
'... Duodécimo.- Por parte de este Ayuntamiento se ha procedido al abono de (...) Certificación 3ª.- 70.207, 81 €, abonada el día 28 de marzo de 2008 correspondiente al modificado del proyecto y dirección de obra'.
b.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo hace uso, como hemos comprobadosupra, del criteriológicode interpretación de los contratos. Usa este criterio con el objeto de sustentar su conclusión a tenor de la que el contrato por medio del que se modifica el alcance del pacto que mediaba entre los litigantes - lo que se produjo en el mes de diciembre de 2006 -, debía necesariamente incluir tanto el proyecto de redacción del modificado como la actividad de dirección de las obras:
'... si el contrato original comprende los conceptos redacción de proyecto, dirección de obra y coordinación en seguridad y salud (...) toda lógica indica que el modificado se refiere, también, a estos mismos conceptos' (fundamento de derecho tercero, sentencia 101/2015 ).
La parte apelante asume, por su parte, que hay que atenerse a laclaridad de los términos literalesque recoge el contrato modificado, así como a una serie de circunstancias (se han detallado de algún modo en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia) a cuyo través cabe llegar al resultado de que la cantidad de 70.207, 81 que aparecía en la modificación como precio de la misma llegaba, de forma exclusiva, al único concepto en ella detallado: el de redacción del proyecto que permitiese cohonestar el inicial con:
'... la aparición de restos arqueológicos del molino que en su día estuvo en funcionamiento en esa alquería' (en términos del antecedente de hecho cuarto, resolución de 10/10/2013).
c.-La Sala, al igual que el órgano judiciala quo, concede preponderancia al argumento de la lógica de que hace uso la sentencia de 22/04/2015 , anudado a la falta de sentido que tiene el comportamiento seguido por el solicitante de la tutela judicial al firmar (por hipótesis) un modificado que no incluiría gran parte del trabajo que éste iba a desarrollar como consecuencia de la variación contractual.
La lógica y la recta aplicación del Derecho invita a concluir que si el contrato inicial incluía tanto la redacción del proyecto de rehabilitación y adecuación de la alquería de Albors como la dirección de esa obra, éste debía ser necesariamente elobjeto, el ámbito al que llegase la modificación del contrato de asistencia técnica pactado entre los litigantes.
Carece de sentido, por lo demás, que se redacte un modificado que abarque únicamente una parte del objeto propio del contrato que se va a variar, pudiéndose adicionar el mismo (según el recurrente) con posterioridad al través de una reclamación de cantidad efectuada por quien se vería beneficiado por la falta de inclusión de toda la actividad inicial en ese modificado.
Como anota el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, no es asumible que se firme el modificado y se acepten los importes económicos girados a cuenta del mismo por D. Jose Antonio para, luego (y mucho tiempo después) presentar una reclamación a tenor de la que ese modificado únicamente habría tomado en consideración los trabajos de redacción del proyecto que trató de adecuar las actividades de rehabilitación de la alquería con los restos arqueológicos de un antiguo molino encontrados durante el transcurso de las obras.
Contrastadas estas referencias jurídicas - las que utiliza el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia - con los datos a los que se remite la defensa en juicio del Sr. Jose Antonio , parece claro que estos últimos cuentan con un muy inferior valor a la hora de decantar la respuesta judicial que se conceda a la reclamación que ha mantenido frente al Ayuntamiento de Valencia. El olvido de reseñar en el contrato un apartado básico de la modificación es insuficiente para, a su través, dotar de sentido a la importante reclamación patrimonial que el apelante formuló ante este Ente público:
'... condenando al Ayuntamiento de Valencia a abonarle la factura reclamada, por un total de 61.962, 58 €' (suplico, escrito de demanda).
2.-'... hay una evidente desproporción entre el importe de la obra modificada y el de los honorarios de facultativo'(página 6ª, escrito de apelación); '... serían de un importe inferior, al aplicar un PEM de 827.304, 65 € (...) así calculado resultaría una minuta de 14.366, 8 €' (páginas 8ª y 9ª, escrito de apelación).
a.-La parte apelante ha traído al rollo de apelación 556/2015 los medios fácticos de los que se deriva que la siguiente afirmación judicial carece de una debida congruencia con loshechos determinantesdel conflicto:
'... El presupuesto del incremento de obra pasó de 574.922, 12 € a 1.015.133, 88 €'.
'... ya se considere su importe, que guarda una proporción incluso beneficiosa , a tenor del PEM, para el contratista, y que excedería en mucho de dicha proporción de atenderse a lo pretendido' (fundamento de derecho tercero, sentencia 101/2015 ).
Sobre el PEM consta un documento emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Valencia el 22/10/2014, que fue acompañado al escrito de contestación a la demanda:
'... redactado el proyecto modificado, por dicho arquitecto, el P.E.M. que figura en su presupuesto es de 827.304, 65 €'.
