Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 248/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100484
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2223
Núm. Roj: STSJ CLM 2223:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00248/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 5/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 248/2019
En Albacete, a 30 de septiembre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 5/2018 el recurso contencio so administrativo seguido a instancia de DON Carlos Ramón, representando por la Procuradora Doña María Dolores Rodríguez Potenciano, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor Abogado del Estado, sobre personal; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO. Por el demandante se interpuso recurso contencioso administrativo frente resolución de 26 de octubre de 2017 del Ministerio de Defensa que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 10 de mayo de 2017 que deniega la solicitud de emisión de certificación de silencio administrativo positivo.
SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo se reclamó el expediente administrativo. Recibido el mismo se concedió plazo a la parte recurrente para presentar demanda. Evacuó dicho trámite solicitando el dictado de sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de un compromiso único de carácter permanente las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, debiendo confirmar la administración los efectos positivos del silencio administrativo derivados de la estimación presunta del recurso de alzada.
TERCERO. De la demanda se dio traslado a la defensa de la administración demandada que presentó escrito de contestación a la misma solicitando el dictado de sentencia que desestime la pretensión de la parte actora.
CUARTO. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se fijó día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso -administrativo frente a resolución de 26 de octubre de 2017 del Ministerio de Defensa que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 10 de mayo de 2017 que deniega la solicitud de emisión de certificación de silencio administrativo positivo. La solicitud inicial se presentó el 26 de septiembre de 2016 y la solicitud de emisión de certificado acreditativo de silencio administrativo se presentó el 28 de diciembre de 2016.
Respecto a la primera de las solicitudes, en ella se expone que el ahora demandante, Cabo con destino en la Guardia Real UCO del Ministerio de Defensa, adquirió su condición de militar de empleo de la categoría de tropa con fecha 2 de mayo de 1991, como Guardia Civil Auxiliar. Posteriormente el 24 de noviembre de 2004 con el empleo de soldado profesional, siendo ascendido a Cabo por resolución de 23 de febrero de 2011 y accedió al compromiso de larga duración con antigüedad el 14 de noviembre de 2011. También que hasta la fecha actual ha permanecido de forma continuada en las Fuerzas Armadas durante un total de más de 12 años de servicio. Partiendo de lo anterior expone que la instancia tiene por objeto el reconocimiento del derecho continuar en el servicio activo como militar a la firma de un compromiso único con el consiguiente carácter permanente en las Fuerzas Armadas. Afirma que'...más bien existe un reconocimiento de obligado cumplimiento por parte de la administración militar que motiva el derecho a la firma de un compromiso único con el consiguiente derecho continuar en el servicio activo y de carácter permanente de las fuerzas armadas'. Apoya esa afirmación en numerosas sentencias que ya han reconocido la pretensión que plantea en ese escrito, y de posteriores resoluciones que así lo aceptan. Termina solicitando que se dicte resolución por la que se le conceda el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas con compromiso único hasta la edad de retiro con el consiguiente derecho continuar en el servicio activo carácter permanente en las Fuerzas Armadas de Cabo.
A esa petición se da respuesta por resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 24 de noviembre de 2016 que acuerda desestimar las solicitudes formuladas por los interesados, entre las que se encuentra la del ahora demandante, con base al informe emitido por el Asesor Jurídico General. Se fundamenta la decisión en lo previsto en el artículo 12.1 de la ley 8/2006, de Tropa y Marinería destacando que conforme a dicho precepto sería necesario para poder adquirir la condición de militar permanente cumplir la esencial condición de superar el correspondiente proceso selectivo y para ello acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los aspirantes para ser admitidos a la realización de la fase selectiva, y todo ello en las plazas que se determinen en la provisión anual. Rechaza los argumentos expuestos en la solicitud indicando que no cabe aplicar el principio de igualdad puesto que en esas resoluciones se estaba dando cumplimiento a sentencias que habían estimado el derecho en base a entender que había operado el silencio administrativo positivo, por lo que no existía un término válido de comparación.
Esa resolución consta efectivamente notificada al destinatario 29 de diciembre de 2016. En ella se indicaba que no es definitiva en vía administrativa y que contra ella podía interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes. No consta ni se afirma que se haya interpuesto dicho recurso.
