Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 250/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 22/2017 de 30 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 02003330022017100479

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1732

Núm. Roj: STSJ CLM 1732:2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10250/2017

Recurso contencioso-administrativo nº 22/2017

Albacete

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Magistrados:

Iltmo. S. D. José Antonio Fernández Buendía.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 250

En Albacete, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de Derechos Fundamentales, seguidos bajo el número22/2017del recurso contencioso-administrativo dimanante de Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona, seguido a instancia de laCOMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y SAT Nº 484 CM RIO BALAZOTE DON JUAN, representadas por el Procurador Sr. José Ramón Fernández Manjavacas y defendidas por el Letrado Sr. Carlos Fernández Pujalte, contra laCONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, con la intervención delMINISTERIO FISCAL, en materia de expediente sancionador.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 23 de enero de 2017 recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, contra resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de 11 de enero de 2017, recaída en el expediente sancionador NUM000 y NUM001 ( NUM002 y NUM003 ) incoado contra la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y la SAT nº 484 CM Rio Balazote Don Juan, por la que se resuelve sancionar a ambas entidades de forma solidaria por la comisión, en concurso ideal, de tres infracciones graves en materia de conservación de la naturaleza, con una multa por importe de 90.000 € y medidas complementarias de reparación del daño.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó sentencia en la que con estimación total del recurso se declare la violación del derecho fundamental a la prueba pertinente y al proceso debido sin indefensión, y que a fin de restaurar su derecho se declare la nulidad absoluta de la sanción recurrida y se condene a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por esas declaraciones y al pago de las costas de este proceso.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal emitió informe solicitando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso formulado, se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en la tramitación del expediente sancionador, y demás pronunciamientos a que haya lugar.

CUARTO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO.-Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, al estimarlo innecesario la Sala, ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de junio de 2017, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 11 de enero de 2017, recaída en el expediente sancionador NUM000 y NUM001 ( NUM002 y NUM003 ) incoado contra la Comunidad de DIRECCION000 y la SAT nº 484 CM Rio Balazote Don Juan, por la que se resuelve sancionar a ambas entidades de forma solidaria por la comisión, en concurso ideal, de tres infracciones graves en materia de conservación de la naturaleza, con una multa por importe de 90.000 € y medidas complementarias de reparación del daño.

SEGUNDO.-De la documentación obrante en el expediente administrativo, y como hechos que fundamentan la resolución sancionadora resultan, en síntesis, los que seguidamente se exponen:

El 8 de agosto de 2015 se formula denuncia por el Agente Medioambiental nº NUM004 manifestando la desecación completa de un tramo del rio Don Juan a su paso por los términos municipales de Balazote y La Herrera continuando seco a su paso por Barrax y Albacete. El desecamiento completo deriva de las desviaciones de gran parte de su caudal en las captaciones de agua construidas para abastecer a los embalses de riego en la zona de balsas decantadoras y por el desvío de agua de la pequeña presa de Los Partidores perteneciente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

Con fecha 6 de octubre de 2015 se emite informe del Equipo del Servicio de Protección de la Naturaleza (Seprona) de Albacete, basado en visitas realizadas al lugar de los hechos denunciados entre los días 12 de mayo y 2 de octubre de 2015, concluyendo que desde finales del mes de abril se estaba produciendo la alarmante disminución de caudales hídricos que discurren por el rio como consecuencia del aprovechamiento para regadíos de cultivos agrícolas estacionales adscritos a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , y no debido a procesos naturales. Añade que la Comunidad de Regantes solicitó autorización a la Confederación para la modificación de concesiones antiguas por una única toma en la cabecera del rio sin que ello supusiera aumento del volumen máximo anual de agua ni de la superficie a regar, expediente que aun no ha sido resuelto, por lo que se considera que carece de inscripción en el Registro de Aguas Públicas para las tomas nº 1 y nº 2, ni, por ello, de título concesional para la extracción de caudales y el aprovechamiento de aguas del rio.

