Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 248/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 23/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 248/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020100279

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1810

Núm. Roj: STSJ M 1810/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0000074
Procedimiento Ordinario 23/2018
Demandante: D./Dña. Romeo
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ALPERI MUÑOZ
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 248/2020
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D./Dña. PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil veinte.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 23/2018, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Romeo representado por el procurador D.
Miguel Alperi Muñoz, contra la resolución de la Dirección Gral. de la Policía, de fecha 18 de octubre de 2017,
por la que se declara que causa baja definitiva como alumno de la Escuela nacional de Policía con pérdida de
los derechos o expectativas a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en
el proceso selectivo convocado por resolución de fecha 29 de Abril de 2015.

Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.



TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de Febrero de 2020, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodriguez martí quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO: El recurrente D. Romeo impugna la resolución de la Dirección Gral. de la Policía, de fecha 18 de octubre de 2017, por la que se le declara que cause baja definitiva como alumno de la Escuela nacional de Policía con pérdida de los derechos o expectativas a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo convocado por resolución de fecha 29 de Abril de 2015.

Pretende el recurrente la anulación de la Resolución referenciada, en el particular relativo a su baja definitiva como alumno de la Escuela Nacional de Policía, toda vez que, afirma, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando todas las pruebas por lo que fue nombrado alumno de la Escuela por resolución de fecha 13 de Junio de 2016.

2º.- Que en fecha 28 de Diciembre de 2016 solicitó un aplazamiento para continuar el curso de prácticas en la Escuela por motivos de salud al no hallarse en las mejores condiciones físicas ni psicológicas, por sufrir el duelo de pérdida de un ser muy querido, y estar inmerso en el estress de preparación de su boda. Por resolución de la DGP de fecha 10 de Enero de 2017 se le concedió el aplazamiento para la realización del curso de formación por circunstancia excepcional, puntual e imprevisible que afectaba a la esfera personal del recurrente.

3º.- Con fecha 10 de mayo de 2017 solicita su reincorporación a la Escuela tras recibir informe favorable del psiquiatra que le trató de un 'Trastorno adaptativo de tipo ansioso'. En fecha 22 de Agosto de 2017 se emite informe del Área Sanitaria de la DGP que tras evaluarle diagnostica un 'trastorno de ansiedad polimorfo (ansiedad social y angustia)' que pone de manifiesto una psicovulnerabilidad personal ante mínimos estresores que le hace incompatible con la función policial.

4º.- En base al citado informe que se basó en datos e informes no actualizados, y a pesar de los numerosos informes médicos en los que se aseveraba que el recurrente 'no presentaba psicopatología en el momento actual', se dicta la resolución que constituye el objeto del presente recurso, que no solo infringe el principio de confianza legítima, sino que adolece de falta de motivación.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía, goza de la presunción de objetividad, veracidad e imparcialidad por estar realizados por funcionarios públicos, carentes prima facie, de todo interés en el asunto sometido a su consideración, concluyendo que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto 4.3.5 de la Orden de 11 de Enero de 1988 a la que se refiere las Bases de la Convocatoria de 29 de Abril de 2015, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.



SEGUNDO: Analizando en primer lugar la alegada falta de motivación, ha de ser necesariamente desestimada, por cuanto la resolución impugnada está motivada por remisión al informe técnico emitido por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía, como consta en el fundamento Tercero de la misma. En dicho informe no solo se describe la presunta patología del recurrente sino que además se detalla minuciosamente cuál es la repercusión y proyección que la misma puede tener en el ejercicio de las funciones policiales, que es lo que verdaderamente constituye la causa de exclusión; tal y como exige la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, bastando como ejemplo la Sentencia de 16 de Marzo de 2012 entre otras muchas.

