Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 25/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7129/2015 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100043
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:307
Núm. Roj: STSJ GAL 307/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00025/2018
PONENTE:D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7129/2015
RECURRENTE: Esperanza , beneficiaria C.H. de Nemesio
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 24 de enero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7129/2015 interpuesto por el
Procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado D. JESUS GARCIA BERNARDO
en nombre y representación de Esperanza , beneficiaria de la C.H. de Nemesio contra Resolución del Director
de la Axencia Galega de Infraestructuras de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras
de 3-2-15 que estima recurso de alzada num. E/78/09 contra otra de 13-4-09 que desestima la solicitud
de cambio de titularidad de la finca NUM000 , del Plano Parceiro do Incio, afectada por la Ejec. de la
Obra: 'Acondicionamiento das Estradas LU-644 y LU-643, Rubian-Laiosa/Boveda-Incio'. Clave N/LU/95.3.
Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS,
representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
Primero.- El actor, D. Nemesio y la comunidad hereditaria representada por él, impugnan la Resolución del Director de la Axencia Galega de Infraestructuras de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de fecha 3 de febrero de 2015, estimatoria del recurso de alzada contra otra anterior, de 13 de abril de 2009, que había desestimado la solicitud del Monte Vecinal en mano común de Eirexalba para que le fuese reconocida en su favor el cambio de titularidad de la finca número NUM000 del plano parcelario de O Incio, afectada y expropiada en parte por la ejecución de la obra 'Acondicionamiento das Estradas LU-644 y LU-643 Rubián Laiosa/Boveda-Incio. Clave N/LU/95-3.Segundo. El objeto del recurso no se refiere al justiprecio de la finca afectada, sino a la propia titularidad dominical de la misma, que estuvo en discusión desde un primer momento del expediente expropiatorio en los sucintos términos en que pasa exponerse, en la medida en que una posterior sentencia civil dictada por un Juzgado de Lugo puso definitivamente fin a la controversia suscitada al respecto, ya que, con el carácter de firme, declaró la titularidad dominical de la misma en favor de los actores, con las correspondientes y vinculantes consecuencias en este otro orden jurisdiccional, en el recurso contencioso-administrativo de autos.
En el expediente para la afectación de la parte expropiada de tal finca, el acta previa a la ocupación se entendió inicialmente con el actor, D. Nemesio , ante la apariencia de dominio en su favor de una primera inscripción catastral y de la titulación que había presentado. Pero el 31 de julio de 2008, el representan te del Monte Vecinal en mano común de Eirexalba la reclamó ante la Administración como propia sobre la base de que se había producido una alteración catastral en su favor, pero, al haberse opuesto a ello el actor mediante la presentación de toda una serie combinada de títulos de dominio en justificación de su derecho preferente, el Servicio de Provincial de Estradas acabó reconociéndole inicialmente la razón, ya que, mediante la primera Resolución ya dicha de fecha 13 de abril de 2009, declaró que el predio en discusión estaba situado fuera del perímetro del Monte Vecinal ya dicho, segundo o esbozo que figuraba no expediente de clasificación 19/77. Pero como el Monte Vecinal interpusiese recurso de alzada contra esa decisión, la posterior Resolución recurrida, de fecha 3 de febrero de 2015, estimó el recurso presentado por tal entidad, reconoció a ésta la titularidad de la finca controvertida y el derecho a la percepción de su justiprecio, y dispuso que tal Axencia Galega de Infraestructuras realizase las modificaciones necesarias encaminadas a tal fin, decisión contra la que el actor interpuso el recurso contencioso-administrativo que ahora procede resolver.