Por el Director Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete, se incoa con fechas 19 de enero de 2016 y 29 de febrero de 2016, respectivamente, procedimiento sancionador a los recurrentes por los hechos anteriormente indicados, por infracción de los artículos 109.3 , 109.4 y 109 . 31 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza . La parte actora presentó alegaciones y solicitud de pruebas documentales y testificales.

El 28 de enero de 2016 se emite informe del Servicio de Evaluación Ambiental, manifestando que la disminución de caudales se está produciendo desde la entrada en funcionamiento de la toma nº 1 en cuya captación se desvía la totalidad del caudal circulante por el rio, imposibilitando que el agua discurra de forma natural y sin respetar un mínimo de caudal ecológico, así como que se han transformado en regadío 1276 hectáreas sin haberse sometido a evaluación de impacto ambiental.

El Servicio de Montes y Espacios Naturales emite informe el 6 de abril de 2016 indicando la desecación completa de un tramo del rio, debido a las desviaciones del cauce para abastecer los embalses de agua para riego. Se añade incumplimiento de la Resolución de impacto ambiental de 19 de septiembre de 2011, modificada por Resolución de 12 de mayo de 2015, que prevé dejar circular un caudal mínimo necesario para la evolución natural de las poblaciones de fauna que habitan en el rio, así como que se debía colocar y mantener dispositivos que impidieran la entrada de peces en la conducción que lleva el agua al embalse en la zona de captación.

Asimismo, señala que la captación de aguas del rio con destino a riego de la zona no respetan los caudales mínimos, existiendo asociado al cauce vegetación de ribera que constituye un Hábitat de Protección Especial en un ambiente de déficit hídrico, lo que explica la afección de anfibios, insectos u otra fauna, por lo que considera urgente que se restaure el caudal del rio a su normal funcionamiento ambiental mediante el establecimiento de un caudal mínimo que garantice los procesos biológicos.

Asimismo, constan en el expediente administrativo reportajes fotográficos y otros tantos informes, como el de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales de 20 de abril de 2016; informe del Servicio de Evaluación Ambiental de 29 de abril de 2016; escrito de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 6 de mayo de 2016.

Instruido el procedimiento sancionador, se dicta el 21 de noviembre de 2016 propuesta de resolución en la que los hechos declarados probados son calificados como tres infracciones graves a los artículos 109.3 , 109.4 y 109 . 31 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de la Conservación de la Naturaleza , y se propone la imposición de sanciones, de forma solidaria, por importe de 200.000 € y medidas complementarias, presentando los actores alegaciones a la propuesta de resolución.

Finalmente, por resolución de 11 de enero de 2017 del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, objeto de fiscalización en el presente recurso, en donde con carácter preambular relata la existencia de prescripción de infracciones de años anteriores a 2015 que no consideró la propuesta de resolución, así como la improcedente inculpación en la propuesta de resolución con motivo de labranza en 5 metros de servidumbre, en tanto permitida por la normativa vigente, concluye tipificado los hechos como infracciones graves de los antecitados preceptos de la Ley 9/1999, si bien en la graduación de la sanción mientras que la propuesta de resolución aprecia conducta dolosa y propone la sanción en su grado máximo, la resolución sancionadora finalmente impugnada mantiene la existencia de conducta culposa imponiendo la sanción en su mitad superior en cuantía de 90.000 € y medidas complementarias de reparación.

TERCERO.-Sentado lo anterior, la cuestión nuclear sobre la que ha de girar el presente conflicto de intereses estriba en determinar si la resolución sancionadora se ha dictado con vulneración del artículo 24.2 CE en su aspecto relativo a la práctica de la prueba pertinente y al proceso debido sin indefensión, como así se postula por la representación procesal de la parte actora.

A estos efectos, los demandantes centran la prosperidad de su pretensión en base a las siguientes consideraciones: Sostienen que en el acuerdo de inicio del expediente sancionador no se hace mención a denuncia del Seprona, y solicitada copia íntegra del expediente en la documentación entregada no figuraban las denuncias del Seprona de 15 de octubre de 2015 ni el informe del Seprona de 1 de febrero de 2016, denuncias que entiende se fundamenta en buena medida la resolución sancionadora y que, o bien no obraban en el expediente o bien fueron ocultadas por la Administración.

