Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2484/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 424/2014 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 2484/2016
Núm. Cendoj: 29067330012016100791
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15925
Núm. Roj: STSJ AND 15925:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2484/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. ORDINARIO Nº 424/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 23 de diciembre de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 424/2014, sobre plan de financiación de deuda correspondiente a pabellón deportivo, interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Cañete La Real, representado y defendido por Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, figurando como parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 334.979,31 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 1 de septiembre de 2014 el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, en representación del Ilmo. Ayuntamiento de Cañete La Real, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 16 de julio de 2014, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2014, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.-El 15 de enero de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el Ayuntamiento de Cañete La Real suscribió con la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte el 14 de diciembre de 2005 un convenio de colaboración para la construcción de un pabellón deportivo tipo, en virtud del cual ambas partes adquirían una serie de compromisos, especialmente de carácter económico; mediante oficio de 18 de abril de 2013 la Consejería conminó al Ayuntamiento a abonar la deuda pendiente como consecuencia de las obligaciones asumidas en el citado convenio, ofreciéndole la posibilidad de un fraccionamiento; el Ayuntamiento remitió oficio de 14 de mayo de 2013 alegando lo insostenible de la situación económica y la necesidad de llegar a un acuerdo o resolver el convenio, lo cual fue rechazado por la Administración autonómica, rechazándose igualmente un plan de pagos a 120 meses y aprobando aparentemente la propuesta de efectuar el pago en 72 pagos mensuales de 4.638,6 euros contenida en la resolución de la Alcaldía de 17 de junio de 2014 aunque aprobando, realmente, cosa distinta; la demandada no puede, de forma unilateral, decidir cómo ha de cumplir el Ayuntamiento las obligaciones dimanantes del convenio, haciendo uso de prerrogativas como si de un contrato se tratase cuando nos encontramos ante un convenio inter administrativo; en este caso el propio Convenio viene a atribuir, de forma absolutamente contraria a derecho, la facultad de decisión unilateral a la Consejería en la cláusula décima pero, incluso, en el caso de entender vigente la misma no se le ha dado cumplimiento, al no haberse dado cuenta a la comisión de seguimiento ni haberse levantado acta de disconformidad ni recabado informe previo de la Asesoría Jurídica de la Consejería; además de ello la resolución es incongruente, al poner de manifiesto que se aprueba el plan de pagos propuesto cuando, a la vez, se modifica el mismo.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho o, con carácter subsidiario, se anule parcialmente el acto referido en el sentido de aprobar el plan de pagos tal como estaba formulado por el Ayuntamiento.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por haberse solicitado por el Ayuntamiento recurrente subvención para la dotación de infraestructuras deportivas al amparo de la Orden de 28 de marzo de 2005, estimándose la solicitud de colaboración interadministrativa y firmándose el correspondiente Convenio de colaboración el 14 de diciembre de ese año, cuya cláusula novena remitía al procedimiento previsto en el artículo 17 de la Orden de 28 de marzo de 2005, al artículo 112 de la Ley autonómica de la Hacienda Pública y al Título II de la Ley General de Subvenciones para el caso de incumplimiento por la Entidad local de las obligaciones asumidas sobre cofinanciación y habiéndose ejecutado las obras por un importe total de 1.117.958,61 euros, de cuyo pago corresponde al Ayuntamiento el 50%, quedando pendientes de ingreso 333.979,31 euros; por no poder entenderse nula y abusiva la cláusula décima del Convenio de colaboración, además de ser la denuncia extemporánea, contraria a la doctrina de los actos propios y al principio de buena fe, al haber sido firmado el Convenio libre, consciente y voluntariamente y de no ser aplicable dicha cláusula al caso concreto, por no existir controversia alguna en cuanto a la obligación del Ayuntamiento; y por haberse limitado la resolución a aprobar el Plan de financiación presentado por el Ayuntamiento.
Cuarto.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de vista o conclusiones y no estimando pertinente el Tribunal acordarlo de oficio se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y anule la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 16 de julio de 2014, por la que aprueba el plan de financiación de la deuda correspondiente al pabellón deportivo Tipo I, ejecutado al amparo del Convenio de colaboración suscrito el 14 de diciembre de 2005 entre la entonces Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía y el Ilmo. Ayuntamiento de Cañete La Real.
