Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 249/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7008/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100247

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4061

Núm. Roj: STSJ GAL 4061/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00249/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7008/2018
APELANTE: IRIS 2013 S.L.
APELADO: FRINSA DEL NOROESTE S.A.; CARPINTERIA RAMON GARCIA S.L.; TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A CORUÑA); ESTUDIO TECNICO GALLEGO SA; EOS SPAIN S.L.;
TABIGAL S.L.; KARPI CONFECCION S.L.; METALYESO S.L.; VICARO CONFECCION S.L.; MECANICA
ALIMENTARIA S.A.; M.C. MESIA S.L..
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A Coruña, 20 de junio de 2018.
En el RECURSO DE APELACION 7008/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
IRIS 2013 S.L., representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI y dirigido
por el Letrado D. RAFAEL ARIÑO SANCHEZ, contra Sentencia de 1-6-17 que inadmite el recurso interpuesto
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 4 de A Coruña, en PO 272/2013, sobre
reclamación de ingresos indebidos. Es parte apelada FRINSA DEL NO ROESTE S.A.; CARPINTERIA RAMON
GARCIA,S.L.; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A CORUÑA); ESTUDIO TECNICO
GALLEGO S.A.; EOS SPAIN S.L.; TABIGAL S.L.; HARPI CONFECCION S.L.; METALYESO S.L.; VICARO
CONFECCION S.L.; MECANICA ALIMENTARIA S.A.; M.C.MESIA, S.L..representados por el Procurador D.
JOSE AMENEDO MARTINEZ, D. Eutimio , Dª. Estrella , D. Fidel , D. Genaro y dirigidos por los
Letrados Dª. MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ, D. SANTIAGO FERREIRO MARZOA, LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Dª. MARIA JESUS MATOVELLE GOMEZ, D. OSCAR RAMA
PENAS, D. RAMON MARTINEZ MARTINEZ, D. BERNANDO DE ANDRES HERRERO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Inadmite el recurso interpuesto por la mercantil IRIS 2013 S.L., representada por el Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y bajo la dirección letrada de su Abogado D. Juan José Rodríguez Gude, y otras, contra las resoluciones de 20-6-13 (folios 247-251 del expediente NUM000 ) y de 4-7-2013 (folios 235-237 del expediente NUM001 ) de la Dirección Provincial de la TGSS de A Coruña, Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria, que declaran el desistimiento de las solicitudes de la actora de devolución de ingresos indebidos que afectaban a los representados por la actora en A Coruña, con imposición de las costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo de referencia tramitados como Procedimiento Ordinario núm. 272/2013, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de los de a Coruña, en la que con INADMISIÓN del mismo confirma las resoluciones en él recurridas, con expresa condena en costas a la actora tal como razona en su fundamento jurídico séptimo.

En el escrito de apelación se alega, en apretada síntesis, por la parte recurrente básicamente indefensión como primer motivo; que admitida la legitimación en vía administrativa (los oficios de subsanación se dirigieron a IRIS), no cabe negarla en sede contencioso-administrativa: STC 2/7/1994 y las allí citadas, como segundo motivo; incongruencia de la sentencia como tercero, cuarto y quinto motivo, en relación con las pretensiones reflejadas por las partes; negación del derecho a requerimiento individual de subsanación (sexto motivo).

Obviamente en ese recurso se impugnan las resoluciones de 20-6-2013 obrantes a los folios 247-251 del expediente que numéricamente se identifican en el fundamento de derecho primero de la sentencia que se apela, así como las resoluciones de 4-7-2013, que configuran los folios 235-237 del expediente y que igualmente se identifican en tal fundamento, resoluciones que emanan de la Dirección Provincial de la TGSS de a Coruña, Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria, en virtud de las que se declara el desistimiento de las solicitudes de la actora de devolución de ingresos indebidos que afectaban a los que la actora afirmaba estar representando, si bien en el primero de los hechos de la sentencia se recoge que el presente recurso se interpone contra las resoluciones dictadas por la Directora Provincial de la TGSS de a Coruña que INADMITE A TRÁMITE EL RECURSO DE ALZADA frente a resoluciones de 20 de junio de 2013 y julio y 1 de agosto de 2013 por las que se le tiene por desistida a la recurrente de tales solicitudes de devolución de ingresos indebidos.