Por lo que respecta a la segunda de las solicitudes, de emisión del certificado de silencio positivo, la misma se presenta el 28 de diciembre de 2016 y en ella se indica que el pasado 26 de diciembre de 2016 venció el plazo en el que el órgano administrativo debió dictar resolución expresa relación con la solicitud presentada el 26 de septiembre de 2016. Cita y reproduce lo previsto en el artículo 43 de la ley 30/92 y solicita que se emita la correspondiente certificación de silencio producido estimado yo de mi pretensión.
Tras diversas actuaciones en el expediente se dicta resolución de fecha 28 de marzo de 2017 que desestima esa solicitud, citando y reproduciendo el contenido del artículo 24.4 de la ley 39/2015 (antiguo artículo 43.5 de la ley 30/92) razonando que resulta aplicable lo previsto en el artículo 40 .4 de la ley 39/2015 conforme al cual 'sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución así como el intento de notificación debidamente acreditado'. Añade que en el presente caso la solicitud se presentó el 26 de septiembre de 2016 y la resolución se dicta el 7 de diciembre de 2016, 'fecha en la que no había transcurrido el próximo de tres meses para resolver y notificar el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la ley 39/2015' añade que, en cuanto a la notificación de dicha resolución al interesado, queda acreditado en el expediente los intentos de notificación en plazo por parte de la Unidad de Destino. Está haciendo referencia, en esto último, a la declaración jurada que obra al folio 32, emitida por el Brigada del CGEA, fecha 7 de febrero de 2017, en el que se pone de manifiesto que 'El pasado 22 de diciembre de 2016 se recibió en esta compañía la resolución mencionada anteriormente. Así el día 23 de diciembre de 2016 este Brigada llamo desde el teléfono de la oficina al cabo Carlos Ramón para entregarle la resolución y firmarse la copia para ser devuelta. Dicho cabo no cogió el teléfono. Se encontraba de asuntos propios desde el 23 al 27 de diciembre de 2016 (adjunta copia del permiso). Seguidamente el 27 se le volvió a llamar desde la oficina de la compañía sin recibir respuesta.
Posteriormente el día 29 de diciembre se le llamo de nuevo desde la oficina de la compañía. Y al no recibir respuesta este Brigada optó por llamarle con su teléfono particular, no coger el teléfono, dicho brigada optó por mandarle un whatsapp con su móvil, el cual no contestó. Ese mismo día vino a recoger dicha notificación, al decirle que se le había llamado repetidas veces dijo 'no tengo ninguna llamada suya, hoy día 29 me paso, gracias .'
A esos intentos de notificación se refiere igualmente el informe que obra al folio 39, que formula el Coronel del Cuerpo General del Ejército de Tierra, Jefe de la Guardia Real de la Casa de SM el Rey, en el que alude a esos intentos de comunicación sin conseguir el acuse de recibo del documento hasta el 29 de diciembre de 2016. Refleja igualmente que la resolución se recibió en el registro de Guardia Real del 19 de diciembre de 2016 y que el día 21 se traslada a su compañía de destino en la Guardia Real y que desde el 22 de diciembre de 2016 se reiteran diversos intentos de comunicación. También que el día 28 de diciembre de 2016, un día antes de la firma del acuse de recibo de la resolución, el cabo don Carlos Ramón eleva la instancia 'solicitud de certificado acreditativo de silencio administrativo' por la que solicita certificación del silencio producido estimatorio de mi pretensión.
Se interpone recurso de alzada que es desestimado por la resolución de fecha 26 de octubre de 2017, que hace nuevamente referencia los intentos de notificación y al resto de datos ya mencionados, destacando que la solicitud se presentó el 26 de septiembre de 2016 y antes de que hubiera transcurrido el plazo de tres meses se dictó resolución expresa, el 7 de diciembre de 2016 y añade que ha quedado ' acreditado en el expediente los intentos de notificación en plazo por parte de la Unidad de Destino'.
SEGUNDO.-.La parte recurrente, en la demanda, mantiene como primer motivo de impugnación que 'no se ha llevado a cabo el procedimiento establecido en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas para la práctica de la notificación de los actos administrativos.'
