Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 249/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 499/2014 de 28 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100665
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3447
Núm. Roj: STSJ CLM 3447:2016
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00249/2016
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 499/2014
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel José Domingo Zaballos
Magistrados:
Dª. María Prendes Valle
D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA NÚM. 249
En Albacete, a 28 de noviembre de 2016.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 499/2014, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Consuelo Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Celso , Dª DIRECCION000 , CB. Agro Martínez, S.L. D., D. Guillermo , Dª Guillerma , D. Mauricio , D. Severino , d. Jesús Carlos y D. Antonio contra las distintas resoluciones de fecha 15 de septiembre de 2014 de la Consejería de Agricultura de Castilla La Mancha. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Consejería de Agricultura de Castilla La Mancha, representada y defendida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dª. María Prendes Valle.
Materia: Subvención
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2014, acordándose mediante decreto de 13 de marzo de 2015 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de junio de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara 'sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto se declaran no conformes a derecho y se anulen las resoluciones de la Consejería de Agricultura por las que se desestiman los recursos de alzada interpuesto por mis mandantes contra las Resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012 por la que se resuelven los expedientes de la ayuda agroambiental NUM003 , ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009 y consiguientemente se declare no haber lugar a la penalización aplicada por la Administración por incumplimiento de compromisos o requisitos respecto de esas ayudas y se declare el derecho mis representados a percibir la totalidad de la ayuda en principio aprobada y pagada a cada uno de ellos con el consiguiente reintegro o pago por la Administración de las cantidad des que cada uno de ellos tuvo que devolver en su día.'.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se basan en las siguientes argumentaciones:
Las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho porque dos de los compromisos específicos de esa ayuda por cuyo incumplimiento se penalizó un porcentaje del importe eran de imposible cumplimiento. Se trata de las medidas destinadas a incrementar las dosis habituales de semillas de cereales en 20 kg/ha para compensar las pérdidas producidas por las aves y dedicar como mínimo un 15 % de la superficie anual acogida a la ayuda agroambiental a cultivos de leguminosas y/o proteaginosas para grano o forraje.
La imposibilidad de cumplir esos dos compromisos se justificaba en que la siembra ya se tenía que haber realizado cuando entró en vigor la Orden de 29 de enero de 2009. No se puede obviar que las ayudas afectan a la campaña 2009 y que la misma empieza a finales del año 2008. Defiende que la Administración conocía que dichas medidas eran de imposible cumplimiento. Asimismo clarifica que los años posteriores, se pudieron cumplir dichas medidas y con anterioridad al año 2009, no se imponían estas exigencias.
Finalmente, señala que la Administración con su actuación fomentó en los agricultores que solicitaron la ayuda una firme expectativa de que habían realizado la solicitud conforme a los requisitos y que no se les iban a exigir los compromisos imposibles.
Por otro lado, sostiene que las Resoluciones son contrarias a derecho por infracción o vulneración de los principios de legalidad, tipicidad e irretroactividad, ya que la tipificación de los incumplimientos y su calificación son posteriores a la fecha de los mismos.
TERCERO.-El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de julio de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis:
Indebida acumulación de acciones, se alega como causa de inadmisibilidad de conformidad con los artículos 68 y 69 que no existe identidad entre las nueve resoluciones administrativas, desestimatorias del recurso de alzada de hechos fundamentos y partes.
Por otro lado, se alega la falta de legitimación activa de cada uno de los recurrentes respecto de las resoluciones administrativas de las que no son destinatarios al haber recaído en expedientes administrativos de los que no son destinatarios y sobre los que no ostentan ningún derecho o interés legítimo.
Asimismo, se alega la extemporaneidad del presente recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 46.1 de la Ley 29/1998 respecto de las resoluciones siguientes:
Resolución de la Consejería de Agricultura de 15 de septiembre de2014, notificada en fecha 23 de septiembre de 2014, que desestima recurso de alzada interpuesto Don Mauricio contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 9 de mayo de 2012, sobre Ayuda a los agrosistemas extensivo de secano en la campaña 2009, recaída en el expediente NUM000 ( (Documento 6 volumen 1 del EA).
