Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 541/2017 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100111

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:745

Núm. Roj: STSJ CL 745/2019

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00249/2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000635
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2017
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De COLEGIO SEMINARIO SAN GABRIEL
ABOGADA D.ª JESSICA VILORIA RAMOS
PROCURADORA D.ª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 249
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 541/2017, interpuesto por la Procurador
Sra. Abril Vega, en representación de COLEGIO SEMINARIO SAN GABRIEL, siendo parte demandada la
Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus
Servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Dirección General de Competitividad de la Industria

Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León, de 29 de noviembre de 2016, por
la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en fecha 22 de julio
de 2016 frente a resolución de la propia Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria
y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León de fecha 9 de mayo de 2016, mediante la que se
declaraba indebidamente percibido en concepto de ayuda el importe de 204.000 euros, correspondiente al
pago del anticipo, y se acordaba la recuperación del importe garantizado, en la cifra de 224.000 euros, y
habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes


PRIMERO . La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.



SEGUNDO . Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico que se anulara el acto recurrido lo siguiente: 'Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formalizada demanda, en tiempo y forma, en nombre del COLEGIO SEMINARIO SAN GABRIEL y, en sus méritos, se sirva dictar Sentencia mediante la que: (i) Se anule y se deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León, de 29 de noviembre de 2016, por la que se acuerda estimar parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por esta Parte en fecha 22 de julio de 2016 frente a la previa Resolución de fecha 9 de mayo de 2016, en el sentido de (i) mantener el pronunciamiento de la citada Resolución de 9 mayo de 2016 relativo al cobro indebido por mi representada del importe de 204.000.-Euros correspondiente al pago del anticipo; (ii) subsanar la previa Resolución de 9 de mayo de 2016, en el sentido de considerar que, el pronunciamiento de esta última relativo a la recuperación total de la garantía, esto es, los 224.000.-Euros, no se ajusta a derecho por no ser ese el momento de proceder a la incautación de la misma y, (iii) acordar el reintegro de los 204.000.-Euros relativos al pago del anticipo, todo ello sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses que se produciría una vez satisfecha la cuantía del principal (204.000.- Euros), según se indicaba en la propia Resolución de 29 de noviembre de 2016.

(ii) En consecuencia, se acepte lo solicitado en el mencionado Recurso de Reposición de 22 de julio de 2016 interpuesto contra la Resolución de fecha 9 de mayo de 2016, y por ende, se revoque esta última Resolución, mediante la que se declara indebidamente percibido en concepto de ayuda el importe de 204.000.- Euros, correspondiente al pago del anticipo, y se acuerda la recuperación del importe garantizado, esto es, 224.000.-Euros; (iii) Se acuerde el reintegro al COLEGIO SAN GABRIEL del importe de 204.000.-Euros o la cantidad que este último haya procedido a devolver (principal e intereses) como consecuencia del fraccionamiento concedido mediante Resoluciones de fechas 22 de septiembre de 2017 y 20 de octubre de 2017, a la Consejería y que, previamente, le había sido concedido por la Administración demandada, con más los intereses legales oportunos desde su devolución hasta su efectivo reintegro, así como la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a mi representada'.



TERCERO . La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.



CUARTO . Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.



QUINTO . Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos


PRIMERO . Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de resolución de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León, de 29 de noviembre de 2016, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en fecha 22 de julio de 2016 frente a resolución de la propia Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León de fecha 9 de mayo de 2016, mediante la que se declaraba indebidamente percibido en concepto de ayuda el importe de 204.000 euros, correspondiente al pago del anticipo, y se acordaba la recuperación del importe garantizado, en la cifra de 224.000 euros.