Mantiene que la indicada ley 39/2015 prevé en su artículo 41.1 B, como excepción a la práctica de notificaciones por medios electrónicos, la posibilidad de practicar la notificación con entrega directa de un empleado público de la administración, asumiendo que la misma puede ser válida y económica para la administración, con mención del artículo 42 de la ley sobre la práctica de las notificaciones en papel.
Afirma que resulta curiosa a la motivación que incorpora la resolución que impugna relativa a que desde el 22 de diciembre se realizaron diversos intentos de notificación no siendo hasta el día 29 cuando es notificada, calificando de extraño que afirme eso porque 'al estar destinado en ese acuartelamiento, en el mismo momento en que un militar le es comunicado por un superior que tiene que ir a la oficina correspondiente afirmar la notificación, es en ese momento cuando se acude, y no se demora ni un momento'. Añade que se personó el día 28 de diciembre de 2016 en el Registro Auxiliar de la Guardia Real para presentar la solicitud de expedición de certificado de silencio siendo ' curioso que en este registro se encontraba pendiente de ser notificada a mi representada la resolución dictada por el Sectario de Estado de Defensa ...y ningún personal de ese registro le comunicó nada sobre el tema'.Añade que puede acreditarlo puesto que consta documentalmente que de los días 23 al 27 de diciembre se encontraba disfrutando permiso por asuntos propios debidamente autorizados y que por tanto el día 28 de diciembre regresa de permiso y se incorpora a su puesto de trabajo. Insiste en que pese a presentarse en ese registro auxiliar no se le indicó ni informó de nada. Insiste en este mismo aspecto relativo al día 28 de diciembre en relación con la afirmado en la declaración jurada del brigada indicando que no deja de ser curioso 'el porqué no se le realizó ningún tipo de llamada o se personó alguien que se designara al efecto el día 28 de diciembre de 2016 a comunicarle que tenía que ir urgentemente a su oficina recepcionar una resolución que era urgente por motivo de vencimiento de plazo, aun sabiendo que ese mismo día ya se encontraba prestando servicios sin que nadie se pusiera en contacto con él ni personal ni telefónicamente ni siquiera cuando se personó en esa oficina de registro'. Afirma también que al teléfono de su representado en ningún momento se le realizó llamado alguna por parte de la unidad de destino en las fechas comprendidas del 23 al 27 de diciembre de 2016 para que se pasara por su unidad de destino y recoger una notificación y añade que 'es más y como así queda acreditado en el informe de la asesoría jurídica general, el 28 de diciembre esta parte presenta escrito y el 29 de diciembre por teléfono (no recordando en estos momentos y fue por mensaje Wuatsapp o llamada telefónica) se le comunica que se personara para recoger una notificación', personalmente acude de manera inmediata para su notificación y firma del recibí.
Insiste en que ese fue el primer y único momento en que tuvo constancia de la existencia de que se le tenía que realizar la notificación, a pesar, insiste, de que el día 28 de diciembre se presentó en la unidad. Afirma, consideramos que por mero error material, pues no es coherente con el resto de lo argumentado que ' entendiendo presuntamente desestimada la solicitud formulada con fecha 26 de septiembre de 2016, con fecha 28 de diciembre de 2016, mi representado elevó solicitud de expedición de certificación de silencio administrativo estimatorio'. Concluye, en definitiva, que entiende ' que se ha producido silencio administrativo estimatorio de la petición al no haber recibido en el plazo de tres meses fijados por la ley la resolución expresa del recurso de alzada interpuesto en su momento'.Tampoco esta afirmación es correcta pues en este caso no se planteó recurso de alzada alguno frente a la resolución originaria desestimado de la solicitud inicial.
Acto seguido completada fundamentación, en el apartado segundo, bajo el epígrafe 'La existencia de diferentes fallos judiciales atribuidos a los efectos positivos estimado dios al silencio positivo, no resolver la administración en plazo, ni en la solicitud, ni en el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de aquella solicitud inicial por silencio'.En ese enunciado se incurre nuevamente en error puesto que, reiteramos, en este caso no se planteó recurso de alzada frente a una inicial desestimación presunta de la solicitud. Existió una resolución expresa, dictada dentro del plazo, que desestimó esa solicitud y frente a la cual no consta interpuesto recurso de alzada.
