Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2499/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 372/2016 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 2499/2018

Núm. Cendoj: 29067330032018100793

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16954

Núm. Roj: STSJ AND 16954/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2499/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 372/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 372/2016, interpuesto por el Procurador de
los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de Rosa contra la desestimación presunta
por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida con fecha 12 de noviembre de 2014 a
la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, en los que figura como parte demandada CONSEJERIA DE
IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, asistida y representada por el
Sr. Letrado de la Junta de Andalucía y EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS representada
por al Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de Rosa se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 18 de mayo de 2016 contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida con fecha 12 de noviembre de 2014 a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto ante esta Sala por medio de decreto de fecha 23 de junio de 2016, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se condenara a la Administración demandada al pago de la suma de 1.000.000 euros en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 27 de ennero de 2017 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2017 el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCCIAS SANITARIAS compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.



TERCERO.- Mediante decreto de 24 de marzo de 2017 se acordó fijar la cuantía del recurso en 147.008 euros. Se recibió el pleito a prueba por tenerlo así interesado las partes con el resultado que se puede consultar en los autos.

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2014 se acordó el cierre del período probatorio y se dio traslado a las partes para que evacuaran conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 9 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida con fecha 12 de noviembre de 2014 a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, reclamación de responsabilidad patrimonial, sustentada por la parte actora, sobre indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una deficiente prestación del servicio sanitario de titularidad administrativa. Por efecto de la omisión de la practica de una actuación médica adecuada derivada de la defectuosa atención por parte del servicio de emergencias sanitarias que dilató de manera innecesaria la asistencia a la recurrente causando daños neurológicos severos consistentes en hemiparesia izquierda grave por efecto de un accidente cardio vacular. Solicita sea indemnizada en la suma de 1.000.000 euros.

Las codemandadas rechazan la existencia de responsabilidad imputable a la administración prestadora del servicio por ruptura del vinculo causal, niegan en cualquier caso la infracción de la lex artis en atención a las circunstancias concurrentes en el paciente, luego que revelada la gravedad de la afección que aquejaba a la paciente, de difícil detección a través del servicio de atención telefónica de emergencias, se pusieron a disposición todos los medios, se descarta la transgresión severa de la normo praxis medica determinante de responsabilidad patrimonial de la Administración prestadora del servicio, para subsidiariamente oponerse a la valoración de las lesiones por entenderla excesiva.

La cuantía del presente recurso se cifra en 1.000.000 euros, coincidentes con el monto de la indemnización interesada por la representación de la recurrente.



SEGUNDO.- El Titulo X de la Ley 30/92, de 26-11, desarrollando la previsión del artículo 106.2 CE , regula la responsabilidad patrimonial de las AAPP, para cuya existencia se requiere en general: - Lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

- La lesión o daño ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que implica una relación de causalidad entre el actuar administrativo y el daño o lesión, excluyéndose los supuestos de fuerza mayor.

- La anulación de un acto o disposición no presupone el derecho a la indemnización.

El daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia, entre otras muchas y a título de ejemplo, a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 , que señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2º de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos -irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia e) Para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3 ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.



TERCERO.- No obstante lo anterior, sentado con carácter general, cabe realizar algunas precisiones respecto del particular fenómeno de la responsabilidad en el ámbito de la administración sanitaria.

La STS de 2 de junio de 2009 , tras recordar 'que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no ha impedido su moderación en distintos supuestos de la actividad administrativa y en particular en relación con la prestación sanitaria', insiste en destacar 'el carácter de prestación de medios y no de resultados y con ello de la existencia de una mala praxis a la que pueda atribuirse el resultado lesivo cuya reparación se pretende' .

La STS de 28 de marzo de 2007 recuerda que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Y las SSTS de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ) que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' , insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.' En nuestro particular caso se invoca la existencia de una deficiente asistencia del servicio de emergencias, que dilató en exceso la asistencia a la paciente, que sufrió un ictus y hemorragia cerebral asociada, y que en caso de ser atendida de manera puntual pudiera haber al menos minorado las consecuencias mórbidas de la enfermedad.

