Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2495/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4205/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 2495/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100927
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19560
Núm. Roj: STSJ AND 19560:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 4205/2019
SENTENCIA NÚM. 2495 DE 2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 4205/2019, dimanante del procedimiento de autorización de entrada número 953/2018, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante DOÑA Manuela, representada por el procurador de los tribunales Don Juan Luis García Valdecasas, y dirigida por el letrado Don José Cruz Valdivieso; y parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA ('AVRA'), representada por el procurador de los tribunales Don José Juan Peral Gómez, y dirigida por la letrada Doña María José Lechuga Báez; y el MINISTERIO FISCAL, a través de su representante.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 28 de marzo de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las parte apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 28 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, en cuya parte dispositiva, en lo que interesa, se resolvió:
'Autorizara Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía AVRA (antes EPSA, Empresa Pública del Suelo de Andalucía) para la ejecución forzosa de la resolución de desahuciofirme de 13 de julio de 2017, en la que se requiere a doña Manuela para el cumplimiento voluntario del desahucio de la vivienda de protección oficial sita en CALLE000 NUM000, manzana NUM001, NUM002 de Granada, y propiedad de AVRA con auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, si fuere necesario, debiendo dar cuenta a este Juzgado, la Administración actuante, de la diligencia, una vez que se haya llevado a cabo, con indicación del día y hora de comienzo y terminación de la misma'.
Dicho auto fue rectificado por otro de fecha 9 de abril de 2019, en cuanto a la localidad de ubicación de la vivienda concernida.
SEGUNDO.-La parte apelante, como sustento del recurso de apelación, arguye, en síntesis, que el auto recurrido no ha tenido en cuenta la situación de vulnerabilidad familiar acreditada en su escrito de alegaciones de 25 de marzo de 2019.
La unidad familiar, dice la parte apelante, está compuesta por tres personas, su pareja y la hija de ambos, de tres años de edad, que padece un muy delicado estado de salud (está siendo tratada por el Servicio de Traumatología Infantil por la cojera que padece y por el Servicio de Enfermedades Infecciosas Pediátricas).
Se refiere a que los ingresos de la unidad familiar son ínfimos y considera que los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en consonancia con los artículos 9.2 y 39 de la Constitución española, establecen la obligación que se impone a todos los poderes públicos de proteger a los menores de edad ante cualquier situación de riesgo y de garantizar su desarrollo personal en condiciones adecuadas para procurar su integración social y familiar. Cita en apoyo de su tesis la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo que entiende de pertinente aplicación.
La decisión del Juzgado, sigue exponiendo la apelante, contiene una fundamentación inadecuada, por insuficiente, pues no ha efectuado un juicio sobre la proporcionalidad de la medida adoptada, que incide en la esfera de protección de los derechos e intereses legítimos de la menor, que está abocada a desalojar la vivienda.
Concluye que procede la anulación del auto recurrido y que se acuerde por la Sala que se retrase la autorización de entrada hasta que a la unidad familiar le sea asignada una vivienda en régimen de alquiler social, de la que cuyos integrantes son demandantes desde hace varios años o, alternativamente, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada dictó el auto y se acuerde que por dicho Juzgado se dicte otro con el necesario juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que la recurrente tiene una hija menor y los derechos que le asisten, así como su extrema situación de vulnerabilidad.
La Administración defiende la conformidad a derecho del auto recurrido y del acto administrativo cuya ejecución forzosa se acordaba por la autoridad competente.
La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía destaca que, pese a que en vía administrativa la recurrente no alegó nada sobre su situación familiar, ha actuado conforme a los principios rectores de la acción administrativa recogidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, por cuanto ha trasladado a los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 la situación y composición de la unidad familiar inmersa en el procedimiento de recuperación posesoria, sin que se haya recibido comunicación en interés del menor desaconsejando esta actuación.
El Ministerio Fiscal, por su parte, se ratifica en su informe de 20 de diciembre de 2008, en el que sostenía que el auto recurrido se ajusta plenamente a derecho, en el que, con cita del artículo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alegaba que la actuación que se interesa se enmarca en las funciones de control de la legalidad de la entrada con el fin de garantizar plenamente los derechos fundamentales y libertades públicas que puedan estar comprometidos. La decisión judicial que se insta no comprende un control de la legalidad administrativa, sino que debe limitarse a garantizar que la entrada solicitada es necesaria para la ejecución del acto cuya apariencia de legalidad surge del expediente administrativo dictado por la autoridad competente en ejercicio de competencias propias.
TERCERO.-La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE, quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización -sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta. Es, además, preciso ponderar si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.
El Tribunal Constitucional, en sentencia de su Sala Segunda 188/2013, de 4 de noviembre de 2013, dejó dicho cuanto sigue:
'... En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2: 'Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto . Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible . Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza , que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado . Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal...'.
El núcleo del recurso de apelación reside en la falta de ponderación en el auto apelado de las circunstancias familiares de la recurrente, quien, junto a su pareja y su menor hija, ocupan la vivienda concernida.
Pues bien, sin necesidad de requilorio alguno, hemos de desestimar el recurso de apelación. En efecto, la vivienda en cuestión se encontraba vacante pendiente de adjudicación por la tan nombrada Agencia, y fue la recurrente la que la ocupó sin autorización de su propietaria, la indicada Agencia, y, por ende, de forma ilegítima. Existe un procedimiento para la adjudicación de las viviendas protegidas a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda, no siendo, pues, admisible la ocupación forzosa y sin consentimiento del propietario. En este sentido, el artículo 15.2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, establece, como causa de desahucio administrativo, 'ocupar una vivienda o sus zonas comunes, locales o edificaciones complementarias sin título legal para ello'.
Deben quedar fuera del debate las cuestiones que no tienen que ver con la estricta legalidad formal del procedimiento en que recayó el acto firme cuya ejecución solicitó la Administración, por exceder de los estrechos contornos de esta clase de procedimiento judicial, en el que, según constante jurisprudencia, al juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Ello comporta la expulsión de las cuestiones que no se atienen al indicado límite.
Razones, todas las cuales, como hemos anticipado, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien los honorarios de Letrado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, se limitan a la cantidad de 300 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Manuela contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada de fecha 28 de marzo 2019, de que más arriba se ha hecho expresión, rectificado por otro de fecha 9 de abril de 2019, el confirmamos por ser ajustado a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en este recurso de apelación, con la limitación expresada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024420519, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