SEGUNDO.- De conveniente cita resulta hacer siquiera una breve alusión al hecho de haber formulado la mercantil recurrente y aquí apelante casi 25.000 solicitudes de devolución de ingresos indebidos y cotizaciones supuestamente realizadas por diversas empresas, las cuales fueron remitidas a distintas Direcciones Provinciales de la TGSS para su tramitación, por estar dividida la competencia territorial en razón del domicilio social de cada empresa.

Es evidente, pues, que examinadas las que fueron enviadas a la Administración de la que emanan las que fueron aquí recurridas en el Procedimiento del que trae causa la Apelación, se observa en ellas que la recurrente no identifica, como sería necesario, trabajadores, códigos de cuenta de cotización y períodos de liquidación a que se refieren los ingresos realizados en su día , en razón a que cada solicitud y circunstancias de cada empresa son necesariamente diferentes , pues no constamos estar ante un grupo de empresas con contabilidad susceptible de consolidarse conforme a normativa comunitaria.

Por la Administración demandada se ha requerido, en efecto, a dicha mercantil recurrente, IRIS 2013 S.L, a fin de que acreditare la representación de las empresas en cuyo interés afirmaba actuar, con apercibimiento de archivo si no lo hacía ; al no haberlo hecho luego en los términos que le fue efectuado dicho requerimiento, sus solicitudes resultaron archivadas y se le tuvo por desistida de las mismas, reaccionando, eso sí, frente a tales resoluciones mediante o por medio de recursos de alzada cuya inadmisión a trámite se acordó en las resoluciones recurridas, objeto del presente recurso contencioso-administrativo , cuya sentencia se ha apelado, resultando de su contenido, en efecto, de manera indubitada que esas son las resoluciones recurridas , que de nuevo son revisadas .



TERCERO.- Expedito el camino para el análisis de lo que constituye en realidad el objeto del recurso del que deriva esta apelación , en la inteligencia de que las objeciones procesales opuestas tanto por la parte demandada como por las codemandadas fueron admitidas, toda vez que tal como se explica y se deduce de la misma sentencia, que se apela, es la aparente confusión de legitimaciones que padece la recurrente, reclamando para sí y también en nombre de otras empresas, sin representación de éstas, la que determina que hayan prosperado y se haya acordado la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, el esfuerzo que ahora realiza la propia recurrente, centrándose en seguir sosteniendo, que su actuación es conforme a derecho en base a normas que no resultan de aplicación no merece ser aceptado, porque la Sección, una vez realizada (se reitera) la necesaria revisión de las actuaciones que la apelación, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgado 'a quo', llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia , pues la Sección- insistimos- comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hace suyos sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y además procede señalar, -para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla,- que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.

Mediante el recurso de apelación se pretende sin duda que el Tribunal 'ad quem' examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 Legislación citada, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el Fallo ), sin que la mera [repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia] , sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, [resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso] .

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por la Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación .



CUARTO.- En el caso que ahora examinamos la dirección letrada de la apelante se ha limitado, en su escrito de interposición, a reiterar miméticamente, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada, con la especial referencia a la estimación de este mismo asunto en otros Juzgados (de Valladolid, Valencia y Palma de Mallorca), -que en modo alguno vienen a vincular a este Tribunal,- precisando que el pleito en la instancia sólo tuvo por objeto obtener de la Juez a quo que retrotrajese las actuaciones para que un representante (IRIS) pueda acometer una subsanación en los escritos de solicitud inicial de sus representados .

Es la propia recurrente la que afirma que tales escritos se referían nada más y nada menos que a 25.000 empresas y según su peculiar razonamiento todos y cada uno de tales escritos o solicitudes debería de haberse tramitado de modo separado, pese a carecer de toda representación, como es notorio que carece, debiéndole resultar hasta evidente, puesto que en cada escrito dicha recurrente advierte que la falta de requisitos exigidos podrá subsanarse en el plazo que se le ofrezca .