Se refiere, después, a diferentes sentencias del TSJ de Murcia que estiman peticiones similares y también a sentencia de TSJ de catálogo de fecha 1 de diciembre de 2005.
Frente a lo anterior la defensa de la Administración General del Estado mantuvo la corrección de lo razonado y decidido en vía administrativa, destacando que se ha cumplido la previsión del artículo 40 .4 de la ley 39/2015 pues en este caso hubo intentos de notificación debidamente acreditados. Expone que la administración intentó la notificación por entrega directa al amparo de lo previsto en el artículo 41 .1B de la ley 29/2015: 'cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la administración notificándose'.
Expone que el intento de notificación está acreditado con la declaración jurada que obra al folio 32 del expediente del brigada del CGEA, con la descripción de lo actuado que ya hemos incorporado a esta sentencia. Afirma que el hecho de que estuviera de permiso por asuntos propios no era obstáculo para que cogiera el teléfono y tuviera conocimiento de la resolución que se le iba a notificar, máxime cuando estaba cumpliendo funciones militares. Concluye que 'nada ha acreditado el acto sobre la manifestación de don Arcadio; sólo dice que si un militar lo llama el superior inmediatamente acude a la llamada. Pero es que en este caso el actor ni siquiera cogió el teléfono. Y que su actitud era dilatoria lo demuestra bien a las claras que el mismo día 28 de diciembre pidiera certificado de silencio administrativo. Es decir, que la actora estaba esperando a que venciera el plazo y por ello entorpeció (al no coger el teléfono) la notificación en plazo.
T ERCERO.El recurso contencioso administrativo no puede ser estimado, siendo correcto lo razonado y decidido en la resolución administrativa que se impugna, sin perjuicio, de que, como veremos, existan razones adicionales que impidan, en cualquier caso, la estimación de la pretensión que incorporaba suplico de la demanda.
En relación con el intento de notificación y la previsión legal de que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos sea suficiente la notificación que contenga, cuanto menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado' ( artículo 44 .4 de la ley 39/2015, que se corresponde con artículo 58.4 de la ley 30/92) resulta especialmente clarificadora la doctrina que refleja la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 15 marzo de 2018 que reproducimos: '..... Pues bien, sobre el primero de estos preceptos, el artículo 58.4 LRJPAC, cabe traer a colación nuestra jurisprudencia, sintetizada en la STS de 14 de octubre de 2016 (RC 2109/2015 ) en la que se distingue entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y la notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En esta sentencia se analiza la precedente sentencia del Pleno de esta Sala 3 de diciembre de 2013 (Recurso Contencioso 557/2011 ) y concluye, en relación al intento de notificación:
Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:
La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Y concluía dicha sentencia:
Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.
A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.
Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos:
1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.
2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.
3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).
4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.'
Matiza, igualmente, el Alto Tribunal que todos los citados elementos deben ser ponderados teniendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados, añadiendo que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, 'con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria' [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995), FD Tercero]. Todo ello exige tomar en consideración y valorar las concretas circunstancias que en cada caso concurran siendo casuística la valoración que debe efectuarse.
En el caso que nos ocupa entendemos que ha habido intento válido de notificación, teniendo en cuenta las concretas circunstancias que han concurrido y que se refieren, básicamente, a que el interesado estaba disfrutando de un permiso de asuntos propios por lo que resultaba admisible y lógica, dada igualmente la premura de tiempo, la posibilidad de acudir a ese intento de notificación personal previa llamada telefónica. Así parece incluso asumido el propio demandante al manifestar que, dada su condición de militar, cuando se le comunica por un superior que tiene que ir a la oficina afirma notificación es en ese mismo momento cuando acude. Ha sucedido, sin embargo, y en esto también tiene razona defensa de la administración, que no ha 'cogido' ninguna de las llamadas que constan efectuadas por la declaración jurada firmada por Brigada que se le realizaron el día 22 de diciembre, dentro del plazo previsto para la notificación. Este hecho lo niega, pero no acredita ni trata de acreditar la incorrección de lo que figura en la declaración jurada emitida por el militar al que se le encomendó la función de notificación, y que constata unos hechos que son propios de esa función sin que, insistimos, se haya practicado prueba que permita desvirtuarlos, a pesar de que la misma si hubiera sido posible. Refuerza la idea de que el interesado y destinatario de la notificación no actuó de buena fe el hecho de que, finalmente, recibiera la comunicación cuando la misma se realizó una vez entendía que ya había transcurrido el plazo previsto para la notificación, el día 29 de diciembre, y cuando la llamada no se hizo desde el teléfono de la oficina sino desde el teléfono particular del Brigada. Otorga la parte recurrente especial relevancia a que se personó el día 28 a presentar la solicitud y no se notificó nada, pero precisamente ese dato no refuerza su posición en la medida en que esa persona acción en el registro auxiliar se hizo una vez concluido el plazo previsto para notificación y además tenemos constancia de que tal notificación había sido ya remitida a la compañía a la que pertenece el demandante.