La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la presente litis aconseja partir de las siguientes premisas fácticas que han quedado incontrovertidas y resultan, en todo caso, del expediente administrativo cuya copia compulsada obra en los presentes autos de procedimiento ordinario:
a) El Ilmo. Ayuntamiento de Cañete La Real solicitó de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía la concesión de subvención para la dotación de infraestructuras deportivas al amparo de la Orden de 28 de marzo de 2005 de la referida Consejería, siendo concedida la subvención y aprobada la colaboración interadministrativa por resolución de 18 de julio de 2005 (folios 1 al 4 del expediente administrativo).
b) El 14 de diciembre de 2005 las Administraciones actora y demandada, a través de sus respectivas representaciones, suscribieron Convenio de colaboración (folios 11 al 13), comprometiéndose la Consejería, en síntesis, a la redacción y supervisión del/los Proyecto/s básico/s y de ejecución, adjudicación, contratación y ejecución de las obras y a destinar a las mismas un importe global no superior al 50% del coste de la totalidad de las obras objeto del convenio, debiendo financiar el otro 50% el Ilmo. Ayuntamiento de Cañete La Real, además de otros compromisos afectantes a la puesta a disposición de los terrenos sobre los que habían de ubicarse las instalaciones deportivas, saneamiento por evicción, pago de tributos, cargas y gravámenes, etc.
Para el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas sobre cofinanciación la cláusula novena del convenio remitía al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Orden de 28 de marzo de 2005 de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, al artículo 112 de la Ley 5/1989, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , así como a lo dispuesto en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones para el caso de proceder el reintegro.
Además de ello se crea una Comisión de Seguimiento en la que habían de exponerse las incidencias que pudieran sobrevenir en la aplicación del Convenio sobre interpretación, resolución y efectos del mismo, disponiendo la cláusula décima que, integrada la Comisión aludida por dos representantes de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte y otro funcionario de la citada Consejería y dos representantes del Ilmo. Ayuntamiento de Cañete La Real, la misma había de velar por el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos por las Administraciones intervinientes, siendo convocada con la periodicidad necesaria para llevar a cabo un control y seguimiento del Convenio firmado, con la especificación de que 'En caso de no llegarse a un consenso sobre las cuestiones referidas, se levantará Acta de Desacuerdo y a partir de ese momento los acuerdos que adopte la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte con arreglo al ordenamiento jurídico vigente, previo informe de su Asesoría Jurídica serán inmediatamente ejecutivos', poniendo tales acuerdos fín a la vía administrativa y siendo impugnables en el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
c) Ejecutadas las obras fue requerido del Ilmo. Ayuntamiento el pago del 50%, descontando las cantidades ya abonadas (225.000 euros).
d) Recibido el requerimiento de pago el Pleno de la Corporación Local actora en fecha 22 de octubre de 2013 propuso un fraccionamiento de pago de la deuda -que se cifraba en un importe total de 333.979,31 euros- en un plazo de 120 mensualidades, a razón de 2.783,16 euros mensuales con un período de carencia de un año (folios 67 y 68).
Rechazada dicha propuesta por la Administración Autonómica demandada la Alcaldía-Presidencia del referido Ayuntamiento formuló nueva propuesta de pago fraccionado el 17 de junio de 2014 consistente en el abono del importe anteriormente aludido en un total de setenta y dos mensualidades, a razón de 4.638,6 euros al mes y con una periodicidad de pago trimestral, instando de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía la aceptación de la nueva propuesta y la remisión de calendario de pago definitivamente confeccionado con los importes correspondientes a cada trimestre, comprensivo del principal e intereses procedentes (folios 53 y 54 del expediente administrativo).
e) La propuesta de 17 de junio fue aprobada por la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía mediante la resolución aquí impugnada, de fecha 16 de julio de 2014, si bien corrigiendo el descuadre advertido en el Plan presentado entre los pagos parciales y suma de los mismos con el importe de la deuda a saldar.
De este modo queda aprobado el Plan en los siguientes términos: el Ilmo. Ayuntamiento de Cañete La Real había de abonar un importe total de 333.979,31 euros en 24 pagos trimestrales, por importe de 13.915,80 euros cada uno de los 23 primeros pagos y por importe de 13.915,91 el pago número 24, a efectuar entre los días 1 y 5 de los meses de abril, julio, octubre y enero, correspondientes a un período total de 6 años (folios 71 y 72).
Segundo.- Sentadas las premisas fácticas relevantes la resolución de la cuestión de fondo suscitada en el procedimiento del número al margen hace necesario recordar, con la STS 4 marzo 2013 (casación 5079/2011 ) que la celebración de convenios entre Administraciones Públicas, prevista con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 6 y 8 ), en ningún caso supone la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes y obligan a estas desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa, sosteniendo la doctrina de la Sala Tercera de dicho Alto Tribunal [entre otras, STS 24 octubre 2011 (casación 4639/2009 )] que dichos convenios de colaboración constituyen un cauce de cooperación bilateral y que, por lo general, suelen ceñirse a la realización de actuaciones conjuntas entre las Administraciones que los suscriben.