Obviamente si por oficio de fecha 6 de mayo de 2013, que figura en los expedientes, muy borroso y de difícil lectura, salvo el original, en cada uno de los casos se le advirtió que debía acreditar en aplicación del art. 32 de la Ley 30/1992 (derogada)- aún aplicable ratio temporis- la representación de las empresas en cuyo nombre afirmaba actuaba, así como concretar los hechos de su petición, ( art. 70 de la Ley), con advertencia de tenerlo por desistido de su solicitud ( art. 71 de la misma norma ), con tal oficio se acompañaba copia de su solicitud.

Por consiguiente si en ese momento advirtió que no le especificaban con claridad a qué solicitud se refería, -cuando manifiesta en su escrito de 24 de mayo de 2013 - y así leemos- que es intención de esta parte dar cumplimiento al requerimiento de subsanación efectuado por la Administración, sin que sea posible hacerlo, habida cuenta de los términos genéricos e imprecisos en que aquel había sido formulado- bien pudo haberlo advertido o, en el mejor de los casos, haber comparecido a efectos de examinar el expediente , optando sin embargo por dejar pasar los plazos sin haber dado cumplimiento a tal requerimiento.



QUINTO.- Es por ello que mediante las resoluciones que le han tenido por desistida de sus solicitudes, que de nuevo se las identifica por el número de registro, y contra las que se erigió en alzada, la Dirección Provincial de la TGSS inadmitió obviamente dicha alzada por no tener la misma la condición de interesada en el mismo y por no resultar afectados su intereses , y pese a instar respecto de (empresas), que presuntamente representaba, la devolución de supuestos ingresos indebidos, toda vez que no acreditaba su representación.

El art. 32 de la citada Ley 30/1992 , señala, en efecto, de forma expresa que.... '3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado '.

El art. 19 de la LRJCA perfila, a su vez, el significado de la legitimación, de los que ostenten un derecho o interés legítimo, si bien lo cierto es que la demandante y aquí apelante carece de tal derecho o interés, como demuestra el hecho de que como ella misma afirma, no ostentaba formalmente la representación de las empresas en cuyo nombre e interés y beneficio sostiene actuar, llegando incluso a desistir parcialmente de aquellas que reconoce no poseer tal representación, ya que muchas de ellas se personaron en este procedimiento y ante la Dirección Provincial de la TGSS para negar categóricamente que tal apelante las representaba.

Esa falta de legitimación no solo ha conducido a la inadmisibilidad de los recursos de alzada sino también determinó que se dictare en la instancia inferior sentencia de inadmisión ( art. 69 de la LJCA ), por cuanto que no se admite en derecho administrativo la denominada representación presunta, por más esfuerzos que efectúe la parte apelante para sostener que su falta era requisito subsanable, pues no atendió el requerimiento que en su momento le fue efectuado, como se deja expuesto.

Y si intentare hacer creer que actuaba con mera intención filantrópica, sin que le moviere interés económico alguno, esto no cohonesta, sin embargo, con su carácter de sociedad mercantil, pues en virtud de esa condición su actuación no puede estar informada más que por el principio rector de ánimo de lucro.

Se ampara entonces la sociedad apelante, - soslayando que el objeto del recurso es la inadmisibilidad de los recursos de alzada sin que, por tanto, la presente apelación se fundamente en algún error o infracción en que hubiere incurrido la sentencia o las resoluciones que fueron objeto del recurso del que trae causa ,- en que la TGSS acordó supuestamente y de modo encubierto la acumulación de sus solicitudes, en tanto que la misma entiende haber formulado aquellas 25.000 diferenciadas , por consiguiente debería haberla acordado expresamente ( art 73 de la Ley 30/1992 ) y notificársela, pero aunque esa objeción fuere cierta, e hipotéticamente conllevare la admisibilidad de los recursos de alzada, es lo cierto que tal infracción no llega al extremo de anular siquiera la tramitación y menos generarle indefensión que pudieren determinar la estimación de esos recursos , si como la misma apelante afirma ignora respecto de qué empresas se le requería para subsanar deficiencias, pues ello se debe a su actuar y no al de la Administración, si tenemos en cuenta, como se deja expuesto, que pudo comparecer a examinar cada expediente, lo que, sin duda le hubiere permitido evitar la indefensión que alega en la apelación que ahora se enjuicia.



