Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2481/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2014 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 2481/2016
Núm. Cendoj: 29067330012016100788
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15922
Núm. Roj: STSJ AND 15922:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2481/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. ORDINARIO Nº 40/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 23 de diciembre de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 40/2014, sobre fijación de justiprecio, interpuesto por D. Geronimo , Dª María , D. Indalecio , D. José , Dª Palmira , D. Manuel , D. Narciso , D. Paulino , Dª Sandra , Dª Verónica , Dª Almudena , Dª Beatriz , Dª Cecilia , Dª Elena , Dª Eulalia , Dª Guadalupe , Dª Lina , D. Victoriano y D. Jose Enrique , representados por Dª Eva Bueno Díaz y defendidos por D. Carlos Defez Bueno, figurando como parte demandada la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representados y defendidos por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 24 de enero de 2014 Dª Eva Bueno Díaz, en representación de D. Geronimo y demás personas relacionadas en el encabezamiento de la presente Sentencia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación constitutiva de vía de hecho en que había incurrido la Dirección General de Ferrocarriles y la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias en la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa incoados a consecuencia de la Línea de Alta Velocidad entre Bobadilla y Granada, tramos Peña de los Enamorados-Archidona, Peña de los Enamorados- Archidona (Viaducto de Archidona), Archidona-Arroyo de la Negra, Arroyo de la Negra-Arroyo de la Viñuela y de la Línea de Alta Velocidad Antequera-Granada, tramo nudo de Bobadilla (Antequera), el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2014, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- El 13 de mayo de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: como consecuencia de la aprobación de los proyectos de Línea de Alta Velocidad entre Bobadilla y Granada [tramos Peña de los Enamorados-Archidona, Peña de los Enamorados-Archidona (Viaducto de Archidona), Archidona-Arroyo de la Negra, Arroyo de la Negra-Arroyo de la Viñuela] y de la Línea de Alta Velocidad Antequera-Granada [tramo nudo de Bobadilla (Antequera)] se publicaron en el Boletín Oficial del Estado resoluciones del Ministerio de Fomento de 10 y 11 de enero y 4 de octubre de 2007, 23 de marzo, 24 de abril y 17 de diciembre de 2009 y 11 de marzo de 2010 por las que se abría información pública en los respectivos expedientes de expropiación forzosa mediante la publicación de los bienes y derechos afectados, con concesión de un plazo de quince días a fín de que los interesados pudieran presentar alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 de su Reglamento, al tiempo que se convocaba a los propietarios para el levantamiento de las actas previas; a raíz de dichas publicaciones los demandantes y otros afectados tuvieron noticia de la afección de sus fincas a la construcción de la obra por los tramos indicados, resultando posteriormente ocupadas por la Administración y construyéndose la infraestructura pública; todo ello se produjo sin existir el trámite esencial de información pública preceptiva previa a la publicada de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados con el fín de dar a los titulares la oportunidad de formular alegaciones y aportar datos oportunos en orden a la rectificación de posibles errores de la relación y de oponerse, por razones de fondo o de forma, a la necesidad de ocupación, tal como establecen el artículo 19.1 de la Ley y el artículo 17.1 de su Reglamento, provocando indefensión material; además de dicho trámite esencial los procedimientos de expropiación forzosa adolecen de otras irregularidades, puesto que el acuerdo por el que se declara urgente la ocupación no contiene el resultado de la información pública del artículo 19.1 de la Ley ni ha sido notificado individualmente a los actores el acuerdo de necesidad de ocupación que inicia el expediente expropiatorio; el 8 de enero de 2014 los recurrentes formularon requerimiento para la cesación de la vía de hecho, al haber desplegado la Administración actuante su actividad al margen del procedimiento establecido, con vulneración de trámites esenciales exigibles, requerimiento que fue desatendido.