'... Extrapolando los honorarios totales del contrato primigenio de 53.220, 70 €, que comprendía tanto redacción de proyecto como dirección de obra de todos los técnicos intervinientes, referidos a un P.E.M. de 468.544, 84 €, fijaremos los honorarios total referidos a un P.E.M. de 827.304, 65 €. Obtenemos un coeficiente de mayoración 1.7657 por lo que los honorarios totales correspondiente al P.E.M referenciado en proyecto modificado, ascenderían a la cantidad de 93.971, 79 €'.
'Aplicando la baja propuesta del 10 % a dicha cantidad, los honorarios totales del modificado quedarían fijados en 84.574, 61 € IVA incluido'.
b.-En el escrito de oposición a la apelación no se ha alegado nada sobre esta cuestión más allá de que:
'... ha de calcularse de conformidad con el presupuesto de ejecución material de la obra (PEM), que, según ha sido acreditado, asciende a 827.304, 65 €' (página 2ª).
Si ello es así, y a tenor de los cálculos económicos que aparecen en el informe técnico redactado por el servicio de arquitectura del Ayuntamiento de Valencia, parece claro que D. Jose Antonio ostenta el derecho a obtener un importe económico de 14.366, 8 €.
La comparación que media entre el 'presupuesto de ejecución material' (PEM) de las obras inicialmente presupuestadas por el Ayuntamiento de Valencia con el objeto de rehabilitar y adecuar la alquería de Alborsversusel PEM de las obras modificadas justifica que el redactor de ambos proyectos y director de tales obras ostente el derecho a lograr el pago de un precio por los servicios que ha llevado a cabo respecto a la obra modificada por un total de 84.574, 61 €, IVA incluido. Habiéndole pagado el Ayuntamiento de Valencia por tales actividades 70.207, 81 €, es certero que la Sala ha de rectificar la sentencia de 22 abril 2015 en el sentido que, con un carácter subsidiario, pide el apelante.
La conclusión a la que hemos llegado en el apartado 1º de los que contiene este fundamento de derecho no excluye el resultado de acceder, en parte, a las pretensiones vertidas en el rollo de apelación 556/2015 por D. Jose Antonio .
Como hemos comprobado en el punto a) de este apartado expositivo, el Sr. arquitecto municipal del Servicio de Educación estableció en su informe de 22/10/2014 (documento nº 7 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda), que:
'... fijaremos los honorarios total referidos a un P.E.M. de 827.304, 65 €. Obtenemos un coeficiente de mayoración 1.7657 por lo que los honorarios totales correspondiente al P.E.M referenciado en proyecto modificado, ascenderían a la cantidad de 93.971, 79 € (...) Aplicando la baja propuesta del 10 % a dicha cantidad, los honorarios totales del modificado quedarían fijados en 84.574, 61 € IVA incluido'.
Ante la seguridad de cual fue el importe total al que llegó el presupuesto de ejecución material de la obra modificada, el tiempo transcurrido - a salvo de que resultase aplicable la figura de la prescripción - o el comportamiento seguido por el apelante es insuficiente para no dar lugar a parte del derecho económico pedido por él el 29 de abril de 2013.
Tampoco en el escrito de oposición a la apelación constan argumentos que excluyan la obtención del derecho al abono de 14.366, 8 dada la disonancia existente entre la cantidad total satisfecha al Sr. Jose Antonio por el modificado de la obra de rehabilitación y adecuación de la alquería de Albors y el PEM de ese modificado, puesto en comparación con el PEM inicial:
'... que ha de calcularse de conformidad con el Presupuesto de Ejecución Material de la obra (PEM), que, según ha sido acreditado, asciende a 827.304, 65 €' (página 2ª, escrito de oposición a la apelación).
c.-'... más los intereses legales de demora aplicados desde 30 días después de la presentación de la factura en 7 de junio de 2011' (suplico, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación de la factura en el Ayuntamiento de Valencia.
Pero el tribunal ha considerado que ladeuda no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidezen el momento de presentarse el recurso contencioso- administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio de la deuda de intereses con el día 07/06/2011.
La discrepancia entre lo pedido por D. Jose Antonio y la cuantía que se reconoce en el fallo de la sentencia determina este resultado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 556/2015 a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL,el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia 101/2015, de 22 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 525/2013.
La decisión judicial rechaza la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que el Sr. Jose Antonio articuló frente a un acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 10 octubre 2013:
'... por la que se desestima la pretensión de abono de principal por importe de 54.085, 98 euros derivados de contrato de consultoría y asistencia (dirección de obra) e intereses' (en términos del encabezamiento de la sentencia 101/2015 ).
2.-REVOCAResta resolución judicial.
3.-ANULARel acuerdo de diez octubre 2013.
4.-ESTABLECERque el Ayuntamiento de Valencia adeuda a D. Jose Antonio un importe económico de catorce mil trescientos sesenta y seis euros con ocho céntimos (14.366, 8 €) como consecuencia del trabajo desarrollado por éste en el ámbito del modificado que se aprobó en el seno del contrato de rehabilitación de la alquería de Albors.
El modificado tuvo como causa la aparición de restos arqueológicos del molino que en su día estuvo en funcionamiento en esa alquería.
Este importe económico genera el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de notificación de esta sentencia al representante procesal del Ayuntamiento de Valencia en el recurso de apelación 556/2015.
5.-NO EFECTUARimposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
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