Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 248/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4216/2018 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100270
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3142
Núm. Roj: STSJ GAL 3142/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00248/2019
Recurso de Apelación nº 4216-2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 10 de mayo de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4216-2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la
Procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de Cespa Compañía Española de
Servicios Públicos Auxiliares S.A., asistida del Letrado D. Alberto José Muntaner Pedrosa; contra la sentencia
45/2018, de 2 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra , dictada en
autos de PO nº 124/2017. Es parte apelada el Concello de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra), representado
por el Procurador D. José Portela Leiros y asistido del Letrado D. Pedro Domingo Palomino Barba.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 2 de mayo de 2018 sentencia en procedimiento ordinario nº 124/2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario nº 124/2017, interpuesto por la representación procesal de Cespa, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A., contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2013, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Por la representación de Cespa, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque la sentencia apelada declarando nulo de pleno derecho el acuerdo recurrido y se reconozca la procedencia de las revisiones de precios del contrato en los términos de la solicitud formulada por CESPA mediante escritos de fechas 17 de octubre de 2012 (folios 1 a 9 del expediente administrativo) y 26 de abril de 2013 (folios 15 a 24 del expediente administrativo), desestimadas por el acuerdo recurrido.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de Cespa Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S.A., y el Concello de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra), representado por el Procurador D. José Portela Leiros; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica. Inexistencia de modificación unilateral de los criterios de interpretación del contrato.
La demandante pretende las revisiones de precios del contrato y abono de los atrasos. En la sentencia apelada se rechazan las causas de inadmisibilidad al considerar que no hay litispendencia porque son objetos distintos y que no hay prejudicialidad. Y en cuanto al fondo que no se le notificó a la demandante el acto pero que se dictó uno nuevo que sí que se le notificó, se aporta con la contestación. Se remite a los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2014 , sobre las causas de nulidad y considera que además recurrió contra el no notificado en cuanto lo conoció. Considera que el acto sí que es motivado, y lo que hace es rechazar la revisión de precios.
Se interpreta como fecha de origen la de la última revisión aprobada, por eso no se acepta la revisión de 2012 y 2013. Que la cláusula 6ª no contiene el plus de productividad dentro del concepto de incremento del coste de la mano de obra, por lo que no ha habido una modificación unilateral del contrato. Y lo que pretende la parte demandante es que ha de acudirse a los datos de origen, y que se ha modificado el sistema de revisión de precios unilateralmente, mientras que la Administración demandada considera que ha de acudirse a los datos de la última revisión aprobada. Hubo una reunión de 4 de junio de 2013 entre ambas partes por lo que la modificación no fue unilateral. Y se hicieron las revisiones de precios conforme a lo pactado.
En el recurso de apelación se insiste en la falta de notificación del acuerdo recurrido, pero a lo ya expuesto en la sentencia apelada, tan solo cabe añadir que sí que se ha visto posibilitada de recurrir el acuerdo, puesto que los acuerdos de 27 de septiembre de 2013 y 4 de octubre de 2013 son idénticos, de forma que se puede considerar que es el mismo acuerdo adoptado dos veces, una de ellas para poder notificárselo, y es el acuerdo de denegación de la revisión de precios, respondiendo ambos a la misma solicitud. Por eso no se acepta la inadmisibilidad del recurso. Y ha de añadirse que, en todo caso ha podido recurrir el acuerdo.
Se insiste de nuevo en la segunda instancia en el mismo argumento ya respondido por la sentencia apelada: la falta de motivación del acto recurrido.
La motivación del acto administrativo consiste en dejar constancia de las auténticas razones por las que la Administración adopta la decisión y tiene como fin permitir al destinatario poder enfrentarse y, en su caso, combatir, ese acto administrativo. Se trata de expresar los motivos que justifican el acto administrativo.
El requisito de la motivación se traduce en que la Administración Pública exprese las razones de hecho y de derecho en las que el acto administrativo descansa y con este requisito se controla la causa del acto ( STS de 12 de diciembre de 1997 ), y la motivación exige expresar, y hacerlo razonadamente, los motivos o razones que justifican la decisión adoptada, haciendo referencia la LPA/2015 a la sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (art. 35.1) y que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma (art. 88.6 LPA/2015) La parte apelante admite la existencia de informes -folios 10, 12 y 39 del expediente administrativo-.