Estando pues la resolución administrativa prolijamente motivada, conviene tener en cuenta que el art. 5.3 del RD 614/95 de 21 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía, establece expresamente que 'Los alumnos aspirantes al ingreso en el Cuerpo que, ya en el centro docente o en período de prácticas, evidencien cualquier causa de las que figuran en el correspondiente cuadro de exclusiones médicas de la convocatoria, serán sometidos a examen médico por un Tribunal integrado por tres facultativos, nombrados por el Director general de la Policía. El Director del centro podrá adoptar, como medida cautelar, la separación provisional del interesado de la actividad formativa, por plazo no superior a quince días. El Director general de la Policía, a la vista del dictamen médico que se emita, podrá acordar la separación definitiva del afectado, en función de la gravedad del defecto físico o enfermedad, y perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo.' A su vez, la Orden de 11 de Enero de 1988, a que hacen referencia las Bases de la Convocatoria aplicables, establece una serie de patologías y disfunciones médicas en su apartado 4 (Exclusiones definitivas) y, concretamente en su punto 4.3.5. Sistema nervioso: ' Epilepsia, depresión, jaquecas, temblor de cualquier causa, alcoholismo, toxicomanías y otros procesos patológicos que dificulten el desarrollo de la función policial . Hemos de analizar en primer lugar si la causa de exclusión (trastorno de ansiedad polimorfo: ansiedad social y angustia), contenida en el informe del Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía, de fecha 22 de Agosto de 2017, tendría cabida dentro del punto 4.3.5 ya descrito. La Sala entiende que podría incluirse en la frase 'otros procesos patológicos que dificulten el desarrollo de la función policial', por lo que hemos de valorar si el recurrente está incurso en algún proceso patológico.

A la hora de dirimir si, previstas como causas de exclusión del proceso selectivo que nos ocupa, sin que tal previsión vaya acompañada de ninguna otra que condicione su aplicación a que, por su gravedad o intensidad, impidan el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía, se debe, pese a ello, exigir tal relación a partir del principio de proporcionalidad. La Jurisprudencia es absolutamente clara al respecto, y no podemos eludir tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Abril de 2015 (casación 1454/2014 ), reiterando lo que previamente había manifestado en Sentencia de 26 de Enero de 2015 (recurso de casación 3053/2013 ), ya reseñó que las causas de exclusión,- como ya había apuntado el propio Alto Tribunal en la Sentencia de 24 de Septiembre de 2009 (recurso de casación 1309/2008 ) - , han de considerarse en función de si, efectivamente, inhabilitan, menoscaban o dificultan el ejercicio de los cometidos propios del Cuerpo Nacional de Policía, ya que la declaración de méritos y capacidades que deban ser tomados en consideración 'no pueden tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable'. Por tanto, cuando las Bases, en su Anexo III aluden a 'los trastornos nerviosos' como causa de exclusión definitiva, sin mayores precisiones, debe coordinarse esta previsión con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica 2/1986 , el cual constituye Norma Marco a la que habrán de ajustar su contenido los reglamentos de organización y funcionamiento del Cuerpo Nacional de Policía, así como a las previsiones contenidas en el hoy vigente artículo 26.1.d) de la hoy vigente Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional o en el Real Decreto 614/1995, de 21 de Abril. Pues bien, los meritados preceptos y normativa refieren la aptitud física y psíquica requerida a la exigible para el adecuado ejercicio de las correspondientes funciones, a fin de garantizar la idoneidad para la función policial a desempeñar, lo cual quiere decir, necesariamente, que la apreciación de una patología, requiere, para poder considerarse causa de exclusión definitiva, presentar caracteres de intensidad suficientes como para revelar una inidoneidad para los cometidos a desarrollaren el Cuerpo, Escala o Categoría a que se aspira, por falta de aptitud a dichos concretos y específicos fines.

De los informes psiquiátricos tanto públicos (Hospital 12 de Octubre) como privados que obran en las actuaciones, en consonancia con el informe realizado a instancias judiciales por el Gabinete especializado en Psiquiatría Forense 'Francisco J. Sañudo Romeu' llegamos a la conclusión de que el recurrente no padece patología que le imposibilite o dificulte la realización de la función policial. Esta conclusión no solo deriva de las garantías de objetividad e imparcialidad predicables de los informes realizados por perito designado por la Sala por el método de insaculación, sino además por la minuciosidad y rigor técnico que observamos en el mismo, al haberse aplicado una metodología científica como son las Escalas de Ansiedad y Depresión de Hamilton, el Cuestionario de Salud General de Goldberg y la Escala de Valoración Psiquiatrica Breve de Overall y Gorham, que arrojaron puntuaciones dentro de la normalidad, sin la existencia de ansiedad, estado depresivo ni psicopatología ; y sin que se pueda presumir una psicovulnerabilidad, al tener el recurrente una estructura normalizada (rasgos de la personalidad) y no tener antecedentes previos psicopatológicos, como acreditó en la prueba de entrevista superada en la fase de oposición. En conclusión, no se trató de una psicopatología, sino tan solo de un trastorno adaptativo en el que influyeron tres concausas simultáneas que producen estrés a cualquier persona 'normal' como fueron el duelo por la muerte de un ser muy querido, la preparación de una boda y el hallarse interno en la Academia Policial.