Resolución de la Consejería de Agricultura de 15 de septiembre de 2014, notificada en fecha 22 de septiembre de 2014, que desestima recurso de alzada interpuesto por Don Severino contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 9 de mayo de 2012, sobre Ayuda a los agrosistemas extensivo de secano en la campaña 2009, recaída en el expediente NUM001 ( (Documento 6 volumen 2 del EA)-
Resolución de la Consejería de Agricultura de fecháis de septiembre de 2014, notificada en fecha 22 de septiembre de 2014, que desestima recurso de alzada interpuesto por Don Guillermo contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 9 de mayo de 2012, sobre Ayuda a los agro sistemas extensivo de secano en la campaña 2009, recaída en el expediente NUM002 (Documento 6 volumen 1del E.A.)
En cuanto al fondo del asunto, entiende que se debe proceder a la desestimación del recurso ya que partes actoras conocían desde su propia solicitud que debían cumplir una serie de condiciones.
CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada para cada uno de los recurrentes en el decreto de 14 de octubre de 2015 en las siguientes cantidades:
3.637,60 euros respecto de DON Celso .
1.660,88 euros respecto de DIRECCION000 , C.B.
5.808,05 euros respecto de AGRO MARTÍNEZ, S.L.
3.893,40 euros respecto de DON Guillermo .
1.533,70 euros respecto de DOÑA Guillerma .
3.468,75 euros respecto de DON Mauricio .
3.342,07 euros respecto de DON Severino .
2.531,26 euros respecto de DON Jesús Carlos .
2.068,40 euros respecto de DON Antonio .'
Mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2016, se desestimó la excepción procesal de indebida acumulación de acciones formuladas por la Administración demandada mediante otrosí primero digo de su escrito de contestación de la demanda.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de 15 de febrero de 2016, admitiéndose la prueba documental propuesta. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, procediendo las partes a formular sus conclusiones escritas.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene como objeto las siguientes Resoluciones:
Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 15 de septiembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1775/12) interpuesto por D. Celso , contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agroambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009.
Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1680/12) interpuesto por DIRECCION000 , CB, contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña2009.
Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1682/12) interpuesto por Agro Martínez, S.L, contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009.
Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 15 de septiembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1683/12) interpuesto por D. Guillermo , contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009.
Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1679/12) interpuesto por Da Guillerma , contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009.
Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 15 de septiembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1772/12) interpuesto por D. Mauricio , contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009.
Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 15 de septiembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1685/12) interpuesto por D. Severino , contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009.
Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 13 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1684/12) interpuesto por D. Jesús Carlos , contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009.
Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1681/12) interpuesto por D. Antonio , contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009.
SEGUNDO.-Legitimación en el supuesto de acumulación por conexión.Antes de proceder a examinar el fondo del asunto, nos debemos centrar en las causas de inadmisibilidad que han sido alegadas por el letrado de la Junta de Comunidades, debiendo comenzar por la falta de legitimación activa aducida al amparo del artículo 69.b de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) una vez que la indebida acumulación ya ha sido resuelta mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2016.
Con carácter general para gozar de legitimación en el recurso contencioso administrativo es preciso ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo según dispone el artículo 19.1.a) LJCA . Éste último consiste como ha reiterado la jurisprudencia en 'la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso administrativo en referencia a un interés en sentido propio identificado y específico de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto( STS de 4 de octubre de 2011, Rec 605/2008 ).
Ahora bien, debemos tener en cuenta que en el presente procedimiento existe una pluralidad de demandantes. Desde esta perspectiva, es admisible que el recurso se interponga conjuntamente por una pluralidad de personas contra actos diversos, pues así se desprende de la regulación de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículos 34 y siguientes. Es decir, si cabe ex art. 34.1 que varias personas impugnen conjuntamente un único acto administrativo y ejerzan simultáneamente pretensiones iguales o diversas (pero no incompatibles), ningún obstáculo se opone a que varios demandantes interpongan simultáneamente y conjuntamente recurso contra dos o más actos que mantengan la relación de conexión que exige el artículo 34.2.
La posibilidad de acumular las acciones en nuestro caso se justifica tanto por razones de economía procesal, como para evitar contradicciones al tratarse de pretensiones con una cierta conexión que descansa en el hecho de tratarse de la misma ayuda e imputarse los mismos incumplimientos como así analizó el auto mencionado. La consecuencia de la acumulación es la existencia en el presente proceso de una pluralidad de objetos o pretensiones, en concreto tantas pretensiones como resoluciones se interesa su anulación.
