Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 25/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100067
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:440
Núm. Roj: STSJ CLM 440/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00025/2020
45168 45 3 2016 0000701AP RECURSO DE APELACION 0000161 /2019ADMINISTRACION AUTONOMICA
Recurso de apelación nº 161/2019
(Procedente de la Sección Segunda, numeración 89/2018)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 25
En Albacete, a 10 de febrero de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los
presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 161/2019, siendo parte apelante Dª. Custodia
, representada por la Procuradora Sra. Belén Basarán Conde y defendida por el Letrado Sr. Isidoro Sánchez
Torres, y como parte apelada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA
DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, contra
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 29 de diciembre de 2017,
recaída en el procedimiento abreviado número 208/2016, en materia de personal.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Con fecha 29 de diciembre de 2017, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, en el procedimiento abreviado número 208/2016 con la siguiente parte dispositiva: 'Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Custodia contra la resolución de la consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 18 de octubre de 2016 por la que se desestiman los recursos de reposición y alzada interpuestos por la recurrente contra (1) la Resolución de 03/12/2015 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas que modifica la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, y contra (2) la Resolución de 14/12/2015 del Director de la Función Pública (de la misma Consejería) por la que se adscribe con carácter definitivo a la actora al puesto de trabajo resultante de la anterior Relación de Puestos de Trabajo, pertenecientes ambas y respectivamente a los Expedientes con referencia RREP/004/2016 y RALZ/002/2016; con condena en costas a la parte recurrente'.Segundo. Formalizado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, interesó se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque y anule la que se impugna, declarando el derecho de la demandante a percibir el complemento específico de su puesto de trabajo en la cuantía en que lo venía percibiendo con carácter definitivo antes de su pase a la situación administrativa de servicios especiales, esto es de 16.976,88 € anuales con las actualizaciones que ha día de hoy procedan, y ello con efectos desde el día 23/07/2015 en que se acordó su reingreso al servicio activo, teniendo derecho a percibir la diferencia de haberes entre las cantidades percibidas por aquel concepto desde tal fecha de efectos y hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia que declare el derecho. Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de apelación.
Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 6 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. La sentencia de instancia funda su pronunciamiento desestimatorio al disponer en su Fundamento de Derecho Segundo: 'Para resolver el objeto de la presente litis, es necesario poner de manifiesto que el objeto del recurso de contrae exclusivamente en la cantidad reconocida a la recurrente como complemento específico, sin que se impugna otros conceptos salariales, ni ningún defecto de forma de las resoluciones recurridas.Sentado lo anterior, el art. 115.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha , "el personal funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales tiene derecho a que, con ocasión del reingreso al servicio activo, se le adscriba, por el procedimiento previsto en el artículo 76, a un puesto de trabajo en la misma localidad correspondiente a su cuerpo o escala, preferentemente el puesto de trabajo que ocupaba con carácter definitivo antes de la declaración de esa situación o el que haya obtenido con posterioridad, u otro de similares retribuciones y características'.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada, en especial de estudio del expediente administrativo procede la desestimación del recurso.
De esta manera, la actora reconoce-así lo manifestó en la vista- que el puesto asignado tiene las mismas funciones que el que ocupaba antes de pasar a la situación de servicios especiales, además no se discuten los otros conceptos retributivos de la actora, sino únicamente el complemento específico, pero olvida la recurrente un cuestión esencial que es que tanto en la modificación de la RPT de 2011 como en la modificación de 2015, a todos los puestos de Jefatura de Sección del Grupo A, Nivel 25 se establece un complemento específico de 14.456,28 € (folio 50 y siguientes, y 263 y siguientes del Expediente Administrativo).
Con lo anterior se llega a una primera conclusión, es decir, que sí se reconoce el complemento específico que pretende la actora (no similar, sino idéntico al que percibía), se estaría discriminando a los demás que perciben el mismo concepto contributivo en igualdad de condiciones.
