Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 728/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100548
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10706
Núm. Roj: STSJ M 10706/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0012379
Procedimiento Ordinario 728/2018
Demandante: Dña. Nicolasa
PROCURADOR D. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 249/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 728/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la
Resolución del Cónsul General de España en Quito de fecha 23/2/18 por la que se desestima el recurso de
reposición formulado contra la Resolución por la que se denegó visado para familiar de ciudadano de la Unión
Europea.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25/5/18 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. González López, actuando en la representación que ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 728/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 19/10/18, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 4/12/18, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 18/12/18 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 21/1/19, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones (presentados, respectivamente, en fechas 12/2/19 y 18/2/19) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 10/4/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª. Nicolasa recurso contra la Resolución del Cónsul General de España en Quito de fecha 23/2/18 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la Resolución por la que se denegó visado para familiar de ciudadano de la Unión Europea.
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado concernido. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, invoca como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la actuación recurrida postulando su anulabilidad conforme al artículo 48,2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Sostiene al efecto que la ' fórmula empleada', por ' inmotivada', provoca a la solicitante indefensión en tanto que ésta habría aportado ' todos los envíos de dinero recibidos'. Advierte tanto del hecho de que no habría podido conocer la ' ratio decidendi' de la Resolución como de la circunstancia de que, precisamente con base en tales remesas, se concedió el mismo tipo de visado a Dª. Sara , hija de la solicitante y nieta de la recurrente, rechazando el distinto criterio aplicado.
Como cuestión también de índole procedimental, esgrime la infracción del artículo 68,1 LPACAP en el entendimiento de que si la demandada entendió que la solicitud adolecía de algún defecto, debió requerir de subsanación con carácter previo a la denegación que dispuso. Al actuar como lo hizo, alega que no pudo la solicitante conocer de ' los documentos no presentados y otros incoherentes' en los que se fundamenta la denegación.
Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, afirma que la Sra. Herminia depende económicamente de sus padres tal y como se desprendería de las ' remesas de dinero enviadas desde España a su país de origen'. Se aporta en tal sentido certificado emitido por la entidad DIRECCION000 . en el que se relacionan los envíos ordenados por la Sra. Nicolasa en favor de su hija, la Sra. Herminia , en el período comprendido entre el 1/1/05 y el 1/11/17. Asimismo, se acompañan sendos contratos de arrendamiento de vivienda suscritos en Quito en fechas 1/5/17 1/9/17 respecto de inmueble ubicado en tal cantón y del que resultaría titular D. Vicente , padre de la solicitante. Éste habría apoderado a la misma -adjunta poder general al efecto- para actuar como mandataria en la suscripción de los mentados contratos por los que percibiría 170 dólares mensuales cuyo cobro también le habría sido cedido. En última instancia, justifica a través de los certificados que acompaña el que no es titular ni de cuenta bancaria alguna ni de bien inmueble de ningún tipo.
Precisa que la propia solicitante ya residió en España y habría contando con autorización de residencia por reagrupación familiar, además de tarjeta de familiar comunitario dependiente de la Sra. Nicolasa . Y significa que en la actualidad vive en Ecuador con su hija menor de edad, Dª. Sara , destacando la circunstancia de que a ésta sí le ha sido concedido el visado para familiar de ciudadano de la Unión Europea que a la Sra. Herminia se le deniega.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Opone para ello, en primer lugar, el que la Resolución recurrida satisface las exigencias de motivación que el artículo 35,1 LPACAP impone, dando cuenta de las razones de la denegación y de los preceptos que resultan de aplicación.
En segundo término, rechaza que resulte de aplicación el trámite de subsanación en el artículo 68 LPACAP previsto. Ello por cuanto no se acreditaría el incumplimiento de los requisitos relacionados en el artículo 66 LPACAP ni ningún otro contemplado por la legislación específica para la iniciación del procedimiento administrativo. Reseña que la reagrupada aportó en vía administrativa cuanta documentación estimó oportuna pero no para la iniciación del procedimiento sino para acreditar su derecho a obtener el visado interesado, no resultando, consiguientemente, de aplicación el trámite del artículo 68 LPACAP sino correspondiendo únicamente la valoración de los distintos elementos probatorios aportados para el fin pretendido.