En el escrito de alegaciones al acuerdo de incoación, se solicitó la identificación de los Agentes Medioambientales, pues sólo firman con un número, y su declaración testifical.

El Instructor, en escrito de 1 de abril de 2016, denominado solicitud de prueba abierta, contesta la improcedencia de identificar por sus nombres a los Agentes Medioambientales denunciantes, de acuerdo con la normativa de aplicación que describe, escrito en el que indica que también existe denuncia del Seprona.

Recibido este escrito por la SAT, formuló alegaciones insistiendo en la necesidad de identificar a los Agentes Medioambientales, práctica de pruebas testificales propuestas en tiempo y forma y copia de las denuncias de la Guardia Civil, sin que obtuviese respuesta alguna del Instructor, aduciendo los recurrentes que se les privó de la posibilidad de conocer en fase de instrucción del procedimiento de documentos que luego la Administración ha estimado esenciales, pues no sólo no se les comunicó la existencia de denuncias del Seprona, sino que cuando se solicitó su copia no se dio contestación ni copia de ellas, denuncias de las que tuvieron conocimiento cuando se les notificó la propuesta de resolución.

En alegaciones a la propuesta de resolución, se interesó la declaración testifical de los agentes del Seprona denunciantes, a lo que la Administración no contestó. Añaden los demandantes que las pruebas propuestas eran pertinentes en relación con los hechos imputados, pruebas que no sólo no se practicaron, sino que en la propuesta de resolución no se hace ni siquiera referencia a ellas, hecho que mantienen les causó indefensión y es opuesto al artículo 24 CE y al principio de contradicción que debe presidir el procedimiento administrativo.

Asimismo, sostiene la parte actora que al notificarse la propuesta de resolución tuvieron conocimiento que el Instructor, de oficio, había solicitado numerosos informes, de lo que no informó a los recurrentes privándoles de la oportunidad de intervenir en esas pruebas, lo que les generó indefensión.

Finalmente, aducen que a su escrito de alegaciones acompañaron dos informes periciales sobre las características del rio, su flora y fauna y sobre sus caudales circulantes, que no son analizados ni referidos en la resolución.

CUARTO.-En condiciones de abordar la cuestión suscitada en la presente litis, hemos de recordar que en cuanto al planteamiento de la ausencia de contestación a la petición de solicitud de la práctica de la prueba en vía administrativa, ni práctica de las pruebas propuestas ni tampoco denegación motivada de la misma, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que si bien la Administración debería sin duda en todo caso, en los expedientes sancionadores que tramita, motivar expresamente la denegación de la práctica de las pruebas que considere innecesarias o impertinentes, lo cierto es que tal omisión sólo habrá de producir la nulidad del acto recurrido en caso de que éstas fuesen relevantes y pertinentes, pues, en otro caso, aun existiendo una infracción, ésta no puede entenderse que cause indefensión y, por tanto, no pasa de ser defecto formal no invalidante ( Sentencia de 6 de julio de 2010: Rec. 750/09 ).

También hemos declarado que es imposible negar la plena pertinencia de la solicitud de interrogar personalmente al agente denunciante en una infracción de tipo instantáneo, en donde la única prueba es precisamente la denuncia del agente ( Sentencia de 13 de noviembre de 2014 ). Asimismo, se ha pronunciado esta Sala acerca de la naturaleza y alcance del derecho de los presuntos infractores a la prueba de los hechos que se le imputen y que sean relevantes para la resolución del procedimiento sancionador, así como que pueden rechazarse las pruebas que tiendan a probar hechos que, aun dándose por plenamente acreditados, no alterarían el sentido de la resolución.

Es reiterada la declaración del Tribunal Constitucional en el sentido de que no toda irregularidad y omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, pues para que se produzca esa lesión constitucional es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo. De modo que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente trascendente ( STC 316/2006 ).

