Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 25/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 950/2017 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100011

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:61

Núm. Roj: STSJ AS 61/2019

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 950/2017
RECURRENTE: Dª Penélope
PROCURADOR: D. Alejandro Raposo Albuerne
RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol CarcellerMagistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 950/2017 , interpuesto por Dª Penélope , representada por el
Procurador D. Alejandro Raposo Albuerne, actuando bajo la dirección Letrada de D. Marco Suárez Díez, contra
la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 14 de mayo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la parte recurrente la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 11 de octubre de 2017, en el expediente sancionador nº NUM000 , en la que le impone multa coercitiva como consecuencia del incumplimiento de la obligación de hacer establecida en la resolución sancionadora por la realización de obras de rehabilitación de tejado, paramentos, ventanas y galería en la vivienda de su propiedad, así como reconstrucción de cierre de ladrillo e instalación de cierre y puerta metálicos en la terraza de dicha vivienda sita en zona de servidumbre y policía de la margen derecha del río Llorín, en Brieves (Valdés).

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, anule la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, dejando sin efecto la multa coercitiva impuesta, por considerar las obras ejecutadas de acuerdo a la autorización concedida.

Pretensión declarativa con fundamento en los motivos siguientes: 1º) Incompetencia de los Agentes Medio Ambientales para emitir informes técnicos interpretativos de la documentación aportada para la autorización de dichas obras, pues es pertinente que estos informes sean realizados por los servicios técnicos correspondientes. Sin embargo, respecto de la comprobación de si las obras efectuadas por mi mandante se adecuaban o no a la autorización concedida solo existen en el expediente remitido por la Administración los informes del agente medioambiental. Y aun cuando en la resolución recurrida se afirme que dichos informes técnicos se emitieron el 28 de abril de 2017, no figuran los mismos en el expediente; 2º) En el presente caso obran en autos pruebas suficientes para entender quebrada la presunción de veracidad de los hechos narrados por el agente medioambiental; narración que fue el fundamento de la resolución de 8 de mayo de 2017 por la que se impuso la multa coercitiva objeto de recurso.



SEGUNDO.- A la demanda se opone el Sr. Abogado del Estado con la pretensión de que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario, con la correlativa confirmación de la resolución recurrida para lo que se remite a sus razonamientos. Posición que desarrolla en el escrito de conclusiones en los siguientes términos: la resolución de 8 de mayo de 2017 impone a la recurrente la multa coercitiva de 240 € recurrida de contrario con base en los reiterados informes del agente del Servicio de Guardería Fluvial previa visita de reconocimiento, efectuada el 31/05/2016 sobre la retirada de obras de nueva construcción que impide el acceso a la zona de servidumbre en ese punto. Posteriormente en su visita realizada al lugar de los hechos el 20/01/2017 pone de manifiesto que la vivienda sigue en las mismas condiciones que generaron el correspondiente expediente sancionador de referencia, no habiéndose corregido ni retirado ninguna de las obras realizadas. En el informe de 21 de julio de 2017 expresa que 'el cierre metálico, inexistente hasta la fecha, que fue colocado sobre un murete de ladrillo preexistente, que junto con una puerta metálica [...] hizo que finalmente se impidiera el acceso en ese tramo a la zona de servidumbre, tal y como era posible hasta el momento de realizar dichas obras. La barandilla a que se refiere, era un murete de mampostería que bordeaba el patio citado que fue cerrado, que se encontraba en un gran estado de deterioro (situado inmediatamente encima del cauce en gran parte) y que fue reparado. Es cierto que se cambió un techo de uralita que cubría una galería, pero en su lugar se colocó una cubierta plana, que al colocar sobre la misma una barandilla en la misma y hacer una puerta de salida en el piso superior, se convirtió en una terraza situada en voladizo sobre el cauce, con un claro aumento de volumetría de la vivienda. Esto en ningún caso se citaba en la documentación aportada por la solicitante. En el informe-denuncia de Guardería, de fecha 4 de julio de 2016, se indica que tras una nueva inspección detallada a fin de imponer una multa coercitiva relacionada con el citado expediente sancionador NUM000 , se observa que la arriba citada ha realizado una obra donde se observa que sobre un espacio diáfano, adyacente a la terraza que hace de sustento a una de nueva realización, este espacio ha sido cerrado con muro de ladrillo y se ha colocado una ventana, esta obra supone igualmente un claro aumento de la volumetría habitable. En cambio, en la autorización de obras, y en referencia al informe del Servicio correspondiente de esta Confederación Hidrográfica, en lo atinente a la volumetría, se indica que 'Las actuaciones que se pretenden llevar a cabo no hacen de peor condición la servidumbre ya ocupada y no implican aumento de volumen ni de la ocupación en planta, pero, en cambio, a la vista de los reconocimientos efectuados por Guardería Fluvial, resultan los extremos antes señalados por ésta: Que el cambio del techo de Uralita devino 'en una terraza situada en voladizo sobre el cauce, con un claro aumento de volumetría de la vivienda', así como que el cerramiento de un espacio antes diáfano 'supone igualmente un claro aumento de la volumetría habitable'. Además, 'el cierre metálico, inexistente hasta la fecha [...] junto con una puerta metálica también inexistente hasta la fecha [...] hizo que finalmente se impidiera el acceso en ese tramo a la zona de servidumbre tal y como era posible hasta el momento de realizar dichas obras.



TERCERO.- Al referirse los motivos de impugnación y oposición reseñados en los precedentes fundamentos jurídicos a cuestiones formales y sustantivas, requiere un examen individualizado de las mismas.

