Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 532/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100353

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:802

Núm. Roj: STSJ EXT 802/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00249/2019
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 249
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a once de julio de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 532 de 2018 promovido por la Procuradora Sra. Rayón
Castilla, en nombre y representación de DOÑA Natalia , siendo demandada LA ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de junio de 2018 desestimatoria de recurso
y relativa a acuerdo sancionador por incumplimiento de lo dispuesto en relación con el modelo 720
C U A N T I A: 5.800 €.

Antecedentes


PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos y el expediente administrativo y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos


PRIMERO : Se somete a examen de la Sala, la resolución del TEAREX de fecha 28 de junio de 2018 desestimatoria de recurso y relativa a acuerdo sancionador por incumplimiento de lo dispuesto en relación con el modelo 720.



SEGUNDO : Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y así, fecha de los escritos, organismos que los dictan, contenido extrínseco de las resoluciones, contenido extrínseco de los documentos aportados, etc.

Frente a la resolución que sanciona con 5800 euros por la presentación fuera de plazo de la declaración informativa contenida en el modelo 720 y relativa al ejercicio de 2012, recurre la parte y lo hace en esencia por vulneración de la normativa comunitaria, solicitando el planteamiento de una cuestión prejudicial. Se reseña que la sanción es desproporcionada, que no existe el elemento de culpabilidad y que existe defectuosa motivación de la misma. La Abogacía del Estado se opone.

Como ya señaló la Sentencia de la AN de fecha 24 de febrero de 2014 ....' los motivos de la demanda se refieren, por tanto, a las obligaciones de información de carácter sustantivo impuestas por la Disposición Adicional Decimoctava [apartado 1] de la Ley General Tributaria y desarrolladas por el Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007 luego de su modificación por Real Decreto 1558/2012, así como a las sanciones establecidas en la misma Disposición Adicional [apartado 2] por la comisión de las infracciones establecidas en la misma. Por lo cual, al no contener la Orden impugnada otras determinaciones que las ya previstas en normas de rango superior y que han de cumplirse materialmente mediante la presentación del modelo aprobado ['Obligados a presentar el modelo 720'; 'Contenido de la declaración informativa modelo 720'], o las correspondientes a los aspectos formales de la obligación específica de información [aprobación del modelo y diseños; condiciones, procedimiento y plazo de presentación], no puede sostenerse que la Orden en cuestión haya venido a establecer restricciones del derecho a la libre circulación de capitales en los términos que se dice en la demanda. Y la circunstancia de que la información proporcionada en el modelo, en función de su inexactitud u omisión, pueda determinar la comisión de las infracciones establecidas y la imposición de las sanciones correspondientes, no permite considerar que las determinaciones de la Orden impugnada, en sí mismas, comporten el establecimiento de un régimen sancionador susceptible de determinar la restricción a la libertada de circulación de capitales. Lo que, por tanto, y sin mayores precisiones, hace innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial postulada en la demanda'. Ha señalado el TC que..Resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), dejar de aplicar una norma interna (tenga esta rango de ley o no) sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando exista una 'duda objetiva, clara y terminante' sobre esa supuesta contradicción [ SSTC 58/2004, FFJJ 9 a 14 ; 232/2015 , FJ 5 a)]. Tal duda objetiva puede derivar (i) del hecho de existir un criterio generalizado de los tribunales españoles acerca de la compatibilidad entre ambas normas, que el órgano judicial no desvirtúa mediante una motivación específica en la resolución impugnada en amparo; (ii) porque pese a haberse dictado una o más resoluciones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea referentes a dicha norma nacional, ninguna se ha pronunciado directamente sobre las cuestiones que ahora se suscitan; (iii) o bien por la conjunción de ambas circunstancias ( STC 58/2004 , FFJJ 13-14) En sentido contrario a lo anterior, 'dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE ' [ STC 232/2015 , FJ 5 b), con cita de las anteriores SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7 ; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 , y 99/2015, de 25 de mayo , FJ 3]. Pues bien, en aplicación de este criterio y sin obviar el contenido del planteamiento de la Comisión Europea, lo cierto es que el núcleo esencial de los reparos de la Comisión se centran en el aspecto de la magnitud y proporcionalidad de las sanciones que efectivamente en algunos casos y circunstancias pueden resultar 'desproporcionadas y abusivas' limitando así la libre circulación de capitales europea. Ahora bien, puesto que existe cobertura legal en primer lugar habrá que determinar si en este caso concreto, la norma pugna con los tratados y normativa europeos en atención a los motivos examinados por la Comisión europea y la conclusión a la que debemos llegar es negativa. Lo es porque basta examinar el expediente para comprobar en primer lugar que el impreso de declaración se realizo traspasando el tiempo con creces pero lo más llamativo es el número de acciones, su valor y las entidades depositarias de las mismas. 5800 Euros en relación al valor y número de bienes no declarados y las circunstancias de los mismos, no puede ser tachado de desproporcionado. En relación a la falta de motivación, en ningún caso la compartimos. La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado'. Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional... las liquidaciones y sanciones serán motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. Siendo asimismo así que, como también es sobradamente conocido, el requisito general de motivación, aun sucinta, en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho de los actos administrativos sancionadores o que resuelvan los procedimientos administrativos de carácter sancionador -hoy artícu lo 35.1.h) de la Ley 39/2015, LPACAP (y antes artícu los 54.1 y 138.1 de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC)-, aparece asimismo subrayado en este ordenamiento sectorial tributario por el artícu lo 211.3 de la LGT 58/2003 de reiterada mención, conforme a una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa. Por último es sabido también que sólo provocaría la nulidad la ausencia de motivación que produzca indefensión real. Eso no sucede en este caso donde las resoluciones administrativas determinan con claridad los motivos fácticos y jurídicos que han determinado la sanción y la graduación de la misma.