Pero esta finalidad que persigue la acumulación no desvirtúa la legitimación que ostenta cada parte demandante en este proceso. Es innegable que cada demandante tiene legitimación respecto de aquella resolución de la que es destinatario, pero no del resto. De modo, que la legitimación que puede tener una de las partes respecto a aquella resolución que le afecta personal por haberle denegado una ventaja a la que tendría derecho, no significa que ostente la misma legitimación respecto al resto de resoluciones de las que efectivamente no es destinatario y ello por más que unas y otras se encuentren conectadas. A sensu contrario, cada uno de los demandantes carecen de legitimación activa en relación con el resto de las resoluciones administrativas porque no ostenta el interés legítimo exigible, esto es no obtienen ningún beneficio económico o favor moral concreto derivado del resultado del proceso, porque la actuación administrativa le había ocasionado algún perjuicio.
Recapitulando, el hecho de haberse acumulado una pluralidad de resoluciones por la existencia de cierta conexión entre las mismas no implica que la legitimación de cada demandante se extienda a las otras resoluciones. Ello no plantea problemas, pues si no se hubiera accedido a la acumulación y se hubieran tramitado de forma separada, tampoco ostentaría dicha legitimación. Es decir, la acumulación no altera en ningún caso la legitimación que se puede predicar de las partes.
En este sentido, la excepción debe ser estimada.
TERCERO.-Extemporaniedad del recurso contencioso administrativo.Por otro lado, se aduce por el letrado de la Junta de Comunidades, la extemporaneidad de tres de las anteriores Resoluciones, al haber transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 LJCA .
En concreto, se trata de las Resolución de la Conserjería de Agricultura de fecha 15 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Mauricio contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructura y Desarrollo Rural de 9 de mayo de 2012 (documento nº 6 del expediente administrativo), Resolución de la Conserjería de Agricultura Resolución de la Conserjería de Agricultura de fecha 15 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Severino contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructura y Desarrollo Rural de 9 de mayo de 2012 y Resolución de la Conserjería de Agricultura de fecha 15 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Guillermo contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructura y Desarrollo Rural de 9 de mayo de 2012 (documento 6 del expediente administrativo).
D. Guillermo fue notificado en fecha 22 de septiembre de 2014, Don Mauricio en fecha 23 de septiembre de 2014 y Don Severino en fecha 22 de septiembre de 2014. Por otro lado, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presenta 28 de noviembre de 2014. En suma, ha transcurrido el periodo de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA .
En este sentido, se debe inadmitir por extemporaneidad según lo previsto en el artículo 69.e) LJCA , el recurso contencioso administrativa interpuesto frente a las Resoluciones antes mencionadas.
CUARTO.-Condiciones imposibles, artículo 1.116 Código Civil .Resueltas las excepciones procesales presentadas y expuestas las posiciones procesales de cada una de las partes en los antecedentes de hechos, es necesario proceder a valorar el fondo del asunto.
Si bien, previamente, se debe mencionar que atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan.'Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro'.( STS de 28 de enero de 2014 (rec. con. adm. 428/2011 ).
Es decir, es un negocio jurídico que tiene un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario, es decir, una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 (RC 5333/2011 )).
Veamos cómo se desarrollan los hechos. En primer lugar, la Orden de 29 de enero de 2009 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobaba las bases para la concesión de subvenciones para la aplicación de las medidas agroambientales en el marco del programa de Desarrollo Rural para Castilla La Mancha 2007/2013 (DOCM n º162, 3 de febrero de 2009).
Dicha orden incluía los siguientes compromisos específicos en el artículo 5.2 d) y g).
'2. Medida 214.1: Agro sistemas extensivos en secano: (...) d) incrementar las dosis habituales de semillas de cereales en 20 kg/ha para compensar las pérdidas producidas por las aves. A estos efectos, la dosis mínima de semilla exigida para la siembre es de: Trigo y cebada 150kg/ha, avena y centeno 130 Kg/ha (...)g) dedicar como mínimo un 15% de la superficie anual acogida a la ayuda agroambiental a cultivos de leguminosas y/o proteaginosas para grano o forraje, con el objetivo de incorporar alternativas que permitan reducir el abono nitrogenado en la explotación. A los efectos del cómputo de este porcentaje se tendrá en cuenta la superficie de barbecho tradicional semillado con leguminosas a la que se hace referencia en la letra i) de este apartado.'
A los demandantes se les penalizó en un 50% por el incumplimiento del compromiso del aumento de la dosis de siembra de cereal. Además, a Agro Martínez S.L y D. Antonio se añadió un 20% adicional por no dedicar el 15% de superficie a leguminosas y/o proteaginosas.