La entidad actora obtuvo una subvención conforme a lo establecido en la Orden AYG/268/2013, de 9 de abril, por la que se convocan ayudas para la promoción de productos vinícolas en mercados de terceros países (Bocyl de 24 de abril de 2013). Las bases de dicha convocatoria dimanan de lo establecido en el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

La expresada entidad recurrente una vez que se le concedió la subvención solicitó un anticipo (artículo 14 del referido Decreto y 11º de la Orden de Convocatoria), el cual le fue concedido. Se trata, por ello, de analizar si se han cumplido los objetivos para la obtención de la ayuda, para lo que aportó la justificación de los gastos correspondientes. Las resoluciones recurridas han considerado que dichos gastos no se encontraban justificados, en base a una conclusión fundamental -como se colige de la actuación de los funcionarios que fiscalizaron la actuación en la vía administrativa que se han ratificado en la prueba practicada en este procedimiento- de que ' la gran mayoría de los gastos presentados y excluidos la motivación -para entender que no justificaban dichos gastos- ha sido por no adecuarse tales gastos al objeto de la subvención, que no es otro que la promoción de vino en terceros países '. En base a ello se acordó en las resoluciones recurridas el reintegro de la subvención.



SEGUNDO . La parte actora para acreditar que los gastos efectuados corresponden a la actividad de promoción del vino en el mercado chino para el que se concedió la subvención aporta un informe pericial que justifica la efectiva realización de los expresados gastos y su justificación para los fines antes referidos. Sobre esta cuestión se ha de adelantar, con carácter general, que frente a dicho informe resultan más convincentes los razonamientos de la resolución recurrida, en las que se han ratificado los funcionarios que efectuaron la propuesta de resolución y que emitieron informe aportado con la contestación a la demanda, en cuyo contenido se han ratificado en periodo de prueba.



TERCERO . Lo que se ha tenido en cuenta para determinar si los gastos se encontraban justificados, por guardar relación con actividad subvencionada, por los órganos de gestión han sido las determinaciones contenidas en la Circular 19/2013, sobre Criterios de coordinación para la gestión y control de ayudas a la promoción del vino en terceros países, en cuyo apartado 7.4.3 se consideran gastos subvencionables aquellos que respondan inequívocamente a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen a lo largo de la anualidad correspondiente y con anterioridad a la presentación de la solicitud de pago. Este criterio, aunque no dimana de una norma jurídica obligatoria, como circular que es, y no constituir fuente del ordenamiento jurídico, es asumible, en cuanto efectivamente se ha de entender que solo se pueden entender justificados aquellos gastos que guarden relación y sean necesarios para la realización de la actividad subvencionada.

Partiendo de aquella premisa previa, si clasificamos los gastos objeto de justificación en la forma que se expresa en la demanda, se ha de efectuar la siguiente relación: A) Gastos efectuados por Sambert Macao, con quien la entidad actora se encuentra asociada para efectuar la introducción del productos, respecto a ellos el informe pericial aportado con la demanda expresa lo siguiente:' las facturas correspondientes a la Prestación de Servicios por parte Sanbert Macao cumplirían en su totalidad con los Requisitos para la Justificación de acuerdo con el marco normativo del Programa'. Se trata de las facturas las facturas 21, 27, 135 y 141.

En relación con la factura 21, relativa a publicidad en la revista Follow Me, ha de estarse a lo razonado en el informe aportado con la contestación a la demanda, en el que se expresa que 'el órgano gestor ...

mantiene dudas razonables, pues Bodegas Sambert SL no es el editor de la revista 'Follow Me'. Es decir, la factura no ha sido expedida por la empresa editora. Y ciertamente es asumible el criterio expresado pues 'No hay que olvidar que la Circular FEGA 19/2013 (documento sin fuerza normativa, pero de uso recomendable) señala en su página 11, tercer párrafo lo siguiente: ' En caso de acciones cuya ejecución se contrate a proveedores de servicios, se deberá aportar la factura del proveedor final y la prueba del pago efectivo'.

Este criterio es asumible, ya que para evitar pagos que no correspondan a la actividad subvencionada ha de exigirse la acreditación del gasto mediante factura del prestador del servicio, no dejando su acreditación a documentos expedidos por terceros intermediarios del expresado servicio.

