Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2494/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 179/2018 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 2494/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100406
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5023
Núm. Roj: STSJ CAT 5023:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 179/2018
Partes: ENDESA GENERACION, S.A.
C/ JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
S E N T E N C I A N º 2494/2020 - (Secció: 430/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a 18/06/2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 179/2018, interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales MARIA ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA y asistido de Letrado, contra la JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 13-12-2017 que anula RCN 2016010170 y confirma RCN 2016010171 practicadas en concepto de intereses de demora devengados en relación a las liquidaciones del canon del agua, reclamación 1071/17.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 05-05-20.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad ENDESA GENERACIÓN SA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la JUNTA DE TRIBUTOS DE CATALUÑA de fecha 13/12/2017 que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas por aquélla contra las liquidaciones practicadas en concepto de intereses de demora suspensivos y recargo ejecutivo por importes de 4.354,72 1.746,27 euros.
SEGUNDO.-La recurrente articula el recurso cuestionando la procedencia de los intereses de demora al considerar que van directamente ligados a las liquidaciones practicadas y así analiza en primer lugar, la naturaleza del denominado canon del agua que se crea como un ingreso específico del ACA con la naturaleza jurídica declarada de impuesto con finalidad ecológica, que afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales y subterráneas cuya gestión corresponde al ACA. A pesar de lo anterior, afirma que tal finalidad ecológica se encuentra totalmente ausente en el caso de las instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica al considerar que su única finalidad es gravar la propia actividad productiva, encontrándose ausente el componente ambiental del tributo de lo que deduce la naturaleza fiscal del mismo en este caso.
En segundo lugar, considera que el canon del agua vulnera el derecho comunitario europeo. En concreto, cita las Directivas 2004/35/CE y 2000/60/CE al no existir daños contaminantes y, por tanto, no resultar de aplicación el principio de que 'quien contamina paga'. En definitiva, entiende que no existen externalidades negativas. También considera que vulnera la Directiva 2009/72/CE y la Directiva 2005/89/CE al suponer una carga fiscal excesiva que está en contra del principio del derecho de la UE de incentivar la implantación de instalaciones de producción de energía para asegurar el suministro e incrementar la competencia. Afirma que infringe también los art. 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE al considerarlo discriminatorio por imponer una carga fiscal adicional sobre los generadores eléctricos que utilizan tecnología hidráulica. Y finalmente, aduce que infringe la Directiva 2009/28/CE al condicionar el proceso de autorización de instalaciones hidroeléctricas desincentivando su explotación mediante la imposición de una carga fiscal excesiva y no proporcional.
En tercer lugar, afirma que el tributo es inconstitucional al vulnerar los art. 133.2 de la CE y apartados 2 y 3 del art. 6 de la LOFCA, al instaurar una doble imposición sobre materias tributarias gravadas por impuestos estatales como el canon hidráulico o locales como el IAE.
En cuarto lugar, afirma que es contrario a los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Y finalmente, entiende que vulnera el sistema competencial establecido por la CE para las cuencas intercomunitarias.
La Letrada de la Generalitat, por su parte, interesa la inadmisibilidad del presente recurso al no haber dado cumplimiento la recurrente a la exigencia del art. 45.2 d) de la LJCA y en cuanto a la cuestión de fondo, recuerda la imposibilidad de impugnar indirectamente una norma con rango de ley con ocasión de un recurso interpuesto contra unas meras liquidaciones tributarias. Recuerda también que tanto el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad como el de la cuestión prejudicial ante el TJUE son facultades de este Tribunal para terminar afirmando que la recurrente incurre en desviación procesal con su planteamiento. Y finalmente, defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-Siguiendo un orden lógico de exposición, procede resolver de manera previa la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Letrada de la Generalitat por cuanto su estimación vedaría entrar a conocer la cuestión de fondo.
Como es de ver en las actuaciones y dando cumplimiento a la diligencia de ordenación de fecha 7/3/2018, la recurrente presenta la documentación que considera oportuna para dar cumplimiento a la exigencia del art. 45.2 d) de la LJCA y, a la vista de tal documentación y acreditado que ENDESA GENERACIÓN SA se constituye como SAU siendo su único socio ENDESA SA (titular del 100% de las acciones), se estima correcta su acción en el presente procedimiento al amparo del Acuerdo del Consejo de Administración.
