Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 248/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 60/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100206

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3100

Núm. Roj: STSJ CV 3100/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
Recurso de Apelación nº 60/2019 . Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón.
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN cuarta.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)
Doña Lourdes Pérez Padilla.
S E N T E N C I A Nº 248/19
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto porDoña María Esther , representada por la
procuradora Dña Esperanza Nevot Granero, y asistida por el letrado D, José Ignacio Carbó Rodríguez, contra
sentencia nº 1083/2018, de 10 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón de
la Plana , dictada en el Procedimiento especial protección de los Derechos fundamentales nº 224/2018. Ha
sido parte apelada el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado y asistido por el letrado D. Gabriel
Eixea Agustí, en materia acción administrativa. Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 1083/ 2018, de 10 de octubre ,con pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Esperanza Nevot Granero, frente a la actuación administrativa que se dirá.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes y al Ministerio fiscal, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se emplazó al Ayuntamiento de Castellón de la Plana así como al Ministerio fiscal, presentando sendos escritos de oposición a la apelación.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Personados ante la Sala, ni la parte apelante ni la apelada interesaron el recibimiento a prueba, sin que se haya considerado necesario por este Tribunal abrir trámite de vista o de conclusiones.

Cuarto.- Por providencia de 14 de marzo de 2019 fue señalado para votación y fallo el día 15 de mayo de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso de apelación la sentencia nº 1083/2018, de 10 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón de la Plana , dictada en el Procedimiento especial protección de los Derechos fundamentales nº 224/2018 y con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la actora , entabladas impugnando la conducta del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, falta de entrega de documento e información solicitada por la actora en fecha 1-2-2018.

Admitido en la instancia que se e fue entregada parte de la documentación, ya una vez interpuesto el recurso, sin embargo no recibió la siguiente: Informe completo de la policía local de Castellón relativa al asalto de la azotea del palacio municipal día 30-9-2017 y tampoco la copia de las grabaciones de las cámaras de vídeo- vigilancia situadas en el entorno de la Plaza Mayor durante los actos vandálicos (pintadas), en la madrugada del 10 al 11 de noviembre de 2017.

Toma la sentencia como punto de partida que la solicitud de documentación a la Alcaldía la habían formulado concejales del grupo municipal popular (la actora entre ellos) y que el derecho fundamental supuestamente vulnerado fue el recogido en el artículo 23 de la Constitución , derecho a participar en los asuntos públicos. Plasma el F.J. tercero de la Sentencia la configuración legal del acceso a la información por parte de concejales y centra la cuestión litigiosa proyectando al caso la doctrina que extrae de sentencias del Tribunal Constitucional (que recoge en número de once), concluyendo que sólo se puede reputar infringido tal derecho de los concejales cuando con una decisión del poder público quede afectado, perturbado o restringido el núcleo básico de la función representativa del cargo electivo, no en cualquier caso. Constituido ese núcleo básico por las funciones que se recogen en sentencias del TC como la nº 20/2011 : participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno y la de votar en los asuntos sometidos a dicho órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer dichas funciones.

Como quiera que, a la vista de las actuaciones, la pretensión deducida en vía administrativa no se incardinaba en el estricto marco de la función representativa de los concejales, el fallo declara no vulnerado el derecho fundamental a la participación ex artículo 23 CE . y, en consecuencia, termina con la desestimación del recurso articulado por la vía especial.

Segundo.- Pretende la representación de la actora dicte sentencia la Sala estimativa de su recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia y requiriendo a la Juzgadora de instancia que dicte una sentencia que sea congruente con el asunto que nos ocupa, y que tenga la debida y suficiente motivación; o alternativamente , dicte otra sentencia por la que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda formulada en su día con condena en costas a la administración demandada o, alternativamente , dicte otra sentencia por la que, revocando la de instancia, estime parcialmente la demanda, sin hacer expresa imposición de costas o, alternativamente a todo lo anterior , revoque el pronunciamiento sobre las costas de instancia, declarándolas de oficio' Arropa tales pedimentos desarrollando una serie de alegaciones a modo de motivos impugnatorios, a saber: - La sentencia de instancia adolece de falta de congruencia y falta de motivación, porque incurre en errores al identificar el supuesto a enjuiciar. Pasa por alto la sentencia - se dice - que el recurso se dirigió frente a la falta de entrega de una documentación cuya solicitud había sido estimada por silencio administrativo positivo ex artículo 128.3 de la ley de Régimen Local de la Comunidad Valenciana , ya que la solicitud de entrega de documentación no obtuvo respuesta expresa de la Alcaldesa. Da la impresión que la sentencia es producto de un modelo previo, con la técnica de un corta y pega .