B) La factura o referencia 27 se refiere a gastos de realización de catas del vino San Gabriel; encuentros empresariales; presentaciones de productos; y promoción en punto de venta. La resolución recurrida expresó respecto a la misma que existía una justificación insuficiente de estos gastos. Se considera en la demanda de estas actividades son adecuadas para la promoción del vino e insiste en la necesidad de la admisión de estas facturas. Sobre esta cuestión hay que reproducir lo que se decía al respecto en el informe aportado con la demanda en el que se expresaba: 'La normativa reguladora establece, sin lugar a dudas (apartado Primero punto 1 de la Orden AYG/268/2013, de 9 de abril, por la que se convocan ayudas para la promoción de productos vinícolas en mercados de terceros países), que el objeto de la subvención es sufragar medidas de promoción de los productos vinícolas.

Por tanto el vino debe ser el centro del mensaje, y se puede complementar con otros conceptos que enriquecen al protagonista (calidad regional, historia, tradición, marca España o incluso espiritualidad).

Lo que no es admisible es que el vino no sea el centro del mensaje, y que esa posición sea ocupada por los otros conceptos que, aun siendo valores muy loables, no son el objeto de la presente línea de ayudas'.

Es decir, que en este aspecto no se ha efectuado una labor que estrictamente se refiriera a la promoción del vino, lo que ha de entenderse acreditado, dado el carácter de los informantes, que como funcionarios públicos están dotados del carácter de imparcialidad en su actuación.

C) La factura 135, que fue emitida por Sambert Macao por el siguiente concepto: 'gastos por la representación de Bodega San Gabriel en ferias de Guangzhou 2013/2014'.

El informe pericial aportado efectúa consideraciones respecto a que la documentación aportada no justifica -salvo en lo relativo a la cuarta feria- que estas actividades sirvieran para la promoción del vino.

Sobre este extremo se ha de reiterar lo que se expresaba en la resolución recurrida, ya que 'al tratarse de una feria de turismo y gastronomía, el beneficiario debería haber acreditado qué parte del gasto corresponde a la promoción de productos vinícolas y cuáles no. El importe de esta factura no se considera auxiliable por justificación insuficiente de acuerdo al artículo 30 y 37 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones '.

D) La factura con Referencia 141 se refiere a gastos del estudio del mercado de vino en China y creación de nuevos clientes. Se considera en la demanda que el referido estudio promociona la venta de vino tanto por internet como por una tienda física.

Se ha de reiterar lo que sobre esta cuestión se expresaba en la resolución recurrida, en la que se decía que 'el importe señalado, se estima que el trabajo aportado es a todas luces insuficiente considerando el precio pagado por ello', criterio ratificado por los funcionarios informantes que han depuesto en la prueba judicial practicada con inmediación judicial.

E) Sobre las Facturas vinculadas a la Revista Internacional Ruta de Sabores, referencias 19, 20 y 22, ha de decirse que tal revista, como se expresa en la resolución recurrida, y ratifica el reiterado informe de los funcionarios, por su contenido 'tiene muy poco que ver con la promoción del vino, y sí se promocionan otros valores como la Comunidad Autónoma, el sector agrario, las bondades de la inversión en China...etc.'. Todo ello, además, teniendo en cuenta que el período a que se alude en la revista está fuera del promocionado.

F) Facturas vinculadas al Centro de Negocios Hispano-chino. La actora considera que la actividad desplegada por este Centro fue muy relevante para el incremento de las ventas de vino, como se demuestra con el informe pericial aportado.

Se trata de las facturas con referencia 18, 127 y 128. Dados los términos difusos en que se expresa el informe pericial aportado por la actora, ha de entenderse como se expresa en el reiterado informe, elaborado por los funcionarios actuantes en vía de gestión, que no se trata de facturas que reflejen de actos de promoción de vino, expresando dicho informe que 'La mera enumeración de las funciones de este Centro (último guión de la pág. 52) basta para desestimar la subvencionabilidad de estas facturas, por cuanto no convergen estos loables objetivos con el Objetivo de la norma reguladora de la ayuda, definido en el Resuelvo Primero de la mentada Orden AYG/268/2013'.