CUARTO.-Entrando a examinar las cuestiones planteadas por la recurrente, procede recordar a la Letrada de la Generalitat que es posible impugnar actos administrativos por defectos de constitucionalidad de la Ley en que se fundamentan o por ser dicha norma contraria a derecho de la UE, siempre que unos y otros tengan alguna conexión con el acto administrativo impugnado y con todos los condicionamientos que el ordenamiento jurídico impone al proceder del órgano jurisdiccional que llegue a la conclusión de que efectivamente se dan tales defectos o tenga reales dudas de contradicción con el derecho comunitario.
Así lo ha indicado la STS de fecha 19/6/2017 recordando que ' no hay en la Ley Jurisdiccional 29/98 ningún precepto que directa o indirectamente limite los motivos de impugnación que puedan utilizarse en el proceso contencioso administrativo. El objeto del proceso viene determinado por el acto o la disposición que se recurre, no por los motivos de impugnación que se utilizan. El art. 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 admite con toda normalidad la impugnación de actos (o disposiciones) con base en la disconformidad a derecho de las disposiciones de que aquéllos son aplicación, y ningún precepto existe en el ordenamiento jurídico que excepcione de esa regla el caso de que la disposición en que aquéllos se funden tengan rango legal, ni ninguna norma que impida utilizar únicamente, como motivo de impugnación, la invalidez de la ley que sirva de cobertura.
No es cierto que en tales casos lo impugnado sea ya la ley; la ley y sus vicisitudes sigue constituyendo el motivo de impugnación, sin llegar a convertirse, no se sabe en virtud de qué, en objeto del proceso; en el suplico de su demanda, la parte actora no solicita que esta Sala declare la nulidad de los preceptos legales en que las resoluciones se apoyan, sino sólo que se anulen éstas, las cuales, por lo tanto, siguen siendo el único objeto del proceso.
La consecuencia de todo esto es que cualquier interesado está legitimado para impugnar un acto o una disposición con base en la disconformidad a derecho de la norma con rango legal en que aquéllos se fundan. Pero no hay en ello nada anormal o ilógico, ni se infringe por ello precepto alguno. Ocurre simplemente que, a diferencia de los casos en que el motivo consiste en la posible ilegalidad de una disposición de rango inferior a la ley (en que el órgano judicial puede por sí mismo decidir el fondo del asunto y actuar el derecho de la parte), en aquéllos otros en que está en juego la posible disconformidad a derecho de una norma legal, el órgano judicial necesita el previo pronunciamiento del TC ( art. 163 de la CE y 35 a 37 de la LOTC 2/1979 de 3 de octubre) para despejar la suerte que le quepa al recurso contencioso administrativo.
Al admitir este mecanismo de impugnación (que está previsto, sin excepción del caso, en el art. 26.1 citado) ni se convierte a la norma con rango legal en objeto del proceso ni se está reconociendo a los particulares legitimación para impugnarla; lo que sí se le está reconociendo, pero no hay en ello quiebra alguna de principios procesales, es la posibilidad de poner al órgano judicial en disposición de ejercer su facultad de plantear una cuestión (que es previa a la decisión del fondo del pleito) ante el TC'.
Por tanto, examinando la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del canon del agua, recordemos que el art. 61 del DL 3/2003 lo define como 'impuesto con finalidad ecológica' y se declara compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas o tarifas por los entes locales en materia de saneamiento, que deben respetar lo dispuesto en la ley en cuanto al principio de recuperación de costes y el marco tributario existente entre las diversas Administraciones Públicas.
El canon del agua se perfila en el DL 3/2003, como un tributo finalista. En concreto, el art. 63 establece que los ingresos que genere se afectarán a: a) La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y el mantenimiento de los caudales ecológicos, b) La consecución de los otros objetivos de la planificación hidrológica, y particularmente de la dotación de los gastos de inversión y explotación de las infraestructuras que se prevean y, c) Los otros gastos que genere el cumplimiento de las funciones que se atribuyan a la ACA.
A partir de lo anterior y tras repasar el hecho imponible del canon del agua descrito en el art. 64 de la misma norma legal, deduce de la circunstancia de que el art. 74.4 del DL 3/2003 le permita acogerse voluntariamente, evitando por tanto el sistema previsto en el art. 71.4, al sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida expresada en kW/h, que el canon del agua no tiene la finalidad confesada por la ley sino que tiene como única finalidad la de gravar la propia actividad productiva, lo que desde luego no resulta aceptable por dos motivos. El primero por cuanto la recurrente parece partir de la premisa errónea de que el carácter finalista del tributo tiene únicamente relación con el componente contaminante, cuando ello no es así pues también lo tiene, por ejemplo, con el control del mantenimiento del caudal ecológico de los cauces, aspecto en el que la construcción de una central hidroeléctrica y su funcionamiento puede incidir claramente. Y en segundo lugar, en una total falta de actividad probatoria para cada una de las centrales hidroeléctricas a que se refiere el presente procedimiento. En efecto, la recurrente impugnó ante la Junta de Finanzas y esta resolvió conjuntamente varias liquidaciones referidas a diversas centrales hidroeléctricas respecto de las cuales se desconocen aspectos como la infraestructura de las mismas, su localización exacta o si su construcción o explotación ha requerido alguna actuación ambiental por parte de la Administración Pública en materia de accesos, impacto ambiental, etc. Y es que, como dice la STS de fecha 29/1/2003 (REC 5575/1998), 'una central hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería',todo ello con unas claras consecuencias sobre el medio ambiente.