De forma que de lo expuesto resulta que el acto es motivado, siendo cosa distinta la crítica que efectúa dicha parte del contenido de esos informes.
Y con relación a la modificación unilateral de contrato, en el folio 37 del expediente administrativo consta la celebración de la reunión a que se refiere también la sentencia apelada, el 4 de junio de 2013 , al margen de que ahora lo que pretenda la parte apelante es no estar de acuerdo con ese criterio. En la referida sentencia se considera que con ello va en contra de los propios actos. Figura igualmente esa referencia a la reunión en el informe de intervención, folio 39, de forma que los criterios para hacer los cálculos a los efectos de determinar la revisión de precios del canon anual de recogida de basura consisten en que la fórmula se calculará en comparación con los datos de la última revisión aprobada, no se considerará el plus de productividad dentro del incremento del coste de mano de obra, la revisión se realizará a fecha 1 de marzo de cada año y en la fórmula se consideraran los datos necesarios del mes anterior (febrero de cada año) tanto para el contrato inicial como para su modificación. Y los cálculos se efectúan conforme a la fórmula polinómica de la cláusula 6ª del pliego de cláusulas administrativas.
De forma que lo que denuncia la demandante es una modificación no del contrato sino de unos criterios establecidos posteriormente para su interpretación, criterios que no niega que fueran tratados en la reunión de junio de 2013. Finalmente no se accede a la revisión de precios solicitada de 2012 y 2013 porque se interpreta como fecha de origen la de la última revisión aprobada.
La demandante considera que con el acuerdo recurrido se sustituye la referencia a los datos de origen, por la de los datos de la última revisión aprobada y que ello es una modificación unilateral del contrato para el sistema de revisión de precios y que ha de considerarse el plus de productividad dentro del incremento del coste de la mano de obra.
Pero de la lectura de los pliegos, en primer lugar, no se deduce que el incremento del plus de productividad entre dentro del concepto de incremento del coste de la mano de obra, de forma que a este respecto procede confirmar la sentencia apelada.
Y respecto de las alegaciones sobre la sustitución de la referencia a los datos de origen por la referencia a los datos de la última revisión aprobada, que considera la parte demandante que supone una modificación unilateral del sistema de revisión de precios; en el folio 4 del expediente administrativo consta el acuerdo de la junta de gobierno local de 20 de diciembre de 2004, que aprueba los criterios de aplicación, entre ellos y a los efectos que aquí interesan, el 5 en que se refiere a que se aplicarán a la formula los datos de origen, es decir, los datos que figuran en la propuesta aprobada por el pleno el 9 de marzo de 2000. En la resolución aquí recurrida lo que ocurre es que se decide no proceder a la revisión de precios solicitada para los años 2012 y 2013 porque se interpreta como fecha de origen la de la última revisión aprobada. Sin embargo, ello no puede considerarse como una modificación del criterio unilateralmente. La demandada, en primer lugar, le da una motivación: se explica por razones de mantener el equilibrio del contrato de forma que la actualización responda a verdaderas variaciones en el equilibrio de las prestaciones; y, en segundo lugar, no hubo unilateralidad puesto que la demandante no niega la negociación, en concreto en la reunión de 4 de junio de 2013. A partir de ello existen además los informes de intervención en que se refiere a este cambio de criterio, y también a las reuniones con la demandante. Procede, por consecuencia, confirmar la sentencia apelada concretando, además, que aunque el concello, parte apelada, insiste en la concurrencia de las causas de inadmisibilidad alegadas en primera instancia, no procede entrar en las mismas al no haber impugnado la sentencia.
TERCERO.- Costas procesales.
Con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante dentro del límite total de 1.000 euros ( artículo 139 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de Cespa Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S.A.; contra la sentencia 45/2018, de 2 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra , dictada en autos de PO nº 124/2017.2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