Finalmente, en lo que respecta a la cuestión de fondo controvertida, examina el concepto jurídico indeterminado de ' encontrarse a cargo' tal y como habría venido siendo interpretado por la Sala Tercera y que afirma implica hacerse cargo de las necesidades del reagrupante. Sobre tal base, concluye que las transferencias de dinero recibidas por la hija reagrupada y provenientes de su madre reagrupante, ' no se producen de manera regular en el tiempo y por cuantía determinada'. A título de ejemplo, refiere como en el año 2016 se enviaron tres remesas por un total de 520 dólares, mientras que en 2017 se remitieron seis remesas por un total de 2.530 dólares. Razona que tales cantidades son insuficientes para atender las necesidades de la solicitante, máxime cuando desde el año 2000 la moneda ecuatoriana es el dólar estadounidense y el Salario Mínimo Interprofesional (denominado Salario Básico Unificado) asciende, de conformidad con los Acuerdos Ministeriales que adjunta, a 375 dólares mensuales en el año 2017 (329,32 euros, aproximadamente) y a 386 dólares mensuales en 2016 (en torno a 339,98 euros). Por otra parte, rechaza que se haya justificado la percepción de renta por los contratos de arrendamiento concernidos y que, además, tampoco se acreditaría que el apoderamiento otorgado por el padre de la solicitante se extendiera precisamente a la percepción de tal renta.
En cuanto a las alegaciones que se realizan respecto del visado otorgado a Dª. Sara , aduce de entrada que no se acreditaría el parentesco con la solicitante, advirtiendo el que en todo caso ésta sería menor de 21 años y, por ende, no se demandaría en la fiscalización de la concesión del visado la condición de ' estar a cargo' de la reagrupante.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en la que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución del Cónsul General de España en Quito de fecha 23/2/18 desestima el recurso de reposición dirigido contra la Resolución por la que se denegó visado para familiar de ciudadano de la Unión Europea. Éste, solicitado por la hija de la recurrente, Dª. Herminia , tenía por objeto la reagrupación de ésta última.
-Expresa la actuación recurrida que ' han sido estudiadas las alegaciones formuladas en el recurso de reposición, y revisado el expediente que obra en este Consulado', siendo así que no colige ' la aparición de hechos, argumentos jurídicos o elementos de juicio nuevos que puedan determinar una modificación de la resolución de denegación inicialmente notificada' [F.D. 5º].
-La denegación vino motivada por el hecho de ' no estar a cargo del reagrupante' de conformidad con lo que establece el artículo 2 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RELCRUE).
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la invocada falta de motivación para lo que ha de estarse a los razonamientos de la demandada que han sido transcritos.
Cabe recordar que el artículo 20,2 LOEX dispone que en los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetará en todo caso ' las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones'. A este respecto, indica el artículo 27,6 LOEX que ' la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito'.
Sobre tal base normativa y por mor del deber de motivación que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) también prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican conforme al artículo 106,1 de la Constitución.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48,2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, bien puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado a la recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la misma realiza se desprende no solo que conocía el por qué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartiera) sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.
CUARTO.- Como segundo motivo impugnatorio se esgrime la pretendida infracción del artículo 68,1 LPACAP sobre la base de que si la demandada entendió que la solicitud adolecía de algún defecto hubo de requerir de subsanación con carácter previo a la denegación que dispuso. Sostiene la actora que al proceder como lo hizo, no pudo la solicitante conocer de ' los documentos no presentados y otros incoherentes' que fundaron la denegación.
En contra de tal planteamiento, debe convenirse con la Administración el que no resultaba de aplicación en el presente caso el trámite previsto en el artículo 68 LPACAP. No se trataba de un supuesto en el que la demandada imputare a la solicitud en cuestión la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 66 LPACAP o, en su caso, de los exigidos por la legislación específica aplicable. Consiguientemente, ningún requerimiento de subsanación resultaba exigible, siendo así que lo que en realidad procedía era el examen sobre el fondo de la petición deducida con base en las circunstancias en la solicitante concurrentes y en atención a la documentación en su justificación aportada. Efectuada tal fiscalización por la Administración, ésta aparecía facultada para resolver sobre la concesión del visado, otorgándola o denegándola.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren o no los requisitos exigidos por el artículo 2 c) RELCRUE para el otorgamiento del pretendido visado de familiar de comunitario [en la redacción dada por la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 1 de junio de 2010 (rec. 114/2007)].
El punto de partida ha de venir dado por el criterio sentado por el Tribunal Supremo al declarar que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios y, por ende, el otorgamiento de visados de familiar de comunitario a éstos, se rige por el citado RELCRUE, norma que transpone a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017 (rec. 1712/2016)].
En esa jurisprudencia se ha declarado también que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea que cuando se trata simplemente de un residente legal nacional de un tercer país (aunque en ningún caso con carácter incondicionado).
Por lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, la citada Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001. La Directiva considera miembro de la familia, en su artículo 2 y en lo que ahora interesa, a ' c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b )'.
Por su parte, el artículo 2 RELCRUE dispone que ' el presente Real Decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: [...] c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo , o incapaces'. Estos ciudadanos, según el artículo 3,1 RELCRUE, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.
En relación con tal cuestión, la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 18 de julio de 2017 (rec. 298/2016) declara que ' a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07 -con independencia y al margen de la Directiva-, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7.