- La información interesada fue el informe completo de la policía local, y la grabación completa, para obtener información precisa en orden al ejercicio del cargo público.

- La imposición de las costas a la parte actora no se ajustó a derecho ,por varias razones: la documentación entregada a los concejales tardíamente, llegó precisamente por la interposición del recurso jurisdiccional, luego, en rigor, se viene a reconocer la razón de los actores. Además, el pleito suscitaba serias dudas de derecho, como lo prueba que en conclusiones el Ministerio fiscal postulara la estimación parcial del recurso.

La representación del Ayuntamiento de Castellón basa su oposición al recurso de apelación afirmando compartir plenamente el criterio de la sentencia de instancia por su certero análisis de la cuestión de fondo, sin incurrir en incongruencia denunciada sin indicar siquiera de qué tipo se habla. Sostiene que la apelante, concejala del Ayuntamiento, no sufrió vulneración de derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, al haberse facilitado el acceso a la documentación solicitada en su petición de 1-2-2018. La sentencia, proyecta al caso perfectamente la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo ( cita la STS de 5-5-1995 , R.

2889) acerca del alcance del derecho a la información , que no comprende el de la obtención de toda suerte de copias, por los cargos electivos para el ejercicio de su función, en este caso de concejala.

Tercero.- Sobre el primero de los motivos impugnatorios desarrollados en el escrito de apelación, hemos de tomar en consideración acerca delrequisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, cuanto tiene reiterado la Sala tercera del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, recurso 8255/1996 , a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - 'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero , 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' (con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/970220/97). En concreto sobre la denominada incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero plasma la doctrina consolidada al respecto, leyéndose en su Fundamento Jurídico 3º:"(...)b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, (...).

Proyectando al caso de autos tal doctrina, a la vista de las actuaciones y de su tratamiento en la sentenciaadvierte la Sala que la resolución jurisdiccional de instancia incurre, en efecto, en vicio de incongruencia omisiva. Esto así por lo siguiente: -El escrito de interposición del recurso presentado el 13 de marzo de 2018 dejó indicado que se hacía al amparo de lo dispuesto en el artículo 114 de la LJCA , como al propio tiempo también su objeto: la inactividad de la Alcaldía de Castellón por no haber entregado determinada documentación instada por los concejales del grupo popular el 1-2-2018 y que, por no haber obtenido respuesta dentro del plazo de cinco días naturales siguientes al de la presentación del escrito - como fue el caso- se entendía aceptada la solicitud conforme al artículo 128.3 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Comunidad Valenciana . El ordinal séptimo de los fundamentos procesales del escrito de interposición deja meridianamente claro el objeto del recurso: la inactividad de la Alcaldesa al no entregar la documentación solicitada, conculcando - se dijo- su derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos.

-En el escrito de demanda, particularmente apartado VII de sus fundamentos de Derecho, como el suplico es consecuente con lo que fuera el contenido del escrito de interposición, en tanto que se argumenta y termina interesando la parte del Juzgado sentencia estimatoria del recurso declarando que la falta de entrega de la documentación solicitada conculcó el derecho fundamental ex art. 23 CE y condenado al Ayuntamiento a entregar tal documentación.

Pues bien, el antecedente de hecho primero de la sentencia recoge fielmente el objeto del recurso - objeto en el sentido de actividad administrativa impugnada- pero en sus fundamentos jurídicos realmente pasa por alto la circunstancia destacada en el recurso de apelación, en los términos antedichos; esto es, que la actora sufrió la inactividad de la Alcaldía por no serle entregada una documentación precisa para el ejercicio de su función, cuando - conforme a la ley- la tenía reconocida. Por consiguiente, no se encuentra en la sentencia tratamiento de la cuestión conforme venía configurada la controversia una ver precisado con toda claridad tanto en el escrito de interposición como luego en la demanda, el objeto del recurso.