Lo ya expuesto justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo al ser correctos los razonado, los términos en los que lo hace, en la resolución a mis activa que se impugna.
Adicionalmente añadimos que, si resulta aplicable la ley 39/2015, como la propia parte demandante acepta y asume en la demanda, utilizando preceptos de la misma como fundamento de su petición, el cómputo del plazo que mantiene no sería correcto teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 21.3 b, que se refiere, a efectos de su inicio, 'a la fecha en la que es la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación'.
CUARTO. Como hemos adelantado existen, adicionalmente, otras razones que impedirían la estimación del recurso contencioso administrativo y más concretamente, la petición que se formula en el suplico de la demanda. Aclaramos que, en el supuesto de que lo razonado en la resolución administrativa no se confirmara y justificara la desestimación del recurso contencioso y el rechazo a la petición, este Tribunal habría planteado la tesis al amparo de lo previsto en el artículo 33.2 de la ley Jurisdiccional. Dado que esto no sucede y lo que pasaremos a exponer constituye un argumento adicional, entendemos que dicho planteamiento no resulta necesario.
Nos estamos refiriendo a lo razonado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2018, que analiza una problemática con identidad sustancial a la que nos ocupa y en la que se pone de manifiesto la existencia de pronunciamientos judiciales divergentes sobre la materia en distintos Tribunales Superiores de Justicia. La sentencia se dicta en recurso de casación, rechazando los planteamientos asumidos fundamentalmente por el TSJ de Murcia y asumiendo la argumentación de sentencias de otros tribunales superiores, de Madrid y de Castilla-León que entendían que no operaba en este caso el silencio positivo. Reproducimos, por ello, los razonamientos de tal sentencia que, adicionalmente, analizan e interpretan con todo detalle la normativa sustantiva aplicable: '...SEGUNDO. Objeto del presente recurso de casación.
El objeto de esta sentencia consiste en decidir si el inciso final del párrafo segundo del núm. 1 del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en vigor en el caso de autos, en el que se disponía que 'cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo', era aplicable a toda solicitud, cualesquiera que fueran las previsiones legales sobre el procedimiento a seguir para obtener el derecho solicitado.
En concreto, se trata de decidir si quien tiene la condición de militar de tropa y marinería y ha suscrito ya un compromiso de larga duración, obtiene ipso iure la condición de permanente cuando su solicitud en este solo sentido o con este solo fin es seguida de un doble silencio.
TERCERO. Solicitud deducida por el recurrente el día 6 de octubre de 2014.
Se lee en ella que su empleo era entonces el de Cabo, Escala de Tropa y Marinería, del Cuerpo General del Ejercito del Aire.
También, que en diciembre de 2001 inició, a través de un compromiso inicial, su relación profesional con las Fuerzas Armadas, obteniendo la condición y empleo de soldado con fecha de antigüedad de 16/02/2002. Dicho compromiso inicial finalizaba el 16/12/2004, fecha en la que amplió su relación con las Fuerzas Armadas mediante un nuevo compromiso con duración hasta el 16/12/2007. Formalizando después y por último un compromiso de larga duración hasta el 25/01/2020.
Por fin, se lee en ella que a través de la presente instancia solicito que se me reconozca el derecho a continuar en el servicio activo como militar de carácter permanente hasta la edad de retiro, con el consiguiente reconocimiento del derecho a firmar un compromiso único.
CUARTO. La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. Preámbulo y normas relevantes. No lo son sus arts. 61 y 141.1 , invocados en el escrito de interposición.