Tercero.- En realidad, y fuera de la inicial competencia administrativa para considerar titular del bien afectado por la expropiación a quien considerase como tal conforme a los artículos 3, y concordantes, de la LEF , la cuestión debatida es plenamente de carácter civil, siendo esta jurisdicción la que legalmente tiene la última palabra para la decisión de un conflicto de esta clase, habiendo ya precisado la jurisprudencia que ,aún en el caso de que de alguna forma la jurisdicción civil pudiera llegar a pronunciarse de nuevo sobre el tema, no hay duda, sin embargo, que, examinada la cuestión desde el punto de vista de las potestades administrativas, la Administración está facultada para apreciar a que finca concreta corresponde el título registral o de cualquier otra naturaleza que se le presenten por los particulares, a los efectos de poder ser considerados expropiados, si bien su decisión a este respecto habrá de quedar en suspenso en el caso de que se abra un debate judicial sobre el particular, quedando total y definitivamente sin efecto si la sentencia que se dicte en el proceso civil es contraria a aquella ( STS 13-3-1989 , y otras), ya que las cuestiones relativas al dominio y su reivindicación competen a la jurisdicción civil, que es la que debe juzgar y decidir las cuestiones de propiedad de los bienes expropiados. En este caso, todo lo resuelto por la resolución impugnada estaba dentro del ámbito de las supuestas dudas acerca de la titularidad de la finca en cuestión, decidiéndose la Administración por concederla a la comunidad de montes vecinales en mano común en virtud de lo que interpretó que resultaba de un expediente de delimitación del mismo, pero sin entrar en la consideración profunda de la titulación invocada por el particular, de mucha más fuerza de convicción de los derechos que se invocaban y apoyada en una posesión de buena fe, pacífica y ostensible y ejercida a lo largo de muchísimos años y en la correspondiente titulación escrita y claramente justificativa de lo que se pretendía, lo que ya debía haber valorado ya la Administración para declarar la existencia de un litigio ajeno a sus atribuciones y decidir no entrar en él, en espera de lo que la justicia civil determinase, como después realmente sucedió a instancia del particular que también se atribuía la propiedad de la finca. La sentencia civil-dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lugo en el procedimiento ordinario 78/2014-ha resuelto la cuestión litigiosa al declarar la propiedad de la persona del actor y de la comunidad hereditaria a la que representaba en este procedimiento, al mismo tiempo que ha puesto en evidencia el error en que había incurrido la resolución recurrida dictada en las actuaciones administrativas relacionadas con la expropiación de los terrenos afectados y que había ordenado que había que seguir las actuaciones del expediente y reconocer los derechos a la percepción del justiprecio de la finca de autos a la comunidad de montes vecinales en mano común de Eirexavella, declaración que hay que declarar nula y contraria al derecho preferente del actor y de su comunidad hereditaria que ha reconocido la sentencia civil ya dicha, que también ha de desplegar todos sus efectos en este otro orden jurisdiccional, en cuanto significa que es el actor, y la comunidad hereditaria de la que formaba parte, los que tienen derecho al cobro del justiprecio que la Administración había reconocido al monte vecinal de que se trata, debiendo realizar la Administración demandada las modificaciones necesarias para que el pago se haga al recurrente y a su comunidad hereditaria, y no al monte vecinal ya dicho.
Cuarto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima el recurso presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, en cuanto al pago de las costas procesales del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Esperanza , beneficiaria de la C.H.de Nemesio contra la Resolución del Director de la Axencia Galega de Infraestructuras de la Consellería de Mediio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 3-2-15 que estima recurso alzada num. E/78/09 contra otra de 13-4-09 que desestima la solicitud de cambio de titularidad de la finca NUM000 , del Plano parceiro do Inicio, afectada por la ejec.de la obra 'Acondicionamiento das Estradas LU-644 y LU-643, Rubian-Laiosa/ Boveda-Incio'. Clave : N/LU/95.3; que declaramos contraria a derecho, declarándose no haber lugar al cambio de titularidad solicitado por el monte vecinal, con la consiguiente confirmación de la resolución anterior del Servicio Provincial de Estradas, de fecha 13 de abril de 2009, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7129-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