G) En relación a las facturas con Referencias 127 y 128 (gastos relativos al Gabinete de prensa del Centro de Negocios Hispano-Chino, Promoción del vino y; gastos relativos a la Cobertura informativa de la misión comercial en China durante el mes de diciembre de 2013), ha de estarse, también, a lo que se expresa en el informe aportado con la demanda en el que se dice: 'Respecto a las referencias 127 y 128, se trata de facturas de realización de un video promocional de la Bodega San Gabriel dirigida al público español. La realización del es española, al igual que la lengua que habla en off. Por su contenido, realizado en español, y por su argumento, basado en la venta de las actividades que realiza el Centro de Negocios Hispano Chino para buscar lazos de fraternidad y promocionar el desarrollo de los pueblos desde la educación, no se puede considerar promoción de vino en china. Por tal motivo, se excluye, basándose en el artículo 31.1 de la LGS .

(Gasto no relacionado con la actividad auxiliada, y por tanto innecesario)'.

H) Respecto a las facturas con referencia 131 y 132, aun cuando se han admitido los costes de seguridad social de los trabajadores, también se ha de reiterar lo que se expresaba en el reiterado informe, que expresa: 'Es una exigencia absoluta que los pagos se realicen por la cuenta única bancaria, excepto unos pocos de ejecución imposible, como los de Seguridad Social e IRPF (cuya cuenta de cargo debe ser conocida por otros organismos y en ella se imputan también gastos ajenos al programa), que es lo que exigen respectivamente el Resuelvo Decimosegundo, de la Orden AYG/268/2013, y el punto 2.3 de la Guía para la justificación de gastos de la ayuda a la promoción del vino en terceros países, Solicitudes 2013 - Pagos 2014 y sucesivas campañas, del FEGA. Una compensación así practicada equivaldría a dar por bueno un pago cualquiera de una bodega, pongamos por caso, un simple pago de un vuelo transoceánico que erróneamente se paga por otra cuenta bancaria y que, detectado el error, trata de compensarse con un movimiento bancario de este tipo'.

I) Facturas vinculadas a Gastos de Videos y Catálogos Promocionales. Como se expresa en la demanda se refieren a los costes incurridos por la Bodega para la elaboración del vídeo promocional, así como, para la elaboración de un nuevo catálogo de productos de la Bodega. Se trata de las facturas 123, 124, 126 y 125. Ha de aceptarse, como se expresa en la resolución recurrida, que no se ha justificado la actividad correctamente, ya que es susceptible de ser utilizada en el mercado español y no solo en el chino, debiendo entenderse también que no se refiere estrictamente a la promoción del vino 'sino que el protagonismo recae en la Obra de San Gabriel o en las actividades que esta congregación religiosa desempeña'.

J) Las facturas de referencias 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 11, son gastos de viaje en avión por personas cuya conexión con la actividad desarrollada no se encuentra justificada.

K) Las facturas de referencia 39, 41, 42, 43, 61 y 63 no puede entenderse que acrediten los gastos de la denominada misión inversa, aunque solo sea porque gran parte de los gastos cuyos justificantes se aportan se refieren a actividades desarrolladas fuera de las instalaciones del beneficiario de la subvención.

L) Las facturas con referencia 13 y 14, han de ser excluidas por tratarse de gastos de viaje de persona cuya vinculación con la empresa no se acredita; la 30 porque la venta 'on line' no se encuentra comprendida dentro de las actividades subvencionadas; y las 83, 84, 85, 86, 87 y 88 porque se refieren a gastos de la segunda misión inversa realizados fuera del lugar donde tiene su sede el centro de trabajo.

Por todo ello y reiterando que gran parte de la actividad no tiene por finalidad la promoción del vino, se ha de desestimar íntegramente la demanda.



CUARTO . En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la cantidad máxima por todos los conceptos excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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