La STS 8 marzo 2011 (casación 4143/2008 ) destaca el carácter institucional de los convenios de colaboración formalizados entre el Estado y las Comunidades Autónomas como instrumentos de concertación para la ejecución de proyectos de interés común de ambas Administraciones, y que, fundamentados en la mutua lealtad, constituyen un reflejo de los principios constitucionales de colaboración y cooperación interadministrativos y de bilateralidad, cuyo reconocimiento se encuentra implícito en la propia esencia de la forma de organización territorial del Estado, habiendo precisado, asimismo, la Sala Tercera en orden a su alcance y contenido, que se trata de negocios jurídicos que celebran entre sí las Administraciones que los suscriben, en posición de igualdad ( STS 16 febrero 2011, recurso 2569/2009 ).
Por su parte la STS 15 julio 2003 (casación 3604/1997 ), con cita de diversos precedentes, resume la doctrina jurisprudencial que matiza el alcance y contenido de tales Convenios de colaboración, según las siguientes notas:
a) Aunque tienen estos Convenios ciertas concomitancias con los contratos, en cuanto corresponden a una concurrencia de voluntades coincidentes sobre determinados objetivos orientados a una específica finalidad, rebasan o exceden el específico concepto del contrato.
b) La Ley 7/85, en el artículo 57 reconoce que la cooperación económica, técnica y administrativa entre la entidad local y las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrolla bajo las fórmulas y términos previstos en las leyes, dando lugar todo ello a consorcios o convenios administrativos que suscriban, pues el precepto legal citado se refiere, precisamente, a los consorcios y convenios administrativos como instrumentos de cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.
c) Estos Convenios no pueden suponer alteración o renuncia de las propias competencias legalmente atribuidas, límite que recoge el artículo 8 de la Ley 30/1992 , cuyas previsiones para los convenios de colaboración entre Estado y Comunidades Autónomas, al igual que las contenidas en el artículo 6, sirven para integrar, como derecho supletorio, el régimen de los convenios de colaboración de las Entidades locales y la potestad de coordinación de las competencias de las Entidades locales (lo que resulta contemplado en la Ley, con carácter general, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de otras Administraciones o sean concurrentes o complementarios, sin que tales funciones de coordinación puedan afectar, en ningún caso, a la autonomía de las entidades locales, según el art.10.2 y 3 LRBRL ).
Desde esta perspectiva hay que notar, con la STS 15 julio 2003 citada, que 'la potestad de coordinación no delimita las competencias legalmente atribuidas, sino que es un modo de desenvolvimiento de éstas, sin que suponga una redistribución competencial con una limitación o condicionamiento de los poderes legalmente atribuidos a las Administraciones coordinadas y existe una concepción material que atribuye al órgano de coordinación una cierta posición de superioridad respecto de los entes coordinados, que permite orientar su comportamiento de forma decisoria a través de directrices de criterios de actuación obligatorios'.
En supuestos como el sometido a nuestra consideración no es ya que la Administración autonómica que firma con el ente local actor el convenio de colaboración cuya copia obra en el expediente administrativo asuma función o potestad alguna coordinadora, sino que la misma actúa o interviene en su condición de Administración concedente de una subvención al ente local, con las atribuciones y potestades de supervisión y control que ello comporta.
Y es que la circunstancia de haberse suscrito el convenio de colaboración en ejecución de un acuerdo de concesión de subvención por la demandada a la Administración recurrente es lo que explica y justifica el contenido de su clausulado y la reserva de ciertas facultades de supervisión y decisión a la Administración concedente que ni implican invasión o alteración de competencias del Ente local afectado ni pueden ser entendidas como una suerte de posición prevalente o de superioridad de la Administración Autonómica frente a la local, con quiebra del exigible principio de igualdad que impera con carácter general en el marco de la colaboración inter administrativa, debiendo recordarse al respecto que la subvención se configura, tradicionalmente, en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente y de carácter modal o condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una actividad y cumpla con las obligaciones impuestas, de modo que el incumplimiento de las mismas determina la procedencia de devolución de lo percibido [por todas STS 5 abril 2011 (casación 4653/2008 ) y las que en ellas se citan], ya se trate de un particular ya cuando, como es el caso, la beneficiaria de la subvención es otra Administración Pública.
En este marco debe interpretarse la cláusula décima del convenio de colaboración suscrito, de cuyo contenido no cabe obtener en absoluto la conclusión de que suponga la asignación de una posición de superioridad a la Administración concedente sobre la beneficiaria de la subvención. Antes al contrario, se introduce en la referida cláusula un específico procedimiento para la resolución de las cuestiones que pudieran surgir con ocasión de las interpretación, resolución y efectos del convenio en el que intervienen una y otra Administración con la finalidad de alcanzar un consenso y tras cuya sustanciación, como es lo propio de los actos administrativos que se dictan siguiendo el procedimiento normativamente previsto, es cuando el acuerdo adoptado por la Consejería tiene la consideración de ejecutivo, sin perjuicio de su recurribilidad.