Respecto a que la intervención en este caso del agente medio ambiental excede de las funciones que legalmente tienen asignadas y que se concentran fundamentalmente en la denuncia de aquellas infracciones que observen en materia de obras en cauces y sus zonas de policía sin autorización, y que las conclusiones derivadas de sus comprobaciones carecen no solamente de cobertura técnica al no haber sido avaladas por el informe correspondiente, sino que contradicen aquellos en los que se informa que las obras son autorizables, lo que viene a confirmar que las obras ejecutadas y que motivaron la multa coercitiva se ajustaron a la autorización concedida. En definitiva, la documentación requerida para autorizar las obras se indicó la sustitución de cubierta de uralita por terraza; dicha documentación obtuvo informe favorable de los servicios técnicos de la Confederación demandada, así como del Ayuntamiento de Valdés y la obra fue autorizada a condición de respetar los documentos presentados, e inexplicablemente, es el cumplimiento de dicha condición, argüido por un agente medioambiental, el único fundamento para sancionar a mi representada de manera contraria a Derecho.

Con este desglose la alegación de falta de competencia del agente medioambiental para la emisión de dichos informes, carece en este caso de relevancia teniendo en cuenta el objeto del acto recurrido, amén de la validez que se de a sus comprobaciones, pues su intervención tiene el alcance reseñado y guarda relación con el objeto que origina el expediente sancionador por la realización de obras que no se ajustaron a la autorización concedida. Estamos pues ante observaciones de la situación actual de la vivienda de la recurrente, para comprobar si se han cumplido las condiciones de la obligación impuesta, conteniendo apreciaciones que son estimadas por el servicio competente y por la resolución recurrida, previa valoración técnica de las mismas a la vista de las fotografías realizadas, el contenido de la resolución y las alegaciones de las partes.

Por lo expuesto, estamos ante la comprobación sin que sea necesario que contenga un juicio técnico respecto al cumplimiento de las prescripciones del dominio público hidráulico, actuación que se diferencia del informe, siendo suficiente para la valoración realizada por el órgano que resuelve la cuestión al contar con los elementos de juicio.

En consecuencia, la ausencia en el expediente de dichos informes que según figura en la resolución recurrida se emitieron el 28 de abril de 2017, no constituye un motivo de nulidad o anulabilidad del acto al estar limitado a la comprobación del cumplimiento de la obligación, para lo que cual el agente medioambiental se personó reiteradamente en la vivienda a instancia del instructor para comprobar este hecho.



CUARTO.- Respecto a la validez del referido elemento cuya presunción de veracidad de los hechos impugna la parte demandante al venir quebrada por la abundante prueba documental aportada, sin que se haya practicado a instancia de la Administración prueba alguna que la desvirtúe.

Para resolver la diferencia sobre esta cuestión es cierto que obran informes a favor de la autorización de las obras, entre ellas la sustitución de cubierta de uralita, en un edificio situado en zona de policía de la margen de un cauce, en Brieves, T.M. de Valdés (Asturias), de acuerdo a los Planos presentados, pero también que de las comprobaciones realizadas por el referido funcionario con una evidente base fáctica como ponen de manifiesto las fotografías tomadas al respecto confrontando la situación anterior con la actual del edificio, resulta, que una parte de las obras ubicadas en la zona del cauce del referido río y por ello con la incidencia expuesta, amén de que resultaren necesarias por estado de deterioro que justificaba la sustitución de los elementos originales, ha modificado la configuración de una parte del edificio con apertura de un hueco y cambio de destino con lo que supone respecto del aprovechamiento del edificio, sin que se correspondan por ello con los términos de la autorización.

Procede por lo expuesto, la confirmación de la resolución recurrida teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones que hace el Sr. Abogado del Estado en defensa de su legalidad, puesto estamos ante la imposición de multas coercitivas, ejecución de un acto administrativo para el restablecimiento de la legalidad y la eliminación de la resistencia del obligado, poniendo fin a una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo por incumplimiento de la obligación impuesta al mismo de reponer el ilícito que se sigue consumando.

Actuación que encuentra su amparo en el art. 323 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción aplicable a la sazón, establece que con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio, b) Ejecución subsidiaria, c) Multa coercitiva, d) Compulsión sobre las personas.2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

De la normativa expuesta resulta que cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Consisten en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. Por ello si bien es cierto el concepto, características y la finalidad de las multas coercitivas es sustancialmente distinto del que puede predicarse de las multas sancionatorias, también lo es que existe un vínculo indisociable entre ambas cuando se emplean las multas coercitivas, como en el presente caso, como advertencia para forzar el cumplimiento de un acuerdo recaído en el seno de un expediente sancionador. En sentido la sentencia la STC 239/1988 , claramente nos indica que, mediante la multa coercitiva 'se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar', es decir, la precisa predeterminación de la obligación cuyo cumplimiento puede reclamarse, imponiendo en otro caso, multas coercitivas, deviene un elemento esencial para el ajuste constitucional de este tipo de medidas de compulsión ejecutiva. En segundo lugar de acuerdo con reiterada jurisprudencia, las multas coercitivas se vienen imponiendo con la intención de compeler al administrado a realizar una orden de reposición de las cosas a su primitivo estado demoliendo unas obras.



QUINTO.- Debido a la desestimación del recurso y que no concurren los supuestos de excepción legalmente previstos a la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, que para este caso establece el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas devengadas en la instancia a la parte recurrente con el límite de 500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Don Alejandro Raposo Albuerne, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Penélope , contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 11 de octubre de 2017, en el expediente sancionador nº NUM000 , resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Haciendo expresa imposición de costas procesales a la parte demandante, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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