--El párrafo primero del apartado IV de su Preámbulo dice así:
Las necesidades de militares profesionales de las Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera, militares de tropa y marinería y, en determinados supuestos, por militares de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen está regulado en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente.
--Su art. 3, en lo que aquí es de interés, dispone:
Artículo 3. Vinculación con las Fuerzas Armadas
1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento.
2. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente...
4. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta Ley....
6. La relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos....
--El núm. 2 de su art. 18 dice así:
Artículo 18. Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas
2. Anualmente se aprobará la provisión de plazas de ingreso en los centros docentes militares de formación, sobre la base de la programación plurianual, de los créditos presupuestarios, de la evolución real de efectivos y de los procesos de formación definidos en esta Ley. En la provisión anual se concretarán cuántas de ellas serán plazas de acceso a los cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas una vez finalizado el proceso de formación.
En las plazas de militares de tropa y marinería se fijarán los cupos máximos que se ofertarán para la categoría de militar de carrera...
--Irrelevancia del art. 61, invocado en el escrito de interposición. Dice así:
Artículo 61. Acceso a militar de tropa y marinería
Las plazas existentes para el acceso a militar de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros objetivos de selección, en un proceso continuo de la forma que se determine reglamentariamente para mantener el objetivo de efectivos establecido. Las pruebas selectivas se podrán realizar de forma individualizada o colectiva.
Como bien se comprende, ese precepto no se refiere ni es aplicable a la cuestión que nos ocupa, de acceso a la condición de permanente y, por tanto, a la carrera militar, de los que ya accedieron a militar de tropa y marinería. Se refiere sólo a este acceso inicial, siendo para él, no para el tratamos en esta sentencia, para el que se prevé pruebas selectivas, colectivas e individuales.
--El núm. 5 del art. 75. Su tenor es el siguiente:
5. La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas.
--El núm. 3 del art. 76. Dice así:
3. También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente.
--Irrelevancia del art. 141.1, también invocado en el escrito de interposición. Dice así:
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley se podrá interponer recurso de alzada.
Se trata, claro es, de una previsión general que nada aporta para decidir la cuestión objeto de este recurso.
QUINTO. Artículos a tener en cuenta de la Ley 8/2006, de 24 abril, de Tropa y Marinería.
Transcribimos su versión vigente, que lo es desde el 16 de octubre de 2015, pues el texto anterior no fue modificado en aspectos relevantes para la cuestión que nos ocupa.
--Artículo 4. Adquisición de la condición de militar de tropa y marinería.
La condición de militar de tropa y marinería se adquiere al obtener el empleo de soldado o marinero concedido por el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, una vez superado el período de formación establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición y firmado el compromiso inicial que se establece en el artículo 7, y en cuya virtud quedará incluido en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.
--Artículo 6. Modalidades de relación de servicios.
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades:
a) El compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años.
b) El compromiso de larga duración, hasta los 45 años de edad, al que se accederá desde el compromiso inicial.
c) La condición de permanente, a la que se podrá acceder durante la vigencia del compromiso de larga duración.[...]
--Artículo 7. Compromiso inicial.
1. El compromiso inicial será suscrito de forma inmediata y voluntaria por aquellos aspirantes a militar de tropa y marinería que hayan superado el periodo de formación establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición. En este compromiso inicial se especificarán en todo caso su duración y el destino, así como otras circunstancias relacionadas con la trayectoria profesional del soldado y marinero, que en todo caso formarán parte de la información general facilitada a los mismos antes de iniciarse como alumnos del centro militar de formación.
2. La duración del compromiso inicial, contada desde el nombramiento como alumno del centro militar de formación, será de 2 o de 3 años de acuerdo con la convocatoria correspondiente. La fecha de este nombramiento será igualmente la de inicio para el cómputo del tiempo de servicios y el devengo de haberes.
--Artículo 8. Renovaciones de compromiso.
1. El compromiso inicial podrá renovarse, por períodos de 2 ó 3 años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de 6 años de servicios.
[...]
Artículo 9. Compromiso de larga duración.
1. El compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa.[...]
Artículo 12. Condición de permanente.