De hecho y tal y como consta en los informes psiquiátricos concurrentes con el del perito judicialmente insaculado, el recurrente estuvo en tratamiento médico-psiquiátrico durante 4 escasos meses, con levísima medicación, respondiendo adecuadamente tal y como se refleja en el informe del psiquiatra que le atendía, de fecha 12 de Julio de 2017; y carente de psicopatología alguna como se refleja en los informes del Hospital Público 12 de octubre de fechas 17 de Enero de 2018 y 27 de Febrero de 2018.

Todo ello nos lleva a concluir que una leve crisis de ansiedad no es incardinable dentro de 'otros procesos patológicos que dificulten el desarrollo de la función policial', como exige el punto 4.3.5 de la Orden de 11 de Enero de 1988; pues en el caso enjuiciado, la crisis en ningún momento llegó a tener la intensidad de una enfermedad o patología depresiva, ni de una depresión; es decir: que carecía de la relevancia suficiente como para inhabilitar, menoscabar o dificultar el ejercicio, por parte del mismo, de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía.

Procede en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso; y decimos parcial, por no haber quedado acreditada la existencia de los daños morales cuya indemnización se reclama, y por tratarse de una cuestión jurídica compleja en la que existen dictámenes contradictorios.

-Finalmente, al proceder la estimación del recurso, conviene tener en cuenta que el artículo 23.1 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía, establece expresamente que : '1. La no incorporación a un curso de formación profesional de promoción o el abandono del mismo sólo podrá excusarse por causa involuntaria que lo impida, debidamente justificada, apreciada por el Director general de la Policía, debiendo, en su caso, el interesado incorporarse al primer curso que se celebre una vez desaparecidas tales circunstancias. En estos supuestos, el posterior escalafonamiento tendrá lugar con la promoción en que efectivamente se realice el curso de formación profesional .' Este escalafonamiento, en el supuesto que nos ocupa, debe ser el que habría correspondido al recurrente si en lugar de excluirle del curso de formación, se le hubiera incorporado a la Escuela de Policía en el Curso inmediatamente posterior a la fecha en que solicitó su reincorporación, que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2017. En consecuencia, el escalafonamiento será junto con el de los Policías que realizaron el curso inmediatamente posterior a esta fecha, es decir al 10 de Mayo de 2017.



TERCERO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Romeo contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la cual anulamos por no ser conforme a derecho. En consecuencia, debemos declarar y declaramos que el recurrente no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en la Orden de 11 de Enero de 1988 para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía; y ordenamos a la Dirección Gral. de la Policía que reincorpore al recurrente a la Escuela Nacional de Policía junto con los opositores que superen la oposición más próxima a la fecha de la presente resolución; y si superara el curso de formación, sea nombrado funcionario de la Escala Básica del Cuerpo de Policía Nacional, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido junto con el de los Policías que realizaron el curso inmediatamente posterior a la fecha en la que solicitó su reincorporación, es decir al 10 de Mayo de 2017, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes realizaron el curso inmediatamente posterior a la indicada fecha.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al recurrente las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió (29 de Abril de 2015) . A dicha cantidad deberá deducírsele las cantidades percibidas por desempleo o por el ejercicio de cualquier actividad incompatible con la función policial. Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el recurrente fuera, efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar como líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido, con todos los efectos económicos y administrativos desde la fecha en que fueron nombrados funcionarios quienes realizaron el curso de prácticas inmediatamente posterior a la fecha 10 de Mayo de 2017, en que solicitó su incorporación a la Escuela.

-No ha lugar a acordar indemnización alguna en concepto de 'daños morales', por no haber quedado acreditada la existencia de los mismos.

-Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0023-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0023-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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