Estamos en condiciones de aseverar que tal y como sostiene la recurrente la prestación del servicio de asistencia de emergencias sanitarias se desarrolló de manera deficiente. Esta afirmación se sostiene sobre el relato de lo acaecido que aporta la actora, y que está soportada en las transcripciones de las conversaciones telefónicas mantenidas en el día del siniestro y que figuran a los folios 65 a 78 del expediente administrativo.

Así resulta que la primera llamada se recibe en el centro de emergencias a las 20:14 horas del 4 de diciembre de 2013, y del curso de la conversación mantenida por el técnico de emergencias, por el médico y por la Sra. Marí Trini (amiga de la recurrente), y por la propia afectada, resulta que ésta estaba en ese momento aquejada de una serie de síntomas imprecisos, y por su propia afirmación asociados a una crisis de ansiedad, la emergencia se catálogo con un nivel de urgencia prioridad 3 'urgencia demorable', se aconsejó a la paciente que regulara la respiración colocándose una bolsa en la nariz y boca, y se le aconsejó que si los síntomas no remitían se trasladasen a urgencias.

La segunda llamada a las 20:35 horas, ya revela la gravedad de la enfermedad y se detecta sintomatología propia de un accidente cardio vascular, al describirse por la amiga de la paciente la paralización de la mitad izquierda del cuerpo, se decide por el servicio de emergencias el envío de una unidad de urgencias al domicilio.

La tercera llamada se produce a las 21:24 horas tras la espera de la unidad de urgencias que se había anunciado por el servicio de emergencias. En las transcripciones de la conversación telefónica se puede leer como el técnico de emergencias disculpa la tardanza por razón de que el médico no había podido salir porque estaba atendiendo otras urgencias en el centro de salud de forma presencial. A continuación se produce la primera llamada al servicio de ambulancias a las 21:26 horas. En la conversación sostenida entre el operador de emergencias y el médico que presta servicio en la ambulancia, se deja traslucir que el cambio en el orden de prioridad de la urgencia no se ha producido con ocasión de la llamada de las 20:35 horas, sino que se había adoptado tras la última llamada de las 21:24, en cualquier caso es en ese momento cuando se activa el aviso a la ambulancia que llega al domicilio de la paciente a las 21:41 horas.

Del anterior relato se extrae que la deficiencia de atención es clara en el momento en el que se dilató el aviso a la ambulancia 51 minutos luego que a las 20:35 horas las evidencias de un accidente cardio vascular eran claras, al punto de que se dejó entonces a la paciente a la expectativa de una atención urgente que no llegaba. Este retraso no resulta justificado por razones del servicio o por falta de disponibilidad de medios, pues existía una ambulancia medicalizada disponibles tal y como ha informado la propia Administración, que no se activó tras la llamada de las 20:35 horas porque la demanda permaneció catalogada entonces como prioridad 3.



CUARTO.- Sentado el anterior presupuesto, la cuestión reside en determinar que afectación haya podido tener el retraso en la asistencia sanitaria en el resultado lesivo final que aqueja a la recurrente, a cuyo efecto contamos con el criterio de diferentes especialistas.

La Dra. María Virtudes , experta traída al proceso a instancia de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, descarta que una atención sanitaria más precoz hubiera minorado los efectos neurológicos de la crisis isquémica padecida, insiste a este respecto en considerar que la producción de una hemorragia cerebral asociada 'no existe un tratamiento específico etiológico durante las primeras horas' La Dra. Agueda , informa a requerimiento de la empresa pública que 'NO existió una progresión del daño cerebral ya causado por la hemorragia cerebral sufrida (o si existió fue mínima) ya que los síntomas que se relatan en las llamadas realizadas a las 20,35 horas y a las 21,24 horas al Centro Coordinador del '061' (indicativos del daño cerebral sufrido hasta ese momento por la hemorragia) son prácticamente iguales'.