SEXTO.- Con carácter preliminar al planteamiento de esta apelación, al margen de afirmar que el pleito en la instancia solo tuvo por objeto obtener del Juzgado una sentencia que retrotrajere actuaciones para que un representante (de IRIS) pudiere acometer una subsanación en los escritos de solicitud inicial de sus representados, hace especial referencia a la estimación de este mismo asunto en otros Juzgados (Valladolid, Valencia y Palma de Mallorca), aserto del que nos hicimos eco con antelación, hemos de señalar también que no cabe ignorar tampoco por la propia recurrente que sobre asunto idéntico al que nos ocupa y actuando bajo la misma dirección Letrada ha tenido ocasión de manifestarse en sentido de inadmisión de la demanda el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 24.4.15 ( autos 504/2013), en la que se trataba de una solicitud también de IRIS 2013 S.l en supuesto interés y representación de 936 sociedades , y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Málaga en sentencia de 12.2.2015 ( autos 41/2014) en la que se examinaba su solicitud respecto de 465 sociedades domiciliadas en aquella provincia .

Esta última sentencia, en efecto, reconoce ' la falta de legitimación ad causam' de la recurrente en los términos que se trascriben en el escrito de la TGSS de oposición a la apelación, que damos por reproducidos, y como analizó la sentencia que en este recurso ahora se revisa.

Por tanto los motivos esgrimidos en el escrito de esa apelación no merecen ser acogidos, al ser casi idénticos los argumentos , y sustancialmente punto por punto, a los que ya barajó en la demanda presentada en la Instancia , siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir, con lo que bastaría aludir a los propios fundamentos de la Sentencia apelada, en cuanto constituyen base suficiente para tal inadmisión, resultando luego innecesaria y superflua su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada.

SEPTIMO.- En efecto frente a lo que sostiene en su escrito de apelación la parte apelante, debemos poner de manifiesto que la sentencia impugnada hace un estudio pormenorizado tanto de los hechos como de las pruebas practicadas, resolviendo, como no podía ser de otra manera, declarar conforme a derecho las resoluciones impugnadas sobre la base de las premisas normativas que considera, esto es sobre la base de lo que dispone la Ley 30/1992 y en atención precisamente no solo a las circunstancias que en ellos se enumera sino también en atención a los motivos que el propio Juzgador de la instancia expone y que lo habilitan para confirmar la actuación de la Administración.

A mayor abundamiento debemos señalar todavía, como se hace en la sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2016 , 'que no se puede considerar que los administradores de la entidad mercantil Iris 2013, S.L. hayan presentado aproximadamente 25.000 escritos individuales de devolución de ingresos indebidos por los motivos siguientes: Todas las solicitudes son idénticas, cambiando solo el nombre de la empresa, pero sin individualización alguna ni concreción de lo solicitado ni la causa que motiva la petición respecto de cada una. En efecto, se menciona como causa de la devolución de los ingresos indebidos múltiples posibilidades sin mencionar las atañentes a cada empresa.

En todas ellas los administradores de la entidad Iris 2013 SL dicen actuar a favor de las empresas sin aportar documento acreditativo alguno de dicha representación respecto de ellas. Además aportan una relación enumerada de las empresas y, finalmente, solo existe un número de registro de entrada de documentos y no 25.000, que hubiera sido lo correcto si, se tratase de solicitudes individuales, y no de una única solicitud afectante a diversas empresas.

Por tanto, se trata de la misma solicitud referida a múltiples empresas, de las que se dice que los Administradores de la entidad Iris 2013, S.L. ' actúan en favor', pero sin aportar documento alguno respecto de todas ellas acreditativo de la representación que dicen ostentar.