1. Los militares profesionales de tropa y marinería que tengan suscrito un compromiso de larga duración podrán acceder a la condición de permanente en las plazas que se determinen en la provisión anual, conservando el empleo que tuvieran. Para participar en los correspondientes procesos de selección, se requerirá estar en posesión, como mínimo, de la titulación de técnico del sistema educativo general o equivalente, tener cumplidos catorce años de servicio activo desde su ingreso en las Fuerzas Armadas y las demás condiciones que se determinen reglamentariamente, y se valorará especialmente el empleo, los méritos profesionales y los años de servicios[...]
SEXTO.
Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, que aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería.
También en él hay preceptos que deben ser tomados en consideración. En concreto, los siguientes:
--Artículo 3, letra e). Dice así:
Artículo 3. Finalidad de las evaluaciones
Los militares profesionales serán evaluados para determinar:
[...]
e) La idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera._
--Artículo 5.2, letra f). Dice así:
Artículo 5. Órganos de evaluación y sus funciones
[...]
2. Son órganos de evaluación
[...]
f) La junta de evaluación para determinar la idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera.
[..._
--Artículo 11. Su tenor es el siguiente
Artículo 11. Evaluaciones para el acceso a la condición de militar de carrera
1. Los militares de tropa y marinería que tengan suscrito un compromiso de larga duración serán evaluados antes de establecer una relación de servicios de carácter permanente.
2. Las evaluaciones serán efectuadas por una junta de evaluación de carácter eventual que valorará especialmente el empleo, las facultades profesionales y el tiempo de servicios.
3. El resultado de la evaluación será el de 'apto' o 'no apto'.
4. La declaración de 'no apto' en una evaluación, que se comunicará a los afectados de forma individualizada, supondrá quedar excluido del proceso selectivo.
--Artículo 35, letra e). Dice así: artículo 35. Condiciones previas
Los militares de tropa y marinería para acceder a una relación de servicios de carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera, deberán reunir los siguientes requisitos, además de los que se establezcan en la correspondiente convocatoria:[...]
e) Haber sido evaluados favorablemente.
[...]
--Artículo 36.1. Es del siguiente tenor:
Artículo 36. Procedimiento y número máximo de convocatorias
1. El procedimiento de acceso a una relación de servicios de carácter permanente constará de una fase de evaluación y una fase selectiva.[...]
--Artículo 37, números 1 y 2. Dicen así:a
rtículo 37. Fase de evaluación
1. Durante esta fase se efectuarán las evaluaciones que se indican en el artículo 11, que serán realizadas por la junta definida en el artículo 5.2.f)
2. Finalizado el plazo para la realización de la evaluación, la autoridad que determine la convocatoria dictará resolución declarando aprobada la relación de admitidos a la fase selectiva.[...]
--Artículo 38. Del siguiente tenor:
Artículo 38. Fase selectiva
1. La fase selectiva consistirá en un concurso-oposición que se regirá por las normas que establezca el Ministro de Defensa.
2. En la fase de concurso se valorarán los méritos profesionales y académicos, los informes personales y las aptitudes psicofísicas de los aspirantes. La fase de concurso dentro de la fase selectiva tendrá una valoración entre el 40 y el 50 por 100 del proceso selectivo global.
--Artículo 39. Dice así:
Artículo 39. Recursos
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en el presente Reglamento, los militares podrán interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de quien los dictó.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluaciones y ascensos en los que medie solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada su solicitud, quedando expedita la vía contencioso- administrativa.
SÉPTIMO. Desestimación del recurso de casación. Razones jurídicas que conducen a tal pronunciamiento.Las razones que hemos expuesto para considerar irrelevantes los artículos 61 y 141.1 de la Ley 39/2007 , invocados en el escrito de interposición, y la sola lectura de los preceptos que hemos transcrito en los tres anteriores fundamentos de derecho, obligan a desestimar este recurso de casación.
En concreto, las que nos llevan a tal pronunciamiento debemos dividirlas en dos grupos, pues las que componen el primero [a continuación, en el apartado A)] no son en puridad las que se expusieron en el debate procesal, exigiéndonos así, para evitar toda situación de indefensión, que expresemos también [apartado B)] las relacionadas más directamente con los términos en que se planteó aquél.
