Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 25/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 471/2017 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100021

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:47

Núm. Roj: STSJ CLM 47:2020

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00025/2020

02003 33 3 2017 0000884PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2017AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Recurso contencioso-administrativo nº 471/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 25

En Albacete, a 24 de febrero de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 471/2017 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de DERAZA IBÉRICO S.L, representada por la Procuradora Sra. María Isabel Arcos Gabriel y defendida por el Letrado Sr. Juan Bravo Ilundain, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LAMANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de subvenciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero.Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 31 de julio de 2017 recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución de 9 de enero de 2017 del Director General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, denegando la ayuda solicitada para el proyecto de inversión localizado en Talavera de la Reina (Toledo), con respecto al expediente AA-2015-45-000-0058.

Segundo.Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia acordando revocar la resolución de 8 de junio de 2017 dictada por la Consejería de Agricultura que confirma la denegación de la subvención solicitada por mi mandante en el expediente AA-2015-45-000-0058 acordada en resolución de 9 de enero de 2017, y todo lo demás que en Derecho proceda.

Tercero.Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Cuarto.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.Se somete al control judicial de la Sala la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a resolución de 9 de enero de 2017 del Director General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, denegando la ayuda solicitada para el proyecto de inversión localizado en Talavera de la Reina (Toledo) con respecto al expediente AA-2015-45-000-0058.

Segundo.Como antecedentes de interés para la resolución de la presente litis figuran, en síntesis, los siguientes.

La recurrente presentó en fecha 9 de diciembre de 2015 solicitud de ayuda para un proyecto denominado 'Aumento de la matanza y de la producción de envasados'.

En fecha 18 de junio de 2016 el Jefe de Servicio de Industrias Agroalimentarias, Cooperativas y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo, remitió una notificación de trámite de audiencia en relación a la no subvencionalidad de inversiones planteadas en la solicitud de ayuda focal de la campaña 2015 a la recurrente, para presentación de alegaciones y documentos que estimase oportunos, ya que según certificado de 14 de junio de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas dicha mercantil tenía 'deudas o sanciones de naturaleza tributaria, y/o sanciones de naturaleza tributarias, y/o reintegros de subvención pendientes de pago en periodo ejecutivo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha'.

El Director General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas de la Consejería de Agricultura, dictó resolución de 9 de enero de 2017 denegando la ayuda solicitada en tanto que el solicitante no se halla al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Administración Regional, tal como exige el artículo 13.2. e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, resolución frente a la que se interpuso recurso de alzada desestimado por la dictada en fecha 8 de junio de 2017 objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Tercero.La representación procesal de la parte actora combate la resolución recurrida con base a los siguientes motivos.

Expresa que era titular de una deuda por importe de 2.897,02 €, crédito que tiene su origen en una liquidación de 7 de octubre de 2013. Declarada con posterioridad la recurrente en concurso de acreedores mediante Auto de 19 de noviembre de 2013, se aprobó en dicho procedimiento un convenio mediante sentencia de 7 de abril de 2015 que viene cumpliendo en todos sus términos. Siendo indudable el carácter de concursal del anterior crédito, la Administración por error no le otorgó dicho carácter.

Señala que en marzo de 2016 solicitó un certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, emitiendo la Administración Tributaria el 7 de marzo de 2016 un certificado negativo por supuestamente tener pendiente la deuda de 2.897,02 €, razonando la recurrente que el supuesto crédito pendiente es anterior a la declaración de concurso y que tiene carácter de crédito concursal, tal y como había manifestado expresamente la propia Administración en la comunicación de créditos realizada, volviendo a emitir la Administración certificado negativo el 14 de junio de 2016.

Expone que el 28 de septiembre de 2016 el Letrado de la Junta de Comunidades presenta un escrito en el Juzgado de lo Mercantil, personándose en el concurso de la recurrente, acompañando dos escritos de comunicación de créditos; de 27 de febrero de 2014 en el que comunica el de 2.897,02 € al objeto del procedimiento que califica de 'concursal' y de 8 de mayo de 2014 en la que comunica que el crédito de 2.897,02 € era de una liquidación de 7/10/2013 (anterior a la declaración de concurso y por ende concursal), sosteniendo la actora que hay aquí un reconocimiento explícito de la Administración de que la deuda recogida en la certificación negativa de 7 de marzo de 2016 es un crédito concursal. La Agencia Tributaria emitió con carácter positivo certificado el 7 de diciembre de 2016.

Indica que queda probado documentalmente que los certificados negativos (de 7 de marzo y de 14 de junio de 2016) son consecuencia de un error, en tanto en cuanto se trataba de un crédito concursal, aduciendo la recurrente que no ostentaba a dicha fecha ninguna deuda corriente con la Administración; la propia Administración rectificó sus actos emitiendo un certificado positivo meses después manifestando que la recurrente estaba al corriente. En consecuencia, queda acreditado que es un crédito subordinado, y que el pago de los créditos subordinados está previsto para 2026, es absolutamente improcedente que dicho crédito produjera una situación de mora en marzo y junio de 2016 como por error posteriormente rectificado manifestó la Administración.