Pero es que, además, cuando la Administración, conforme a lo prevenido en los artículos 32 y 71 de la Ley 30/1992 , le hace los requerimientos de subsanación, se refiere a las empresas indicadas en la relación adjunta, presentada en la Xunta de Galicia, sede territorial de Vigo. Sostiene el recurrente que con dicho requerimiento no se remitió ninguna relación adjunta. Pues bien, aunque ello fuera cierto, tampoco podría ser estimado el recurso de apelación , por cuanto que en los referidos oficios de subsanación expresamente se dice que deberán aportar en el plazo de 10 días 'la representación de todas y cada una de las empresas incluida en la citada relación presentada en la Xunta de Galicia el pasado 27 de marzo de 2013' con apercibimiento de tenerle por desistido de su petición, con archivo del expediente'.

'En consecuencia,- prosigue- el recurrente debió en el plazo concedido aportar la documentación acreditativa de la representación que decía ostentar respecto de todas y cada una de las empresas indicadas en la relación de empresas que los administradores de Iris 2013, S.L. presentaron en el Registro de la Xunta de Galicia, dado que, respecto de ninguna de ellas habían aportado la citada documentación, lo que, además, era una exigencia legal, dado que conforme a lo prevenido en el artículo 32.c) de la Ley 30/1992 ' para formular solicitudes... en nombre de otra persona , deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado' .

En consecuencia, esta Sala no puede compartir la afirmación del recurrente en apelación de que era imposible conocer a qué solicitud de las presentadas en Vigo se refería la Dirección General de la TGSS... con sus oficios, puesto que respecto de ninguna de ellas había aportado la documentación requerida'.

Pues bien, dado el trámite de subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , para que en el plazo de 10 días aportase la representación de todas y cada una de las empresas en cuyo favor viene actuando, con advertencia de tenerle por desistido de su petición, en lugar de aportar la documentación solicitada, el apelante (como en el presente caso) se limita a formular alegaciones en el sentido de que la Administración viene obligada a formular requerimientos individuales para cada una de las solicitudes, salvo que haya acordado la acumulación . Afirmación que esta Sala no puede compartir por los motivos expuestos.

Por consiguiente, ninguna indefensión se le ha producido, por cuanto que el apelante era plenamente conocedor de que no había aportado, respecto de ninguna de las empresas por las que solicitaba la devolución de ingresos indebidos, el documento acreditativo de dicha representación, por lo que requerido para ello, debió presentarlo en el plazo otorgado, y no ampararse en la necesidad de que la Administración le requiriese individualmente.

En consecuencia, no habiendo subsanado el defecto en el plazo concedido se produce no solo el desistimiento con archivo de lo actuado, sino también que, no habiendo acreditado el recurrente en apelación la representación de las empresas que decía ostentar, no tiene la condición de parte interesada para formular el recurso de alzada , por lo que es conforme a derecho, la inadmisión a trámite del citado recurso, sin que altere lo expuesto la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Valencia .

A lo anterior debe añadirse que, aun cuando hipotéticamente el recurso de alzada fuera admisible, por ser el recurrente a quién la demandada formuló el requerimiento de subsanación, la conclusión no puede ser la estimación de su pretensión , sino la confirmación de la resolución administrativa acordando el archivo del expediente por desistimiento al no haber aportado la documentación requerida en el plazo indicado'.

En atención a cuanto se deja expuesto ha de desestimarse la presenta apelación en los términos que fue articulada.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte recurrente por aplicación del criterio vencimiento que establece la Ley rituaria en su art. 139.2 , tras la reforma de que fue objeto, que se causaron en esta instancia en las cuantías siguientes más IVA, cifras máximas que, por todos los conceptos, podrán ser repercutidas por la Administración recurrida a razón de 800 euros así como por las numerosas empresas codemandadas, a razón de 800 euros cada empresa, (más derechos de Procurador a razón de 200 euros) que se personaron y ejercitaron efectiva oposición en la apelación.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN núm. 7008/2018 interpuesto por la representación de IRIS 2013 SL contra la sentencia de fecha 01/06/2017, dictada en el PO 272/2013 , por el Juzgado nº 4 de los de A CORUÑA, por la que se INADMITE el recurso contencioso-administrativo presentado contra las resoluciones a que se hace referencia en el Fundamento Jurídico Primero.

Y con imposición de causadas en esta instancia a la parte recurrente en la cuantía y en los términos que se exponen en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-8474-09-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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