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Ministerio de Fomento de 10 y 11 de enero y 4 de octubre de 2007, 23 de marzo, 24 de abril y 17 de diciembre de 2009 y 11 de marzo de 2010 por las que se procedió a la incoación de los expedientes de expropiación núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , del acuerdo de necesidad de ocupación y, en consecuencia, la nulidad radical de cada uno de los completos procedimientos de expropiación incoados, reconociendo el derecho de los demandantes a percibir una indemnización de, al menos, el 25% del valor fijado como justiprecio, con los intereses legales computados desde la ocupación hasta su completo pago y condenando a la Administración demandada al completo pago de la cantidad fijada como justiprecio, con imposición a la referida Administración de las costas procesales causadas.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por pretender los demandantes obtener la nulidad de actos firmes y consentidos, que no fueron recurridos en plazo, habiendo existido en este caso el trámite de información pública que se denuncia como omitido sin que ninguno de los recurrentes formulara alegaciones, además de haber concurrido al expediente del justiprecio y aceptado el ingreso que del mismo se hizo, habiéndose levantado las actas previas de ocupación, todo lo cual determina la inexistencia de vía de hecho, concepto en el que, por otra parte, no son subsumibles cualesquiera infracciones determinantes de la nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa, siendo la petición de nulidad deducida contraria a los principios de equidad, buena fe y seguridad jurídica.
Cuarto.- Por los litigantes fue propuesta prueba documental, en exclusiva, que fue admitida (con excepción de cierta documental propuesta por la parte actora), formulándose conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la presente litis aconseja comenzar por puntualizar que el recurso del número al margen fue entablado no ya contra actos o resoluciones concretas de una Administración Pública integrantes de un procedimiento expropiatorio sino contra lo que los recurrentes reputan actuación material constitutiva vía de hecho por haberse procedido a la ocupación de ciertos bienes pertenecientes a los recurrentes sin previa prosecución de trámites esenciales del procedimiento y, más en concreto, sin haber sometido la relación de bienes y derechos afectados al trámite de información pública, a los efectos de que los interesados pudieran objetar lo que a su derecho conviniera con respecto a la necesidad de ocupación, lo que excluye la posibilidad de decretar la inadmisibilidad del recurso por caducidad de la acción, en los términos en que ha sido opuesta dicha causa de inadmisibilidad por el Abogado del Estado en su escrito de contestación y sin perjuicio de la prosperabilidad o no de la pretensión anulatoria de actos o resoluciones concretos deducida en el suplico del escrito rector en orden al postulado reconocimiento de una situación jurídica individualizada de los recurrentes, cuestión esta cuyo examen solo será procedente de reputarse efectivamente producida la vía de hecho contra la que ha sido entablado el recurso contencioso-administrativo.
Así centrado el objeto del recurso conviene recordar, con la STS 31 octubre 2008 (casación 1007/2007 ), que la vía de hecho, como actividad impugnable, responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena o quede exenta del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial, si bien sujeto a determinados límites, que se conectan con el propio concepto de la vía de hecho, aclarando la STS 22 septiembre 2003 (casación 8039/1999 ) que 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.
Acogiendo igualmente la anterior diferenciación la más reciente STS 5 junio 2009 (casación 5402/2005 ), con cita de la STS 22 septiembre 2003 a que acaba de hacerse mención, recuerda que la categoría de la vía de hecho abarca 'tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo', en tanto que la STS 31 octubre 2008 antes aludida considera discutible que puedan comprenderse en esta categoría de actuaciones aquellas realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena, considerando que la concurrencia de una de tales causas no constituye, a los efectos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, un supuesto de vía de hecho, de forma y manera que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo de que se trate.
En el caso concreto de los procedimientos expropiatorios existen innumerables Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que analizan la corrección del trámite de información pública realizado según las previsiones de la Ley de Expropiación Forzosa declarado nulas y en vía de hecho las expropiaciones en las que el trámite no se ha realizado o se ha realizado de manera insuficiente (por ejemplo únicamente para corregir errores materiales, o solamente del estudio informativo pero no del proyecto, etc), como pone de manifiesto la STS 19 octubre 2016 (casación en interés de la Ley 3936/2015), con cita, a modo de simple ejemplo de una doctrina reiterada, de las SSTS 6 marzo 1997 y 13 abril 2011 .