En definitiva, no puede la actora deducir una finalidad del tributo contraria a la expuesta por la norma que lo regula de una opción voluntaria para la determinación de su cuota tributaria.
QUINTO.-Lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, debe ser suficiente para rechazar la pretendida vulneración por parte del canon del agua tanto del art. 191.2 del TFUE como de las Directivas 2004/35 y 5 y 9 y anexo III de la Directiva 2000/60/CE.
El art. 191.2 del TFUE, dispone que: 'La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga. En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión'.
Y en concreto la Directiva 2004/35/CE, cuyo objeto es establecer un marco de responsabilidad medioambiental, basado en el principio de 'quien contamina paga', para la prevención y la reparación de los daños medioambientales (art. 1), la actividad de la actora encaja perfectamente en los supuestos descritos en su art. 2. De nuevo se observa el planteamiento erróneo de la actora, no se trata de si la producción de la energía hidroeléctrica es o no contaminante, sino del impacto medioambiental para el cauce y el entorno que tiene la central hidroeléctrica, lo que excede de una concepción restringida del concepto 'contaminación' como la que emplea la recurrente y que no es la que contempla el derecho comunitario.
Valga como ejemplo el art. 2.1 b) de la Directiva 2004/35/CE o los objetivos previstos en el art. 1 de la Directiva 2000/60/CE, cuando se refiere a mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos o a promover un uso sostenible del agua.
No es posible un cuestionamiento global del canon del agua como pretende la actora, sin conexión y sin examinar cada uno de los casos a que se refieren las liquidaciones impugnadas, respecto de los que nada argumenta, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
Y en cuanto a los art. 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, no resultan vulnerados por lo expuesto anteriormente.
En su escrito presentado ante este Tribunal, la recurrente puso en conocimiento de la Sala que el TS había dictado auto planteando cuestión prejudicial comunitaria en el procedimiento 787/2015, relativo al canon por utilización de aguas continentales regulado en la Ley 15/2012 de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Sin embargo, tal planteamiento no puede comportar la suspensión del presente procedimiento (art. 23 del Estatuto del TJUE) pues únicamente comporta la suspensión del procedimiento en el que se plantea la cuestión.
En cuanto a las Directivas 2009/72/CE y 2005/89/CE, no resultan vulneradas pues como hemos explicado, el carácter finalista del canon del agua obviado por completo en el discurso de la parte recurrente, hace que tampoco resulten contradichas por la misma. Además, el tributo no resulta discriminatorio al 'no pretender otra cosa que cubrir las necesidades presupuestarias sin existir atisbo alguno de finalidad ambiental', pues ya hemos explicado que ello no es así. Del mismo modo que la Directiva 2009/28/CE, nada tiene que ver con el tributo que nos ocupa.