Como opone el letrado del Ayuntamiento, en el recurso de apelación no se da expresa calificación a la incongruencia denunciada. En cualquier caso ello no es necesario, en la medida que no suscita dudas la infracción que se afirma; léase el encabezamiento tercero de los motivos de oposición: La sentencia recurrida adolece de falta de congruencia y falta de motivación suficiente. Errores al identificar el supuesto a enjuiciar .

Asistiendo la razón a la actora, sin embargo, no es de atender la primera de sus pretensiones requirir a la Juzgadora de instancia que dicte una sentencia que sea congruente con el asunto que nos ocupa, y que tenga la debida y suficiente motivación. Dado el carácter del recurso de apelación, se impone que esta Sala entre en el fondo directamente.

Cuarto.- El campo de debate y de resolución viene determinado por el hecho de que el recurso se interpuso en demanda de amparo judicial del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, art. 23.2 de la Constitución .

Por la vía especial del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la sentencia habrá de ser estimatoria sólo en el caso de que la disposición, actuación o acto incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo. Es claro al respecto el artículo 121 LJCA . Este fue - y debe seguir siendo- el punto de partida. Por lo demás, en este cauce procesal elegido por la recurrente está vedado al conocimiento de los problemas de mera legalidad ordinaria que se planteen ( SSTC 37/1982 , 24/1983 , 84/1987 ; AATC 773/1987 , 224/1991 ), es decir, no podemos entrar a conocer de los aspectos de legalidad ordinaria cuando estos aspectos carezcan de relación con la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 30 CE ; cuestión distinta es que, como dice la STC 95/1997, de 19 de mayo , el órgano jurisdiccional puede y debe conocer y pronunciarse acerca de todas las cuestiones que se planteen en la demanda, tanto de hecho como de derecho, relacionadas con el contenido de los derechos fundamentales invocados, para, previo su enjuiciamiento y fundamentación, adoptar la resolución procedente.

En efecto, ante acciones jurisdiccionales formalizadas por esa vía especial - Capítulo I del Título V LJCA- tal procedimiento elegido por los demandantes tiene una clara finalidad, esto es, dispensar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional; de ahí que únicamente sea admisible la tramitación del procedimiento para aquellas supuestos en los que pretensiones correspondientes del articulo 31 y 32 de la Ley 29/98 se dirijan a cumplir con dicha finalidad, esto es, a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

En este aspecto, no fue objeto de controversia en la instancia la viabilidad del recurso en cuanto se invocaba transgresión del indicado derecho fundamental, art. 23.2 de la Constituciónel de participación en los asuntos públicos por parte de la concejala del Ayuntamiento de Castellón.

Hemos de hacernos eco de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con la vulneración de tal derecho fundamental. La STS 3ª, Sección 7ª, de 9 de febrero de 2010 -recurso de casación número 4767/2007 -, entre otras, señala lo siguiente: ['Que el artículo 1 CE configura a España como un Estado democrático y proclama el pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico; y los derechos de sufragio activo y pasivo que reconocen los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE encarnan la participación política de los ciudadanos en que consiste esencialmente el sistema democrático.

Que, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, ambos derechos son aspectos de una misma institución, pues los representantes políticos elegidos por los ciudadanos son los que dan efectividad al derecho de estos últimos a participar en los asuntos públicos.

Que es también un lugar común en esa jurisprudencia afirmar que la garantía del acceso al cargo público del apartado 2 de ese artículo 23 CE se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes; funciones que, recordadas aquí en lo esencial, consisten en la posibilidad de ejercer el control político a través de los actos de votación, pero también en recabar la información que resulta necesaria para un ejercicio responsable de ese control y en promover el debate que es consustancial al pluralismo.

Y que corolario de todo lo anterior es que la indebida limitación o imposibilidad de ese desempeño se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el tan repetido artículo 23 CE '].

Ha de decirse que, si bien el referido art. 23 de la CE proclama un derecho del que son titulares los ciudadanos, y solo de forma indirecta sus representantes, en la medida en que se reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, el Tribunal Constitucional ha extendido ese derecho a la participación pública de los representantes de los ciudadanos en su actuación de participación en los asuntos públicos.