La segunda conclusión, es que como dice la resolución recurrida la Ley exige que las retribuciones sean similares, no idénticas, y además el término de comparación debe de hacerse con todos los conceptos contributivos, y en este sentido en el acto de lavista la parte recurrente presentó unas nóminas de mayo 2011 y de mayo de 2017, donde sólo existe una diferencia retributiva global de 117,09 euros, lo cual solo se puede considerar como retribuciones similares, y por tanto, en ningún momento se ha infringido el art. 115.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha , por lo que se impone la desestimación del recurso'.
Segundo. La representación procesal de la pare apelante articula su recurso con base en los siguientes motivos.
Expone que a la vista del Expediente Administrativo y las propias Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), el juzgador yerra de manera palmaria toda vez que no es cierto que los funcionarios relacionados en dichas RPT perciban un mismo complemento específico en igualdad de condiciones. Es decir, existe un buen número de puestos de trabajo que, en idénticas condiciones que las de la actora que son citadas en la sentencia (Jefatura de Sección, Grupo y Nivel), están percibiendo el complemento específico que estamos reclamando; incluso puestos de trabajo de inferior categoría en cuanto a titulación y responsabilidad que también perciben dicho complemento; las condiciones citadas por la sentencia (jefatura, nivel y grupo) no son el objeto de la retribución del complemento específico.
Con mención a la Disposición Transitoria 13ª de la Ley 4/2011, argumenta que no es ni puede ser discriminatorio que puestos de trabajo aparentemente iguales según los datos que ofrece la RPT (Jefatura, Grupo y Nivel) tengan asignados distintos complementos específicos, ya que dicha RPT omite detallar las especiales características a que alude la DT 13ª de la Ley 4/2011; por el contrario, el hecho de que la RPT asigne distintos complementos específicos a puestos en apariencia iguales nos debe llevar a deducir que tales puestos reúnen distintas características de dificultad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Lo realmente discriminatorio e injusto es que la actora, que en su puesto original en 2011 antes de ser nombrada Directora General percibía un complemento de 16.976,88 €, perciba uno inferior en la actualidad desempeñando un puesto de trabajo con las mismas condiciones y características que tenía aquél.
Describe los puestos de trabajo de la RPT de 2015 que en iguales condiciones que la actora tiene asignado un complemento de 16.976,88 €, discrepando del argumento sobre la discriminación de la sentencia impugnada al evidenciar que no es un complemento inexistente ni causa discriminación alguna el que se le reconozca a la demandante, con cita del art. 115.4 y DT 10ª de la Ley 4/2011 y art. 87.3 del Estatuto Básico del Empleo Público.
Mantiene que, al considerarse en la sentencia que las retribuciones que la actora percibía antes de pasar a la situación de servicios especiales y las que actualmente percibe tras haberse reincorporado al servicio activo son similares, yerra el juzgador al realizar una comparación indebida, pues no toma en consideración las actualizaciones o revaloraciones económicas de los distintos conceptos de las nóminas comparadas, sosteniendo que el complemento específico no sólo no ha experimentado aumento alguno, sino que ha resultado disminuido en un importe de 297,22 € mensuales, o sea, más de 3.500 € anuales, con mención al art. 87.3 del Estatuto Básico del Empleo Público.
A dichas pretensiones se ha opuesto, en la representación procesal que ostenta, la parte apelada interesando la desestimación del recurso.
Tercero. Como presupuestos fácticos de la actuación administrativa objeto de impugnación en la instancia cabe destacar los que seguidamente se relacionan.
La recurrente, hoy apelante, funcionaria de carrera de la Administración de la Junta de Comunidades desempeñó desde el año 1999 el puesto de Jefe de Sección Técnica, nivel 25, en el que cesó el 14 de julio de 2011 al ser nombrada mediante Decreto 204/2011, de 14 de julio Directora General de Calidad e Impacto Ambiental de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.
Mediante resolución de la Dirección General de la Función Pública, Calidad de Servicios y Justicia de 20 de julio de 2011 pasó a situación administrativa de servicios especiales con efectos de 15 de julio de 2011.