A) Las primeras son, en suma, las siguientes:
El procedimiento administrativo a seguir para que un militar de tropa y marinería obtenga la condición de permanente e ingrese, así, en la carrera militar, es un procedimiento selectivo dirigido a cubrir las plazas que se determinen en la provisión anual y compuesto de dos fases: de evaluación y de selección a través de un concurso-oposición. De ahí derivan ya tres inmediatas consecuencias: a) que tal procedimiento deba conceptuarse como uno de los que han de iniciarse de oficio; b) que las solicitudes anteriores a ese inicio que lleguen a deducir los interesados sólo puedan tener por objeto o ir encaminadas a instar a la Administración para que lo inicie; y c) que una solicitud anterior en la que se pida directamente la atribución de aquella condición no pueda surtir efecto jurídico alguno, por su oposición frontal al procedimiento requerido por las normas legales y reglamentarias relativas al modo de obtener lo que se solicita.
Por ende, aquella solicitud de 6 de octubre de 2014 no quedó regida por lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992 , referido al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y sí por lo previsto en el art. 44 de la misma Ley , en el que se regula la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio y en el que se dispone, en su núm. 1, que en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
Con más razón es así dado lo dispuesto en el núm. 3 del último precepto antes transcrito.
B) Las segundas coinciden sustancialmente con las expuestas en la sentencia recurrida, siendo en suma las que expresamos a continuación:
a)Criterio ya seguido por este Tribunal.
En efecto, la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cualcualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:
[...]
El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
[...]
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
[...]
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.
b)Criterio cuyo acierto resulta patente en un caso como el de autos.
Con independencia de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, se presenta como muy anómalo que un militar de tropa y marinería que ha suscrito y renovado un compromiso inicial y ha formalizado después un compromiso de larga duración, desconozca cuál es el cauce a seguir para obtener lo que pretende en este proceso, que no es en modo alguno el seguido. Ahí, ante una regulación procedimental específica y exenta de dudas, debe afirmarse que la solicitud deducida, por desatenderla frontalmente y no situarse dentro del cauce que prevé, no podía producir efecto jurídico alguno.
Amén de ello, al interpretar el ordenamiento jurídico-administrativo no han de olvidarse los principios que la mejor doctrina denomina institucionales, pues desde ellos debe interpretarse el sentido de las reglas concretas, precisar su ámbito de aplicación, y articular todas ellas entre sí. Lo cual, aplicado al caso de autos, conduce de nuevo a que las normas del art. 43 de la Ley 30/1992 no pudieran ser interpretadas de modo aislado y sí en conexión con las que regulan el procedimiento a seguir para obtener el derecho que el actor pretendía y pretende.
En definitiva, cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específico para decidir determinada cuestión, es en él, no en otro, donde ha de adoptarse tal decisión.
OCTAVO. Respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión.
En aplicación de lo razonado, debemos responder que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.
NOVENO. Pronunciamientos sobre costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impuso las costas de la instancia al recurrente, dado que no apreciamos circunstancia alguna que justifique otro pronunciamiento.
Y siendo así que este recurso de casación se admitió con sustento en la circunstancia que prevé el art. 88.2.a) de dicha Ley , procede, en cuanto a las de él, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la repetida Ley.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero. Fijar como criterios interpretativos aplicables ante una solicitud como la que dedujo el recurrente, dirigida a obtener por sí sola la condición de permanente en su relación con las Fuerzas Armadas e ingresar, así, en la carrera militar, pero no integrada en el procedimiento específico regulado a tal fin, aunque seguida de un doble silencio administrativo, los expresados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Y fijar, asimismo, como respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, la reflejada en el fundamento de derecho octavo.
Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don David contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 331/2015. Sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos.'
Concluimos que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado.
CUARTO.- En materia de costas procesales, en aplicación de lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, a pesar de haberse desestimado el recurso contencioso administrativo entendemos que no resulta procedente la condena en costas a la parte recurrente, habida cuenta de las serias dudas de derecho que han existido sobre la problemática, con pronunciamientos jurisdiccionales no coincidentes, y que no han sido aclaradas hasta el dictado de la sentencia de Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018, una vez presentado el recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos Ramón frente resolución de 26 de octubre de 2017 del Ministerio de Defensa que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 10 de mayo de 2017 que deniega la solicitud de emisión de certificación de silencio administrativo positivo.
Sin imposición de costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
PU BLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