Este derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, en fin, es un derecho de configuración legal ( STS 3ª, Sección 7ª, de 28 de febrero de 2012 - recurso número 530/2012 -). La materia que a efectos de esta litis importa se encuentra regulada en el art. 77 de la Ley 7/1985 , Reguladora de Bases del Régimen Local, y en los arts. 14 , 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Quinto.- En procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, caso litigioso que por sus presupuestos fácticos y jurídicos resulta en lo esencial, asimilable al de autos, esta Sala, Sección primera, ha dictado sentencia de 26 de junio de 2018 (en el R.A 30/2018 ), cuyos fundamentos jurídicos quinto y sexto, merece la pena transcribir: "

QUINTO.- Como alega el Ayuntamiento apelante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha efectuado una distinción entre el derecho de acceso de los concejales a la información - art. 14 del Real Decreto 2568/1986 - y el derecho a la obtención de copias -art. 16.1.a), en relación con el art. 15, de ese R.D.-.

Resulta de esencial interés a efectos de la presente litis los razonamientos efectuados por el Tribunal Supremo acerca de la cuestión relativa a si el derecho fundamental de participación política del art. 23 CE confiere a los concejales un incondicionado derecho a obtener copias, y en términos totalmente coincidentes con el derecho de información que les reconoce el art. 77 de la LRBRL .

Pues bien, sobre la citada cuestión se ha pronunciado la STS 3ª, Sección 7ª, de 29 de marzo de 2006 -recurso de casación número 4889/2001 -, que manifiesta lo siguiente: ['La jurisprudencia de esta Sala, manifestada en esa sentencia de 14 de marzo de 2000 ( que cita las anteriores de 13 de febrero y 29 de abril de 1998 , 19 de julio de 1989 , 5 de mayo de 1995 y 21 de abril de 1997 ), ha abordado esa cuestión y lo ha hecho teniendo en cuenta tanto lo establecido en ese artículo 77 de la LRBRL , como lo dispuesto en los artículos 14 , 15 y 16 del ROFRJ/CL y 37 (apartados 6.f, 7 y 8) de la Ley 30/1992 -LRJAP /PAC.

Y con apoyo en lo que resulta de ese conjunto normativo la respuesta que se da a dicha cuestión no es absoluta sino matizada, en los términos que se expresan a continuación.

Hay en esa jurisprudencia la declaración principal de que el núcleo esencial del derecho a participar en asuntos públicos supone para los Concejales el acceso a la documentación e información existente en el Ayuntamiento, pero no les añade ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados.

Esa declaración principal se completa con la afirmación adicional de que debe establecerse una distinción entre el derecho de acceso a la información y el derecho a obtener copias; y con la aclaración de que en el artículo 23.2 CE integra el derecho de acceso a la información (reconocido y regulado en el artículo 77 de la LRBRL ), pero no el de obtener copias de documentos.

Y por lo que hace a este diferente derecho a obtener copias, se señala que ha de estarse a lo que establece el artículo 16 ROFRJ/CL, que no lo reconoce con carácter general sino limitándolo a los casos de acceso libre del artículo 15 de ese mismo Reglamento y a aquéllos en que sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno, y se destaca que entre esos supuestos de acceso libre está la información o documentación que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Esa jurisprudencia ha negado también que del artículo 37 de la Ley 30/1992 se pueda derivar ese derecho a la obtención de copias. Para ello ha invocado lo establecido en su apartado 6.f) (que dice que se regirá por sus disposiciones específicas el acceso a los documentos por parte, entre otros, de los miembros de una Corporación Local) y, sobre todo, lo dispuesto en sus apartados 7 y 8. Estos últimos apartados no establecen un derecho a la obtención indiscriminada de copias o certificados de documentos por los particulares y sí disponen que el derecho de acceso será ejercido 'debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos (...), sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.'

CUARTO.- Abundando algo más en esa jurisprudencia cuya síntesis se ha realizado, y en un afán de clarificar y delimitar al máximo el criterio en que se sustenta, son convenientes estas puntualizaciones que siguen: a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/ CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992 .

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.

También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE '].

Esa doctrina ha sido reiterada después en las posteriores SSTS 3ª, Sección 7ª, de 2 de julio de 2007 - recurso de casación número 4338/2003 -, y de 28 de enero de 2008 -recurso de casación número 1130/2005 -.