Segundo.- Con respecto a la necesidad de someter el expediente a información pública y el momento idóneo al efecto en procedimientos urgentes como el en este caso sustanciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que, teniendo que ir precedido el acuerdo de necesidad de ocupación, necesariamente, del trámite de información pública -trámite que regulan los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y posibilita la oposición a la necesidad de ocupación por motivos de fondo o de forma, realizando alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes- en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo [por todas SSTS 14 noviembre 2000 (casación 2939/1996 ), 10 noviembre 2009 (casación 1754/2006 ), 21 julio 2014 (casación 6054/2011 ) y 3 octubre 2016 (casación 1329/2015 )], pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida y sin que, como puntualizan las SSTS 10 noviembre 2009 y 3 octubre 2016 , dicho trámite quede suplido por el de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio.
Tal es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras o, por lo que hace a las concretas cuestiones suscitadas en esta litis, del artículo 6.2 de la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario , de conformidad con el cual 'La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria', precepto que debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que regula el trámite de urgencia, estableciendo que, en la declaración de urgente ocupación de los bienes (en este caso, implícita en todas las expropiaciones del proyecto ferroviario) 'Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata....' .
En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.
Tercero.- Descendiendo al supuesto concreto aquí examinado, como resulta del expediente administrativo y de su ampliación, en relación con la documental obrante en autos y con el informe emitido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que acompañó a la ampliación del expediente aludida (no rebatido por los actores ni contradicho por otros medios probatorios):
a) Las fincas pertenecientes a los recurrentes fueron objeto de los expedientes expropiatorios NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 siendo publicadas en los referidos expedientes las resoluciones del Ministerio de Fomento de 10 y 11 de enero y 4 de octubre de 2007, 23 de marzo, 24 de abril y 17 de diciembre de 2009 y 11 de marzo, 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2010 (Boletines Oficiales del Estado de 24 de enero y 23 de octubre de 2007, 31 de marzo y 4 de mayo de 2009 y de 7 de enero, 23 de marzo, 11 de octubre y 29 de noviembre de 2010), resoluciones administrativas las aludidas en las que se acuerda, precisamente, la apertura de trámite de información pública a los efectos señalados en el Título II, Capítulo II, de la Ley de Expropiación Forzosa durante un plazo de quince días hábiles a fín de que los titulares de los bienes y derechos afectados pudieran formular por escrito las alegaciones oportunas de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento.
Claramente se infiere del contenido de las publicaciones respectivas y cita de las normas aplicables que la información pública lo era a los efectos de que los interesados pudieran exponer su parecer respecto a la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto.
b) En ninguno de los expedientes aludidos los hoy actores formularon alegaciones, como tampoco pusieron de manifiesto observaciones, queja o protesta alguna en las comparecencias, en el levantamiento de las actas previas o en las actas de ocupación.
c) En la mayor parte de los casos fue fijado -por mutuo acuerdo con los propietarios- y abonado el justiprecio.
En las circunstancias expuestas no podemos sino concluir que cualquier vicio de que pudiera adolecer el procedimiento por no haberse acordado con ocasión de la tramitación del proyecto la apertura de trámite de información pública o por la insuficiencia de dicho trámite el vicio o defecto en cuestión quedó sanado con la publicación de las resoluciones del Ministerio de Fomento de 10 y 11 de enero y 4 de octubre de 2007, 23 de marzo, 24 de abril y 17 de diciembre de 2009 y 11 de marzo, 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2010 a que se ha hecho mención.