SEXTO.-Alega la parte recurrente que el tributo es inconstitucional al vulnerar el sistema competencial establecido por la CE y el art. 6.3 de la LOFCA por instaurar una doble imposición sobre materias tributarias ya gravadas por impuestos estatales como el canon hidráulico o locales como el IAE. Sin embargo, de nuevo procede rechazar el motivo de impugnación con apoyo en la doctrina del TC expuesta básicamente en su STC 122/2012 de 5 de junio, pues se trata de tributos que ni tienen el mismo hecho imponible, ni tienen la misma finalidad. El canon del agua regulado en el DL 3/2003, es un tributo finalista, con una finalidad ecológica declarada en su art. 62.1, lo que no concurre en los otros dos. En este sentido y a propósito del IGEC, la STC citada expuso que 'la comparación de las bases imponibles del impuesto autonómico controvertido y el impuesto sobre actividades económicas, una vez puesta en relación con sus hechos imponibles, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para poder afirmar que los impuestos enjuiciados no tienen un hecho imponible idéntico y, por tanto, superan la prohibición establecida en el art. 6.3de la LOFCA, lo cual conduce a desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad, sin que sea preciso un pormenorizado análisis de las diferencias, por otro lado evidentes, entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles, habida cuenta de que, como se anticipó en su momento, el Abogado del Estado sólo lo formula de manera subsidiaria, para el caso de que se considere que el titular del gran establecimiento comercial sea el propietario del inmueble, circunstancia que, como hemos visto anteriormente, no se produce'.Pudiendo añadirse a lo anterior que la STC 53/2014 de 10 de abril, dictada en este caso en razón al planteamiento de una cuestión de constitucionalidad por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, en relación con el art. 21 de la Ley del Principado 15/2002 de 27 de diciembre de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, por el que se crea del IGEC, examina la constitucionalidad del mismo a la luz de la redacción del art. 6.3 de la LOFCA, según la redacción que le dio al mismo la LO 3/2009 de 18 de diciembre, llegando a la misma conclusión de su constitucionalidad (FFDD 2 a 6). Es precisamente en este mismo pronunciamiento del año 2014, en el que el TC explica los motivos por los que un tributo como el examinado que tiene una finalidad extrafiscal, no vulnera los art. 157.3, 14 y 31.1 CE, como afirma la recurrente. En este sentido, la STC 53/2014 de 10 de abril, recuerda que 'sobre el concepto de extrafiscalidad también nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones, considerando que tienen tal finalidad aquéllos que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ello sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo, que no es otro que aquel cuya finalidad es contribuir 'al sostenimiento de los gastos públicos( art. 31.1 de la CE)'. Añadiendo que'difícilmente habrá impuestos extrafiscales químicamente puros, pues en todo caso la propia noción de tributo, implica que no se pueda desconocer o contradecir el principio de capacidad económica (...) de manera que necesariamente debe tomar en consideración, en su estructura indicadores de dicha capacidad, por mor del propio art. 31.1, en relación con el apartado 3 de la CE ', y ello es lo que hace la regulación del IGEC, según el Tribunal Constitucional, cuando tiene en cuenta la superficie. Todo ello, para rechazar las alegaciones de inconstitucionalidad del tributo.
En cuanto a la aducida vulneración del art. 14 de la CE, la parte recurrente no aporta para nada un término válido de comparación pues se dedica a abundar en todo su argumentario anterior, llegando a afirmar que existen otras actividades con mayor impacto contaminante, sin estar gravadas por este impuesto, sin especificar cuáles son y sin aportar prueba alguna que sustente su aseveración. Por el contrario, se limita a reproducir unos fragmentos del 'Libro Blanco del Agua en España' relativos a la contaminación de las aguas por la agricultura, término que evidentemente no es comparable pues se trata de otra actividad distinta de la de la recurrente. Debiendo rechazarse igualmente y por lo expuesto hasta ahora, la pretendida vulneración del principio de arbitrariedad de los poderes públicos pues de nuevo la recurrente olvida el carácter finalista del tributo, auténtica razón de ser del mismo.
Finalmente, tampoco la recurrente podría cuestionar de forma abstracta y sin referirla a las liquidaciones impugnadas la competencia de la Generalitat de Catalunya para establecer un tributo como el canon del agua con total desconexión de las mismas, defendiendo la competencia del Estado sobre las cuencas intercomunitarias. Tal planteamiento general excede por completo el ámbito del presente recurso contencioso administrativo y debe ser rechazado.
Y en cuanto a las liquidaciones de intereses, la recurrente cuestiona las mismas en base a su relación directa con lo que es objeto de otros litigios referentes a las liquidaciones practicadas del impuesto de referencia, alegaciones que deben ser desestimadas por los motivos ya expresados y reiterando anteriores pronunciamientos de esta misma Sala y Sección. Asimismo y como pone de manifiesto la resolución recurrida, dichas liquidaciones de intereses derivan de la denegación de la medida cautelar de suspensión solicitada en vía contencioso administrativa, sin que la recurrente funde su impugnación en precepto legal alguno que pudiera considerar infringido, lo que justifica que también esta alegación deba ser desestimada.
Por todo lo expuesto, y no resultando atendible ninguno de los motivos de impugnación aducidos por la parte recurrente, procede desestimar el recurso planteado.
SEPTIMO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros de conformidad con el art. 139.4 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ENDESA GENERACIÓN SA contra la resolución dictada por la JUNTA DE TRIBUTOS DE CATALUÑA de fecha 13/12/2017.
2º.- IMPONERa la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia De Francisco Ramos, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