SEXTO.- Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto ahora enjuiciado, la Sala entiende que procede, en lo esencial, la confirmación de la sentencia apelada. En la solicitud de entrega de copias que el concejal D. Lorenzo formuló ante el Ayuntamiento de La Nucía en fecha 2 de junio de 2017 dicho peticionado no especificaba en base a qué supuesto de los previstos en el art. 15 y 16.1.a) del Real Decreto 2568/1986 fundaba la entrega de copias, es decir, si ejercitaba ese derecho al amparo de los apartados a) y b) del art.

15 o bien del apartado c) del precepto (ya ha sido dicho que las condiciones para reclamar tal derecho son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los aludidos apartados a) y b) habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias, mientras que cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario deberá cumplirse únicamente con la exigencia de individualización documental), ni tampoco lo indica en sede jurisdiccional -ni en el escrito de demanda ni en el de oposición a la apelación-, ni la sentencia apelada contiene ningún razonamiento al respecto; ahora bien, teniendo en cuenta que el solicitante no precisaba el asunto en relación con el cual pedía las copias y sí efectuaba una relación concreta de expedientes y documentos sobre los que versaba su solicitud, ha de entenderse razonablemente que aquél basaba dicha petición en el supuesto establecido en el apartado c) del art. 15 del referido Real Decreto 2568/1986 . La petición, por otra parte, venía referida a documentos que formaban parte de expedientes administrativos terminados que obraban en los archivos administrativos municipales.

Ya ha sido dicho, de otro lado, que cumplidas las anteriores condiciones el Ayuntamiento no podía exigir al solicitante que justificase adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

El apelante afirma que la petición del concejal 'vulnera la ley de protección de datos', pero no especifica aquél a qué concretos documentos se refiere dicho reparo ni explica las razones de esa invocada conculcación de la legislación de protección de datos a que alude en su alegación.

Por consiguiente, la denegación injustificada e inmotivada por el Ayuntamiento de La Nucía de la obtención de las copias solicitada por el ahora apelado comportó, como así consideró la sentencia de instancia, una vulneración del derecho fundamental de éste a la participación política reconocido en el art. 23 de la Constitución .

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto.- Trae causa el litigio que nos ocupa r en esta segunda instancia , como sabemos, en la la falta de entrega de documentos e información solicitados por la portavoz del grupo político popular en un escrito dirigido a la Sra. Alcaldesa y presentado ante el Ayuntamiento de Castellón en fecha 1/2/2018 invocando los artículos 23 de la Constitución y 128.3 de la Ley de 23 de junio de 2010, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana . En dicho escrito se solicitó le fuera entregada copia compulsada de la siguiente documentación: -Informe completo de la policía local de Castellón relativa al asalto a la azotea del palacio municipal día 30/9/2017.

-Copia de las grabaciones de las cámaras de video vigilancia situadas en el entorno de la Plaza Mayor durante los actos vandálicos (pintadas), en la madrugada del 10 al 11 de Noviembre de 2017.

-Facturas Fidelis Factu Patronato Fiestas.

- Informe completo enfermería escolar.

Transcurrió el plazo de cinco días naturales siguientes al de la fecha de la solicitud, sin que la Alcaldía diera respuesta a la solicitud; no se discutió en la instancia tal circunstancia. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 128.3 de la Ley de Régimen Local de la Comunidad Valenciana , la solicitud de información se entendía aceptada, sin ningún matiz.

Es bien sabido, por pacífico en la jurisprudencia del T.C y del TS que en nuestro sistema constitucional no existe derecho ilimitado; menos todavía cuando la configuración del derecho queda remitido a la ley.

En lo referente al derecho de los concejales a obtener la información y / o documentación que, desde su perspectiva, consideran relevante para el ejercicio de su función representativa, cabe la denegación por resolución motivada. Algo recogido en el Reglamento de organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales, de 1986 (ROF) y, con mayor rango normativo para las Entidades locales de nuestro territorio autonómico, en la mentada Ley 8/ 2010, artículo 128.3 .

Pues bien, más allá de la información a satisfacer por los servicios municipales a los concejales conforme a loa números 1 y 2 del artículo indicado, el resto de la información les puede ser denegada, si bien por resolución motivada. Y tal previsión legal porque la denegación requiere justa causa o impedimento de acceder a lo solicitado, ante la necesidad de preservar derechos que merezcan mayor protección, como también por circunstancias, como que la documentación/ información interesada sea ajena al ejercicio del derecho al cargo del concejal o que sea abiertamente incompatible su entrega (por su volumen, por el tiempo que precise su preparación etc) con el desenvolvimiento de los servicios municipales... a título meramente ilustrativo.

