Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 25/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 38038330012020100085

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1255

Núm. Roj: STSJ ICAN 1255/2020


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000210/2019
NIG: 3803845320180001621
Materia: Extranjería
Resolución:Sentencia 000025/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000383/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Isidoro
Demandado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 31 de enero de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa
Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN
seguido con el nº 210/2019, interpuesto por Don Isidoro , representado y dirigido por la Abogada Doña
Gisela Aurora García Martín, habiendo sido parte como Administración demandada la SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN SANTA CRUZ DE TENERIFE y en su representación y defensa la Abogacía del Estado, se ha
dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 2019 con el siguiente fallo: '1. Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto, al ser el acto administrativo recurrido conforme a derecho; 2. No hacer imposición de costas procesales.'.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se aceptase el recurso de apelación y se revocase la sentencia recurrida, anulando el acto administrativo impugnado.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso de apelación interpuesto de contrario por ser plenamente ajustada a derecho la sentencia que se recurre, con expresa imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución de 11 de junio de 2018 dictada por la Oficina de Extranjería, por la que se denegó al recurrente la Tarjeta de Residencia como Familiar de Ciudadano de la Unión solicitada.

Las resoluciones administrativas dictadas deniegan la autorización por no haberse acreditado ni el requisito de la dependencia económica en el país de origen, ni la existencia de medios materiales para el sostenimiento del núcleo familiar.

La Sentencia apelada analiza el tema de la existencia del silencio administrativo alegado y llega a la conclusión de que dicho silencio es negativo por las razones que señala, careciendo de relevancia las menciones a las notificaciones realizadas. Examina a continuación el cumplimiento de los dos requisitos legales antes mencionados y determina que ninguno de los dos ha sido debidamente acreditado.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada reiterando sus alegaciones sobre la existencia de silencio administrativo positivo, argumentando sobre la forma en que han de realizarse las notificaciones, copiando los preceptos legales que considera aplicables, y alegando que para acreditar el concepto de vivir a cargo se había solicitado que se anexara documentación relativa a la madre del recurrente y que, respecto a la situación económica, la Administración debió de oficio comprobar la situación personal de los miembros de la unidad familiar.

La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que el silencio producido es negativo, citando diversas sentencias en apoyo de su argumentación, la DA 2ª del RD 240/2007 y la DA 1ª de la Ley Orgánica 4/2000, y señalando que, en cuanto a los medios materiales, la carga de la prueba correspondía al recurrente y ni siquiera se han identificado los demás miembros de la unidad familiar cuya situación de alta laboral debía haber comprobado la Administración, sin que nada se diga sobre el requisito de vivir a cargo.



SEGUNDO: El apelante reitera en su escrito de apelación los argumentos por los que considera que existe silencio administrativo, incluyendo las irrelevantes menciones al tema de las notificaciones, pero sobre lo que realmente podría tener incidencia, si el silencio en cuestión ha de tener sentido positivo o sentido negativo, nada dice.

La regulación aplicable no es directamente el art. 24.1 de la Ley 39/2015, el propio precepto excluye el silencio positivo en determinados supuestos ('excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezca lo contrario.'). La autorización solicitada se basa en la regulación contenida en el Real Decreto 240/2007 y la Disposición Adicional 2ª de dicho texto legal remite al contenido de la LOEX como norma supletoria. Esta última a su vez determina en su Disposición Adicional Primera: '1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.

2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.'.

En consonancia con ello, existe una norma con rango de ley aplicable que determina el carácter negativo del silencio en el presente supuesto, norma especial y específica que prevalece sobre el contenido genérico de la Ley 39/2015. Habiéndose comprobado, según indica la Sentencia apelada que no se trata de una prórroga de autorización de residencia, ni de una renovación, la conclusión es que el silencio es negativo.

Todo ello está perfectamente argumentado en la Sentencia apelada y de ello hace caso omiso el recurso de apelación interpuesto, así como de las Sentencias citadas por la Administración demandada en su escrito de contestación al recurso de apelación.

Además, ha de tenerse en consideración especialmente el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia (UE) (Primera), S 27-06-2018, nº C-246/2017, conforme a la cual: '1) El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la decisión relativa a la solicitud de permiso de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea debe adoptarse y notificarse dentro del plazo de seis meses establecido en la citada disposición.

2) La Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las autoridades nacionales competentes a expedir de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38, sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión...'.

De acuerdo con todo ello, estimando que el silencio que puede haber existido es de carácter negativo, lo que únicamente habilita al recurrente para considerar que su solicitud ha sido desestimada e interponer, en su caso, el oportuno recurso contencioso-administrativo, y considerando que está plenamente justificada en el presente supuesto la consideración de que el recurrente no ha cumplido con la obligación de acreditar tanto la dependencia económica en el país de origen, como la de disponer, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, por lo que no reúne los requisitos para obtener la autorización solicitada, el recurso ha de ser desestimado.

Sobre el cumplimiento de los dos requisitos legales mencionados, este Tribunal acepta y hace suyos los razonamientos y fundamentación contenidos en la Sentencia apelada que el recurso de apelación no desvirtúa, destacando que la carga de la prueba recaía sobre el recurrente y que no puede exigirse a la Administración que compruebe la situación económica de los miembros del núcleo familiar cuya existencia no ha justificado el propio recurrente (según el certificado de convivencia en el mismo domicilio residen un total de 5 personas y sólo constan ingresos en la declaración de IRPF por parte del español reagrupante, 7.813,40 € anuales).

Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso de apelación presentado.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, pero limitando su importe a la cuantía máxima por todos los conceptos de 300 € dada la escasa complejidad de las cuestiones planteadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Isidoro contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2019 dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente, pero limitando su importe a la cuantía máxima por todos los conceptos de TRESCIENTOS (300 € ) EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte recurrente realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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