Pues bien, es indudable que la Orden de 29-01-2009 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, establecía entre las bases reguladoras de la concesión de ayudas en materia de medidas agroambientales en el marco del programa de Desarrollo Rural para Castilla La Mancha 2007-2013, publicada en este Diario Oficial, las dos obligaciones controvertidas de aumentar la dosis de siembra de cereal y la superficie a leguminosas y proteaginosas. Pero también se debe añadir que dicha concesión de ayudas afectaba a la campaña 2009 como se hace referencia reiteradamente a lo largo del expediente administrativo y asimismo, bajo la fijación de la anualidad se quiere identificar el año en el que se va a producir la pertinente cosecha.
Es incuestionable que cuando la Orden de 29 de enero de 2009 entró en vigor, la siembra de cereal secano como el de la leguminosas y/o proteaginosas ya se habían realizado meses antes como así se manifiesta en el informe pericial de D. Florencio (documento nº1 demanda) que afirma que en la provincia de Albacete, entre otras, la siembra de cultivos extensivos en secano se inicia a finales del mes de octubre y puede llegar a alcanzar la primera quincena de diciembre, ya que las fechas de siembra pretenden aprovechar las lluvias de estos meses. Asimismo, explica que la campaña 2009 en secano se realiza con los cultivos sembrados en el otoño 2008 y por tanto, los agricultores realizaron la siembra en el otoño de 2008 que es agronómicamente la fecha correcta de siembra. Dicha afirmación que no es propiamente cuestionada por la Administración está en consonancia con el cuaderno de explotación que consta en el expediente administrativo de Celso , pues en ellos consta que la siembra del cultivo como la avena, la cebada... se inició en el año 2008.
En el presente caso de la documentación obrante, se extrae que la Administración condicionó la concesión de la subvención a una condición de imposible cumplimiento por parte del beneficiario, cual era que procediera a la siembra o aumento de plantación cuando esta ya se había producido y pese a que la Administración conocía dicha circunstancia desde el momento de la presentación de las solicitudes. Esto supone por analogía con lo que ocurre con las condiciones de no hacer una cosa imposible en las obligaciones civiles (1.116 del Código Civil) que dichas obligaciones han de tenerse por no puesta.
QUINTO.-Confianza legítima.Por otro lado, no se puede obviar que la propia Administración reconoce que contestó a las preguntas frecuentes agroambientales de los interesados señalando que podían solicitar la ayuda en la campaña 2009, aunque algunos de los compromisos, en ese momento, no se pudieran cumplir (fundamento quinto de la Resolución impugnada).
En concreto la pregunta que se formuló con su respuesta a la Administración es la siguiente:'para solicitar esta ayuda hay compromisos que ahora mismo no puedo cumplir porque ya es tarde ¿puedo aun así solicitar la ayuda? Los compromisos para los que se van a pedir su cumplimiento son todos aquellos que sean posible de realizar desde el momento en que se realiza la solicitud el primer año. Así por ejemplo en muchos casos ya está sembrado el cereal para el mantenimiento del 3% de superficie sin cultivar, por lo que se asumirá que esa superficie para este año y de forma excepcional se encuentre cultivada. Por supuesto cuando se levante el rastrojo se deberá respetas esas zonas.
Si me quiero acoger a esta ayuda y ya tengo toda la superficie sembrada tengo que levantar un 3% para dejarlo sin cultivar? ¿ y un 15% para sembrar leguminosas? ¿Cómo realizo esa sobre siembra? Respuesta: se exigirá el cumplimiento de los compromisos que sean factibles a partir de la fecha de la solicitud, es decir, que si todo está cultivado el 3% se dejará después de la cosecha (en el girasol sí que se llega a tiempo de dejar esa superficie).
En el mismo caso, ya es algo tarde para dejar ese 15% de leguminosas. En la misma situación se encuentra la posibilidad de solicitar el pago adicional del barbecho semillado, pero este al ser voluntario n no se cumplen estrictamente los compromisos no se tiene derecho ayuda.'
Con ello, se debe poner de relieve que desde la Administración se informó que el año 2009 era el último posible para solicitar las ayudas para aplicar la medida agroambiental 214.1, ya que en lo sucesivo solo podría interesarse la renovación de lo ya concedido y que a los solicitantes se les exigiría el cumplimiento de aquellos compromisos que fueran factibles de cumplir y realizar a partir de la fecha de solicitud.