Llegados a este punto y en línea con lo que defiende la parte apelante, es precisamente la resolución a dictar por la Alcaldía donde se deben plasmar las razones - de existir realmente- para denegar la información/ documentación solicitada, cualquiera que fuere el formato. Si no hay resolución expresa ha de entenderse consolidado el derecho a obtenerla, de modo que no hacerlo constituye, naturalmente, una conducta ilegal. Y no la enmienda jurídicamente el hecho de que se entregue tardíamente parte de la documentación (en este caso las facturas y el informe completo de la enfermería, una vez interpuesto el recurso contencioso-advo).

Séptimo.- La sentencia apelada da por cumplida la entrega del informe de la policía por obrar en el expte, folios 79-102 , que comprenden una nota de servicio suscrito a por funcionarios dela policía municipal dirigida a la Comisaría del CNP, oficina de denuncias de Castellón, Informe fotográficos y otros, que la parte considera no constituir el Informe completo de la Policía local remitido a la Fiscalía. Del escrito de oposición a la apelación (pág 7)se extrae que, efectivamente la referencia a la documentación en esas hojas del expte no constituye el informe completo. Y el informe completo se integraba entre la documentación que se había interesado y que se debió facilitar a la concejala solicitante, al no obrar resolución motivada denegatoria en el plazo de rigor (tampoco consta que la hubiera después).

En cuanto a las grabaciones igualmente interesadas en el mismo escrito de la concejala, expresa la sentencia - último párrafo del F.J. tercero- que que "dada la naturaleza de las grabaciones y que la misma puede ser objeto de investigación judicial ( página 99-100 del EA), oficio de remisión a la Fiscalía de Castellón), es procedente desestimar la petición de una copia, debiendo estar a la espera del correspondiente proceso judicial, para que una vez finalizado se puedan visionar las mismas en las dependencias del Ayuntamiento demandado, dada la doctrina del TS al respecto". No es razón la apuntada que justificara la negativa. No consta que hubiera actuaciones judiciales en marcha, obviamente nada protegido por el secreto de sumario y, si funcionarios de la policía local pudieron visionarlas, no se advierte razón para que se negara la entrega a miembro de la Corporación.

Ya terminando, la información pedida por la Concejala guardaba relación bastante directa con lo que supone el ejercicio -por ella y por los miembros integrantes de su grupo político municipal- de su derecho al cargo (ius in officium) y, en concreto del control a lo que se conoce como el equipo de gobierno , sobre aspectos como la protección de las instalaciones municipales ante un episodio como el que reflejan las actuaciones (asalto a la azotea de la Casa consistorial el 30 de septiembre de 2017, actos vandálicos sucedidos en la madrugada del 10 al 11 de noviembre de 2017).

En fin, la conducta ilegal en el caso de autos debe presumirse que conculca el derecho fundamental invocado. Así deriva del criterio jurisprudencial del que se hace eco la sentencia de esta Sala en parte transcrita e igualmente reca#1da conociendo recurso contra falta de entrega de documentación instada por concejales y por la vía del procedimiento especial Octavo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , el pronunciamiento estimatorio de la apelación lleva consigo la no imposición de las costas procesales en esta instancia. En cuanto ala primera , no ha lugar a la imposición, por las serias dudas de derecho que se suscitan tratándose de un procedimiento especial , considerando también el parecer del ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso de apelación Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación entablado por Dª María Esther contra la sentencia 1083/2018, de 10 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Castellón de la Plana , dictada en el Procedimiento especial protección de los Derechos fundamentales nº 224/2018.

Se declara contraria a Derecho y anula dicha resolución jurisdiccional.

Se estima el recurso contencioso-advo interpuesto por Dª María Esther contra la conducta impugnada de la Alcaldía de Castellón, declarando vulnerado el derecho recogido en el artículo 23.1 de la Constitución y obligando al Ayuntamiento a que se haga entrega completa a la actora de la documentación interesada de la Alcaldía en su solicitud de 1-2-2018. Sin imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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