Declarado a amortizar el puesto de jefe de sección técnica del nivel 25 y con idéntico complemento específico mediante Decreto 18/2000, de 1 de febrero, por el que se modifica la RPT, posteriormente y en virtud de la Orden de la Consejería de la Presidencia y Administraciones Públicas de 30 de septiembre de 2011, dicho puesto dejó de declarado a amortizar y pasó a tener un complemento específico de 16.976,88 € a tener otro de 14.456,28 € con efectos de 15 de julio de 2011.
Cesada la recurrente como Directora General de Calidad e Impacto Ambiental por Decreto 168/2015, de 21 de julio, se dispuso su reingreso al servicio activo en los servicios centrales de la Consejería de Agricultura en Toledo.
Por resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 3 de diciembre de 2015, por la que se modifica la RPT del personal funcionario de dicha Consejería, se creó el puesto de jefe de sección en la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura, asignándose al citado puesto un nivel 25 y un complemento específico de 14.456,28 €, puesto al que se adscribió a la recurrente con carácter definitivo y con efectos de 23 de julio de 2015 por resolución del citado organismo de 14 de diciembre de 2015.
Cuarto. Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar queda circunscrita en determinar si, con ocasión de su reingreso al servicio activo de la recurrente, debe mantenerse el complemento específico idéntico al que tenía el puesto de jefe de sección técnica que ocupaba con anterioridad a su pase a la situación de servicios especiales, sosteniendo la Sala que la respuesta ha de ser afirmativa, lo que nos ha de conducir a estimar el presente recurso de apelación y, consecuentemente, revocar la sentencia de instancia, y ello con base en los siguientes razonamientos.
Ha de recordarse que el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, configurándose como una retribución discrecional y referenciada a un puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinan la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.
En el presente supuesto no se ha negado la diferente cuantía que percibe la recurrente como complemento específico respecto del puesto de jefe de sección técnica que ocupaba con anterioridad a su pase a la situación administrativa de servicios especiales, siendo que el artículo 115.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, transcrito en la sentencia recurrida en esta alzada, ha de entenderse en el sentido de que la 'similitud' lo es para las características del puesto, no del complemento específico que debe respetarse idéntico al que disfrutaba con anterioridad, tal como se interesa por la hoy apelante, elementos ambos que desarticulan la tesis de la Administración y, por ende, la decisión adoptada por el Juzgador a quo, con ausencia del tratamiento discriminatorio que se describe en la sentencia de instancia, toda vez que, como se argumenta por la recurrente y así ha quedado acreditado en el curso de las actuaciones, puestos de trabajo en iguales condiciones que las de la recurrente tienen asignado precisamente el complemento específico de 16.976,88 € que se reclama.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, y reconocer el derecho de la recurrente a percibir el complemento específico en la cuantía de 16.976,88 € anuales con las actualizaciones procedentes, y efectos desde el 23 de julio de 2015, con el derecho a percibir la diferencia de haberes entre las cantidades percibidas por tal concepto desde dicha fecha de efectos hasta la fecha de esta sentencia.
Quinto. En cuanto a las costas procesales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, habiéndose estimado el recurso de apelación no procede imponer las costas a ninguna de las partes. En lo que respecta a las costas en la primera instancia que ofrece una solución jurídica distinta a lo que aquí se dispone, pone de manifiesto la existencia de dudas de derecho de suficiente entidad como para eludir el criterio del vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que tampoco, respecto de las mismas, procede hacer pronunciamiento condenatorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Custodia , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 29 de diciembre de 2017, recaída en el procedimiento abreviado nº 208/2016, la cual revocamos, y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 18 de octubre de 2016, la cual anulamos, y reconocemos el derecho de la recurrente a percibir el complemento específico en la cuantía de 16.976,88 € anuales con las actualizaciones procedentes y efectos desde el 23 de julio de 2015, con el derecho a percibir la diferencia de haberes entre las cantidades percibidas por tal concepto desde dicha fecha de efectos hasta la fecha de esta sentencia. Sin condena en costas en ninguna de las instancias.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