Concluye que nos encontramos ante un error (certificaciones negativas) que da lugar a un acto administrativo viciado (denegación de la subvención); resulta incuestionable que la Administración debe dar marcha atrás para revisar ese error y dictar un nuevo acto administrativo acorde a Derecho. Para ello, interesa se anule la resolución dictada por la Consejería denegando la subvención, y con carácter posterior esta dicte una nueva resolución en la que se acuerde que por cumplir la recurrente todos los requisitos para la obtención de la subvención (incluido estar al corriente de sus obligaciones tributarias en el momento de la solicitud) se le conceda la misma.

Cuarto.La representación procesal de la Administración demandada, sostiene que de la documental obrante se desprende que existían certificados negativos de fechas 7 de marzo y 14 de junio de 2016, y ninguno positivo de fecha anterior a la propuesta de resolución de la concesión que es de fecha 9 de noviembre de 2016, y el último de ellos de fecha 14 de junio de 2016 vigente conforme al artículo 2 de la Orden de 31 de enero de 2007, sobre acreditación del cumplimiento de las obligaciones por reintegro de subvenciones, tributarias y con la Seguridad Social, que dispone que;'La certificación tendrá validez durante el plazo de seis meses desde que se expida'. En definitiva, a la fecha de dictarse la propuesta de resolución la mercantil recurrente no se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias y esto es lo relevante; nos encontramos ante la concesión de una subvención por el procedimiento de concurrencia competitiva y el cumplimiento de los requisitos como mucho puede dilatarse hasta la propuesta de resolución de concesión de la subvención, que es cuando se reparte el crédito disponible entre los propuestos presentados admisibles, pues de lo contrario se excede el crédito disponible de esa convocatoria de ayudas públicas.

Quinto.Expuestas las posiciones procesales de las partes, sostiene la Sala que procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y ello con base a los siguientes razonamientos.

La tesis mantenida por la Administración demanda para fundar su pronunciamiento denegatorio de la subvención solicitada, relativa a no hallarse la hoy recurrente al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, queda desarticulada toda vez que, como se aduce y acredita por la parte actora, la Administración incurrió en error al expedir las certificaciones negativas que refiere la resolución objeto de recurso.

En efecto, se ha de partir de una premisa trascendental para la resolución de la cuestión controvertida, y en modo alguno cuestionada por la defensa de la Administración, relativa a que, tal como consta en el Documento 6 adjunto a la demanda, el Letrado de la Junta de Comunidades por escrito de 28 de septiembre de 2016 se personó en el concurso, en el que se refiere haber comunicado el 30 de junio de 2014 al Administrador concursal la deuda que la entidad concursada mantiene con la Junta de Comunidades, adjuntándose asimismo escrito de 27 de febrero de 2014 en cuya relación de créditos aparece el de 2.897,02 €, con calificación de crédito concursal, acreditándose igualmente en la nota interior del Jefe de Servicio de Recaudación de 6 de mayo de 2014 (adjunto al citado escrito) que dicho importe se corresponde con la liquidación de 7 de octubre de 2013, crédito que es anterior al concurso de acreedores acordado por Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo y de lo Mercantil.

En el supuesto que nos convoca, resulta palmario el error en que incurre la Administración al expedir el certificado negativo de 7 de marzo de 2016 precisamente con base al importe de dicho crédito de 2.897,02 € de carácter concursal, error en el que nuevamente incurre con la emisión del certificado negativo de fecha 14 de junio de 2016, emitiéndose finalmente certificado positivo en fecha 7 de diciembre de 2016, constando asimismo en las actuaciones haber certificado el Administrador Concursal en virtud de escrito emitido el 20 de junio de 2019 que la Junta de Comunidades remitió email al correo electrónico que figuraba en el BOE comunicando su crédito el 30 de junio de 2014, así como que se han realizado los pagos estipulados en el Convenio relativos a los años 2017, 2018 y 2019, de modo que comunicado el crédito concursal el 30 de junio de 2014 el hecho de que posterior e indebidamente se emitieran certificaciones negativas en 2016 denota el error en que incurrió la Administración demandada en la expedición de aquéllas y, con ello, en la fundamentación de la causa denegatoria de la subvención que se acoge en la resolución recurrida.

En estas condiciones, no hemos sino estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, en consecuencia, la resolución de fecha 8 de junio de 2017 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural impugnada, ordenando a la Administración al dictado de una nueva resolución en la que se acuerde que la demandante cumple el requisito de estar al corriente de sus obligaciones tributarias en el momento de la solicitud, en los términos expuestos en esta Sentencia, para finalmente resolver si procede, en su caso, otorgar la subvención interesada.

Sexto.Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas procesales, y en aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, al no concurrir serias dudas de hecho o de derecho que aconsejasen su no imposición, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte recurrente (IVA excluido).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DERAZA IBÉRICO S.A, contra resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de junio de 2017, la cual anulamos, reconociendo el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se proceda al dictado de una nueva resolución en los términos reseñados en el Fundamento de Derecho Quinto in fine de la presente sentencia. Con imposición de costas procesales a la Administración demandada por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte recurrente (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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