Al español, es cierto, no se le podrá limitar - salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos [...] Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE , habiendo declarado la STC nº 186/2013, en sintonía con la nº 236/2007, que nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE ' [F.D. 3º].
Consiguientemente, la obtención del visado con fines a la reagrupación exige, en el caso que nos atañe, cumplir dos requisitos: a) ser descendiente en primer grado; b) si es mayor de 21 años, que viva a cargo del reagrupante o sea incapaz. A tal respecto, con el fin de determinar cuando el descendiente se encuentra ' a cargo' de la reagrupante hemos de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta interpretación se recoge en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 9 de enero de 2007 (C-1/2005) -más allá de que se exponga en relación con el requisito de encontrarse a cargo que se contenía en la derogada Directiva 73/148/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1973- y de la que cabe extraer las siguientes conclusiones: -La calidad de miembro de la familia ' a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.
-Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
-Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Esta doctrina comunitaria ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017 (rec. 1712/2016)] y se ha visto completada con las afirmaciones de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en relación con el derecho al respeto a la vida privada y familiar) y que solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar [en tal sentido y entre otras, Sentencia (Sección 3ª) de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016)].
Precisamente en esta última Sentencia también ha remarcado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que el envío de dinero constituya por sí misma prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un ' dato escueto y simple' que no puede ser por sí solo demostrativo de que el solicitante del visado vive a cargo en el sentido de que la subsistencia de aquél dependa de éste. Concluye esta doctrina que una aseveración de tal naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la mera subsistencia.
Sobre la base anterior, debe afirmarse que para determinar si un descendiente mayor de 21 años de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.
Todo ello teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho descendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
La apreciación de dicha dependencia económica del solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario, en supuestos como el presente, no se obtiene simplemente con la acreditación de los envíos de dinero por parte del segundo al primero durante determinado periodo de tiempo anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de acreditar también que la persona a reagrupar carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que la misma pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de quien reagrupa. Para todo ello, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de la reagrupada [en este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y Sección en, entre otras, Sentencia de 29 de julio de 2016 (rec. 810/2015)].
La proyección de cuanto antecede al presente supuesto hace preciso valorar, a partir de los datos que se suministran por la propia demandante y se derivan del expediente administrativo, si su hija mayor de 21 años, Dª. Herminia , se ha venido encontrando o no a su cargo. Pues bien, como ya se ha expuesto, se aportan con la demanda, entre otros, certificado emitido por la mercantil DIRECCION000 . en el que se relacionan los distintos envíos dispuestos por la demandante en favor de su hija en el período comprendido entre el 1/1/05 y el 1/11/17. Igualmente, se aportan sendos contratos de arrendamiento de vivienda suscritos en Quito en fechas 1/5/17 1/9/17 respecto de inmueble ubicado en tal cantón y del que resultaría titular D. Vicente , padre de la Sra. Herminia y a la que habría apoderado para actuar como mandataria en la suscripción de los mentados contratos por los que percibiría 170 dólares mensuales (cuyo cobro también le habría sido cedido). En lo que hace a su situación económica y patrimonial, acompaña también sendos certificados de los que se desprende que no es titular ni de cuentas bancarias ni de bienes inmuebles.
Al margen de los aspectos a la situación económica relativos, lo que resulta decisivo en el presente caso para la estimación del recurso viene dado por la situación social y familiar de la Sra. Herminia . Ello por cuanto mientras que sus padres residen en España, ésta ha venido haciendo lo propio en Ecuador en compañía de su hija menor de edad, Dª. Sara , resultando significativo el que a ésta última sí que le habría sido concedido el visado para familiar de ciudadano de la Unión Europea también instado por la aquí recurrente. Así las cosas, del conjunto de circunstancias económicas, sociales y familiares de la Sra. Herminia se desprende la incoherencia de la Administración al otorgar a la hija menor de ésta el visado en cuestión, siendo así que a la misma se le deniega pese a que han debido valorarse las mismas circunstancias fácticas para determinar si estaba o no a cargo de la recurrente, quedando con todo ello enervado el único motivo que sustenta la denegación del visado solicitado.
Consiguientemente, cumpliéndose los requisitos necesarios para la obtención del visado solicitado, conforme al régimen legal expresado, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, debiéndose reconocer el derecho a que le sea expedido a la demandante el visado de reagrupación familiar solicitado respecto de su hija Dª. Herminia .
SEXTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 3º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte demandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación de Dª. Nicolasa contra la Resolución del Cónsul General de España en Quito de fecha 23/2/18 [por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución por la que se denegó visado para familiar de ciudadano de la Unión Europea] y, en consecuencia, la anulamos por resultar contraria a Derecho, declarando el derecho a obtener el visado de reagrupación familiar solicitado respecto de Dª. Herminia .Todo ello con imposición de costas a la demandada si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 6º.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0728-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0728-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