Tercero.- En lo que concierne a la infracción de lo prevenido en la cláusula décima del convenio de colaboración suscrito entre las litigantes que denuncia la Administración recurrente lo primero que debemos notar es que de una lectura conjunta de las cláusulas novena y décima de dicho convenio cabría obtener la conclusión de que, como aduce la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, la última de las cláusulas aludidas está contemplando supuestos de hecho distintos de la concreta incidencia consistente en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Ilmo. Ayuntamiento de Cañete La Real en materia de cofinanciación, al ser el referido supuesto de hecho específicamente contemplado en la cláusula novena, de aplicación preferente por su especialidad y de conformidad con la cual 'En caso de incumplimiento por la Entidad local de las obligaciones asumidas sobre cofinanciación se estará al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Orden de 28 de marzo de 2005, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, el artículo 112 de la Ley 5/1989, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , así como a lo dispuesto en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en los casos en que proceda el Reintegro, y en el caso que proceda compensación al artículo 37.4 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía '.
Pero es que, a mayor abundamiento y pese a no obrar en el expediente administrativo la correspondiente Acta de desacuerdo a que hace mención la cláusula décima cuya inaplicación denuncia la demandante, en el requerimiento de pago de 28 de diciembre de 2012 (folios 27 y 28) se hace constar que el 23 de noviembre de 2010 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio para analizar la deuda pendiente y que, aceptada la deuda, los representantes de la Entidad local actora se comprometieron a hacerla efectiva antes del 31 de diciembre de 2010, quedando finalmente fijada la cantidad adeudada en 333.979,31 euros (folios 38 y 39).
Tampoco puso de manifiesto el Ilmo. Ayuntamiento actor la omisión del trámite que ahora aduce, limitándose a formular diversas propuestas de fraccionamiento del importe que dicho Ente local había de abonar y sin instar en momento alguna la convocatoria de la Comisión de Seguimiento, pese a que la convocatoria podía serlo a instancia de cualquiera de las partes (cláusula décima, apartado 2º).
Es más, tras una primera propuesta de anulación parcial de la deuda reclamada y otra de fraccionamiento de pago que fueron rechazadas por la Administración autonómica hubo específica aceptación por parte del ente local recurrente tanto del importe total a que ascendía la deuda (cifrado, en las dos propuestas de pago fraccionado formuladas, en 333.979,31 euros) como en el número de mensualidades en que había de ser satisfecha la deuda pendiente de pago (72 mensualidades), por lo que no parece que existiera controversia alguna surgida en ejecución del convenio de colaboración que hubiera debido someterse a la Comisión de seguimiento y la invocación de la concurrencia de vicio invalidante por falta de sometimiento de la cuestión a la Comisión de Seguimiento resulta contraria a la doctrina de los actos propios.
A todo lo anterior hay que añadir que no siendo reconducible el defecto formal denunciado de falta de convocatoria y constitución de la Comisión de Seguimiento a ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho que, con carácter taxativo, enumera el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común nos encontraríamos, a lo sumo, ante un vicio de anulabilidad de los contemplados en el artículo 63 del mismo Cuerpo legal sin que la recurrente exponga, siquiera mínimamente, en que haya podido consistir la indefensión material padecida a consecuencia de la irregularidad que estamos examinando, por lo que estaríamos ante un mero vicio o defecto formal no invalidante.
Cuarto.- Finalmente y por lo que hace a la incongruencia denunciada tampoco puede prosperar la impugnación, pues el acto recurrido coincide en su integridad con la propuesta de pago fraccionado formulada por el ente local: pago fraccionado en un plazo de setenta y dos mensualidades, a razón de 4.638,6 euros y a abonar con periodicidad trimestral, que es lo mismo -únicamente cambian los parámetros utilizados- que un pago del total adeudado en 24 trimestres a razón de 13.915,8 euros el trimestre.
Unicamente se matiza en la resolución recurrida que el último pago ha de serlo de 13.951,91 euros para que, sumado a los restantes pagos trimestrales, el total abonado se ajustara a la cantidad de 333.979,31 euros que correspondía financiar al Ilmo. Ayuntamiento de Cañete la Real (importe total, hay que recordar, sobre el que había manifestado expresa conformidad la Administración actora), lo cual se reputa mera corrección -mínima, además- de error aritmético o de suma sin entidad bastante como para entender que existió una aprobación de propuesta de pago fraccionado distinta de la realmente formulada.
Quinto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas, conforme al criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al no apreciar la Sala que concurran en este caso serias dudas de hecho o de Derecho.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, en representación de Ilmo. Ayuntamiento de Cañete La Real, contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 16 de julio de 2014, con imposición a la Administración actora de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