Y es que, para similar supuesto y antecedentes fácticos a los aquí concurrentes la STS 30 septiembre 2016 (casación 1447/2005 ), recordando la doctrina jurisprudencial a que se hizo mención en el fundamento de derecho antecedente en cuanto al trámite de información pública, puntualiza que no cabe olvidar '(...) que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto' y concluyendo a la vista del contenido de las resoluciones por las que se acordaba la apertura del trámite de información pública -de similar contenido al de las publicaciones a que hemos hecho anteriormente mención- que 'el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tuvo por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días '[...] de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento' y que 'los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuvieron por conveniente respecto de la utilidad pública, de la necesidad de ocupación y de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto, posibilidad que no aprovecharon al no presentar alegaciones en ningún momento'.
En el mismo sentido y para trámite de información pública cumplimentado en similares circunstancias y con el contenido y finalidad antes expuestos se pronunciaba la anterior STS 20 junio 2016 (casación 527/2015 ).
Cuarto.- De otro lado, ya fuera la convocatoria de los expropiados para el levantamiento de las actas de ocupación posterior al aludido trámite de información pública, ya fuera simultánea y atendida la fecha que se fijaba al efecto no estima esta Sala que la simultaneidad de trámites aludida generara pérdida de derechos o indefensión alguna a los recurrentes.
En tal sentido se pronuncian, entre otras, las recientes SSTS 30 septiembre 2016 (casación 1447/2015 ) y 3 octubre 2016 (casación 1329/2015 ), en las que se concluye que no constituye obstáculo para considerar que sí se ha cumplido el trámite de información pública el que junto al mismo se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, 'pues el hecho de que se simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación), aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generadora de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas ello afectaría a las actuaciones posteriores pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares'.
En el mismo sentido y con específica referencia a expropiaciones en proyectos de infraestructuras ferroviarias en los que se simultaneó el trámite de información pública y la convocatoria de los interesados para el levantamiento de las actas de ocupación, se pronuncia el Alto Tribunal en Sentencias de 2 de febrero de 2015 (casación 2914/2013 ), 4 de mayo de 2015 (casación 4407/2012 ) y 20 de mayo de 2015 (recurso 1420/2013 ).
Quinto.- No constituyendo, finalmente, la omisión de la notificación individual a que se hace igualmente mención en el escrito de demanda vicio con virtualidad bastante como para reputar incursa a la Administración en vía de hecho procede no ya inadmitir sino desestimar el recurso por no ser la actuación administrativa relacionada con la ocupación de los bienes afectados en los expedientes que identifica la parte actora en su escrito de interposición y en el suplico de su escrito rector constitutiva de vía de hecho, deviniendo innecesario el análisis de la cuestión concerniente a si la fijación del justiprecio por mutuo acuerdo convalida o no posibles vicios determinantes de la nulidad o anulabilidad del procedimiento.
Sexto.- Las costas procesales deben imponerse a los recurrentes, por directa aplicación del principio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011 y al no estimar esta Sala concurrente ninguno de los supuestos de excepción que contempla el mencionado precepto legal.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª Eva Bueno Díaz, en representación de D. Geronimo , Dª María , D. Indalecio , D. José , Dª Palmira , D. Manuel , D. Narciso , D. Paulino , Dª Sandra , Dª Verónica , Dª Almudena , Dª Beatriz , Dª Cecilia , Dª Elena , Dª Eulalia , Dª Guadalupe , Dª Lina , D. Victoriano y D. Jose Enrique , contra la vía de hecho vía de hecho denunciada en relación con la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa incoados a consecuencia de la Línea de Alta Velocidad entre Bobadilla y Granada, tramos Peña de los Enamorados- Archidona, Peña de los Enamorados-Archidona (Viaducto de Archidona), Archidona-Arroyo de la Negra, Arroyo de la Negra-Arroyo de la Viñuela y de la Línea de Alta Velocidad Antequera-Granada, tramo nudo de Bobadilla (Antequera), imponiendo a los recurrentes las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