La testigo-perito Dra. Heraclio admite en términos probabilísticos que un tratamiento puntual hubiera podido reducir 'el volumen del hematoma y el edema alrededor de la lesión, y muy probablemente la focalidad (sintomatología) neurológica'.

En esta línea se expresa el Dr. Horacio , que considera que la falta de control adecuado en la crisis hipertensiva severa con complicaciones añadidas como la hemorragia cerebral es crucial, y que las secuelas se hubieran minorado de haberse limitado el área de extensión de la hemorragia cerebral.

De este compendio de criterios se concluye en último extremo que 1) la intervención de las asistencias de manera puntual no hubiera evitado, pero sí podría haber reducido las consecuencias neurológicas asociadas al accidente vascular padecido; 2) que no es científicamente posible determinar con precisión el grado de incidencia del retraso culpable de 51 minutos en la agravación de las secuelas.

Las anteriores conclusiones nos ubican en el campo de aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad, y como recuerda la STS de 3 de diciembre de 2012 (rec. 2892/2011) con cita de otras 'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'.

Sentado lo anterior es preciso significar que en el marco del recurso se han de poner en evidencia cuales han sido las oportunidades perdidas, esto es, la concreta omisión de medios sanitarios a disposición que pueda asociarse causalmente con el resultado dañoso antijurídico, así lo han afirmado entre otras la STS de 27 de noviembre de 2012 (rec. 5938/2011 ). Ahora bien como sostiene la STS de fecha 19 de junio de 2012 (rec. 579/2011 ), basta con una grado de probabilidad bastante, sin precisarse una certeza absoluta, de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el daño sufrido, y así se recoge que 'la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de enero de 2012, rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.

En su consecuencia es de entender que esta atención tardía ha determinado la antijurídica pérdida de expectativas, pues de haberse llevado a cabo la actividad médica omitida, las posibilidades de curación del paciente hubieran aumentado, la cuestión referente a la proporción en la que incide el tratamiento temporaneo, en las posibilidades de sanación del enfermo es aspecto que incide en la cuantificación de la indemnización, para lo que habrá de tenerse en cuenta el tiempo de retraso que es objetivamente imputable a la Administración que hemos tasado en 51 minutos, y que es circunstancia que invita a reducir el margen de éxito probable de las actuaciones médicas subsiguientes, a lo que se añade la de por si elevada morbilidad de la crisis vascular padecida, lo que en justa proporcionalidad debe conducir a la reducción de la suma objeto de indemnización.

Así, se imponen la valoración, por asimilación, del perjuicio moral padecido, y que es el concepto indemnizable como se ha encargado de precisar la jurisprudencia del TS en sentencias como la de 3 de diciembre de 2012 , al entender que esta perdida alternativa del tratamiento supone una minoración de una expectativa íntima del sujeto, un daño moral que debe ser indemnizado, y que no puede alcanzar toda la extensión del daño, puesto que de lo contrario se produciría un exceso de indemnización por conceptos que no integra la responsabilidad patrimonial, que ha de fijarse, dada la dificultad de valoración del daño moral, siguiendo los criterios establecidos jurisprudencialmente (por todas la STS de 27 de diciembre de 2011 ), y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, a las que nos referimos en concreto en el párrafo que precede, en la cuantía de 20.000 que se considera actualizada a la fecha de la presente sentencia y por todos los conceptos, incluidos intereses, sin perjuicio de los que se devenguen por imperio del art. 106 de LJCA .



QUINTO.- Conforme a lo codificado en el artículo 139.2 de LJCA en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, en los casos de estimación parcial del recurso, no se impondrán las costas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas vendrá obligada a satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de Rosa contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida con fecha 12 de noviembre de 2014 a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, se anula la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y se reconoce a la recurrente el derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de veinte mil euros -20.000 euros- por todos los conceptos, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el art. 89 de LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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