Prueba evidente de esa ausencia de indefensión es que la parte ha motivado frente a las mismas y ha podido probar lo que tenía por oportuno.

Por lo que al tema de culpabilidad se refiere, deberá partir esta resolución, en efecto, de constatar la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa o tributaria, en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 del mismo texto constitucional, el cumplimiento en cualquier tipo de actuación administrativa sancionadora, también en materia tributaria, del principio de culpabilidad o de responsabilidad, en tanto que principio estructural básico del ordenamiento jurídico punitivo o sancionador, lo que descartará por completo cualquier pretensión administrativa de la deducción de una responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, STC 15/1999, de 4 de julio , 76/199 0, de 26 de abril , y 246/19 91, de 19 de diciembre ) y exigirá siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o ilícito administrativo sean en todo caso imputables a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos ya recogidos a fecha relevante por los artícu los 178 , 179 y 183.1 de la LGT 58/2003 de reiterada mención y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario para este específico ámbito tributario ex Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy Dispos ición Adicional Primera, apartado 2.a), de la Ley 39/2015, LPACAP ), y artículos 7.2 y 97 de la repetida LGT 58/2003, por el artículo 130 de la hoy ya derogada Ley 30/1992 , LRJPAC, aun aplicable al caso por razones temporales a la vista de la fecha de las infracciones sancionadas (hoy artículo 28 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector, LRJSP). Resulta palmario que existe culpabilidad aún a título de mera inobservancia o imprudencia. No es comprensible que una persona que posee esos bienes en el extranjero en esa cuantía y en esas entidades tan específicas alegue desconocimiento de la normativa española. Por prueba presuntiva hay que entender que sí está asesorada en sus obligaciones fiscales y tributarias. Para finalizar reseñar que el hecho de que veintinueve valores de esa cuantía que no han sido declarados en tiempo ante la Hacienda española, sean sancionados con una multa de 5800 euros que es la cuantía a imponer por aplicación de las reglas normativas, no cabe considerarlo desproporcionado. Cierto es que en relación con algún precepto concreto de la LGT, puede parecer de una cuantía mayor, pero el bien jurídico que se quiere proteger con la introducción legal de esta norma, tiene sus particularidades en relación con la de los arts. 191 y siguientes de la LGT . Resumiendo y para finalizar, en este caso concreto, atendiendo al valor y número de bienes existentes en el extranjero y no declarados cabe señalar que la multa impuesta no es desproporcionada y por tanto no se hace necesario plantear la cuestión prejudicial al determinarse que la normativa estatal no pugna con la comunitaria por lo ya manifestado.



TERCERO : En virtud del art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que desestimamos el recurso presentado por la Procuradora Sra. Rayón Castilla en en nombre de DOÑA Natalia , frente a la resolución del TEAREX de fecha 28 de junio de 2018 desestimatoria de recurso y relativa a acuerdo sancionador por incumplimiento de lo dispuesto en relación con el modelo 720. Las costas deben ser impuestas a la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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