En este sentido, se trataba de la Administración encargada de gestionar las ayudas, frente a las dudas planteadas por los agricultores ante una medida adoptada de forma novedosa frente a las anteriores anualidades en las que no se venía exigiendo el mismo. La información fue facilitada según las partes y no siendo controvertido por la Administración, no sólo por los servicios periféricos de la Consejería de Agricultura sino también por las oficinas comarcales agrícolas e incluida en el manual de procedimiento de gestión de ayudas de los funcionarios y en un documento colgado en la web de la Consejería de Agricultura que respondía a preguntas frecuentes. De este modo, no se puede dudar que se infringió el principio de confianza legítima.
Conviene, igualmente, proceder a clarificar, con carácter previo, el alcance que en este caso, hayamos de dar al principio de respeto a los propios actos o principio de confianza legítima, a la vista de las alegaciones efectuadas por los demandantes y la presunta respuesta obtenida de la Administración competentes.
Respecto del principio de los actos propios, como se ha señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Octubre de 2012 (rec. 2577/2099 ) o 18 de mayo de 2016, recurso 49/2015 : «[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 ,se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».
Consecuentemente el principio de confianza legítima, supone una mandato dirigido a la Administración, no a los particulares, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
En el presente caso, concurren las circunstancias y requisitos necesarios para poder sostener que la administración, al responder a las consultas formuladas por los agricultores ha generado un acto propio capaz de producir el efecto jurídico de vincular la posterior resolución a adoptar en el procedimiento y ello por cuanto tales consultas fueron evacuadas por órgano con un papel ciertamente relevante.
En definitiva se debe estimar el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de las resoluciones por no ser conformes a derecho y reconociendo el derecho al cobro de la subvención en su totalidad, lo que implica en su caso, la devolución de las cantidades que cada uno de los interesados restituyó a la Administración junto con sus intereses legales.
QUINTO-Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; lo que conlleva a que cada parte deberá abonar sus propias costas y las comunes por mitad en aplicación del art. 139.1 párrafo segundo de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, al no haber observado mala fe o temeridad en alguno de los litigantes.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando la causa de inadmisibilidad invocada al amparo del artículo 69 e), debemos declarar inadmisible por extemporáneo el presente recurso contencioso administrativo en relación con las Resoluciones de la Consejería de Agricultura de 15 de septiembre de2014, notificada en fecha 23 de septiembre de 2014, que desestima recurso de alzada interpuesto Don Mauricio contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 9 de mayo de 2012, sobre Ayuda a los agro sistemas extensivo de secano en la campaña 2009, recaída en el expediente NUM000 ( (Documento 6 volumen 1 del EA); Resolución de la Consejería de Agricultura de 15 de septiembre de 2014, notificada en fecha 22 de septiembre de 2014, que desestima recurso de alzada interpuesto por Don Severino contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 9 de mayo de 2012, sobre Ayuda a los agro sistemas extensivo de secano en la campaña 2009, recaída en el expediente NUM001 (Documento 6 volumen 2 del EA); Resolución de la Consejería de Agricultura de fecháis de septiembre de 2014, notificada en fecha 22 de septiembre de 2014, que desestima recurso de alzada interpuesto por Don Guillermo contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 9 de mayo de 2012, sobre Ayuda a los agro sistemas extensivo de secano en la campaña 2009, recaída en el expediente NUM002 (Documento 6 volumen 1del E.A.).
SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo, declarando que es contrario a derecho las Resoluciones de la Consejería de Agricultura, de fecha 15 de septiembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1775/12) interpuesto por D. Celso , contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agroambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009;Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1680/12) interpuesto por DIRECCION000 , CB, contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009; Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1682/12) interpuesto por Agro Martínez, S.L, contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009; Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1679/12) interpuesto por Da Guillerma , contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009; Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 13 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1684/12) interpuesto por D. Jesús Carlos , contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009; Resolución de la Consejería de Agricultura, de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada (n° 1681/12) interpuesto por D. Antonio , contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 9 de mayo de 2012, por la que se resuelve el expediente de la ayuda agro ambiental NUM003 : Ayuda a los agro sistemas extensivos de secano en la campaña 2009, anulando las mismas y reconociendo el derecho al cobro de la subvención en su totalidad, lo que implica en su caso, la devolución de las cantidades que cada uno de los interesados restituyó a la Administración junto con sus intereses legales.
TERCERO.- Todo ello sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.