Pues bien, sobre las anteriores bases generales debe abordarse el supuesto objeto de enjuiciamiento. En las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador, se solicitó:'En caso de que no se acuerde el archivo inmediato, intereso la práctica de las siguientes pruebas:

-Que se identifique por su nombre y apellidos a los Agentes Medioambientales denunciantes, Agentes que firman con las claves de identificación NUM004 y NUM005 .

-Testifical, a mi presencia y con intervención directa de esta parte, de los Agentes Medioambientales NUM004 y NUM005 .

Esta testifical es imprescindible a fin de acreditar la realidad de los hechos denunciados, si se han causado daños al medio ambiente, repercusiones habidas al medio ambiente de los hechos imputados y sobre todo, sobre la responsabilidad de esta parte. Asimismo es importante a fin de determinar si los denunciantes conocen el rio, desde cuando, y si es cierto que el rio es un rio temporal, estacional, que en todo caso se seca en verano.

-Testifical-Pericial a mi presencia y con intervención directa de esta parte de los Técnicos Luis Pablo , Carlos y Héctor .

Esta testifical pericial tiene por objeto la ampliación y aclaración del informe que emitieron con fecha 7 de junio de 2005, a fin de que se manifiesten sobre la concreción de daños y si en su informe lo que refieren es que obligación de respetar un caudal mínimo no es eficaz sino hasta que se concrete el caudal ecológico, y si conocen el rio y su comportamiento, de modo que puedan afirmar que en todo caso lo habitual es que el rio se seca en verano.

-Testifical de Prudencio , Jesús Ángel , Cayetano y Higinio .

Estas personas son agricultores de Balazote y La Herrera, comuneros de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , y conocedores del rio desde hace muchísimos años, de las obras realizadas por la SEIASA para la Comunidad de Regantes y las obras realizadas por esta SAT de mera transformación en el interior de ciertas parcelas. Su testimonio es pertinente y necesario a fin de acreditar el carácter temporal de rio, que habitualmente se seca en verano, el lugar donde de seca, sobre la no realización por la SAT de función alguna en relación con las derivaciones de agua que realiza la Comunidad de Regantes, sobre la no existencia de daño alguno y sobre todos los extremos de hecho que presenta el expediente'.

Coincidimos en esencia con las consideraciones que efectúa la representación procesal de la Administración demandada y del Ministerio Fiscal en su informe, en tanto que las pruebas propuestas devienen innecesarias para desvirtuar los hechos imputados en el expediente sancionador (descritos en el F.J.2º de la presente resolución judicial) siendo lo cierto que los mismos no derivan única y exclusivamente de denuncias de los Agentes Medioambientales o del Seprona sino que, por el contrario, existen varias pruebas de cargo que revelan la irrelevancia de las pruebas propuestas, debiendo señalarse asimismo que tampoco se objetiva vulneración del derecho fundamental invocado por la alegada no entrega de copia de denuncia de los Agentes del Seprona en tanto que los hechos son los mismos que los denunciados por los Agentes Medioambientales sin que se evidencien contradicciones entre ellas. Por lo expuesto, dado el alcance y contenido de la prueba propuesta concretado, esencialmente, en si los testigos propuestos conocen el rio, desde cuándo, y si se seca en verano, su carácter temporal, su comportamiento, y correspondiendo a los presuntos infractores probar la trascendencia que la inadmisión o la falta de práctica de la prueba pudo tener en la resolución sancionadora, estima la Sala que no nos hallamos ante una prueba decisiva capaz de cambiar el sentido de la resolución de modo que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no se objetiva la existencia de indefensión real y efectiva ni vulneración del derecho fundamental invocado.

Ciertamente, en el caso que nos convoca no nos hallamos ante un procedimiento sancionador basado en infracciones instantáneas, en donde la denuncia del agente sí se constituye como único medio de prueba, sino que, por el contrario, y como es de ver en la extensa documentación obrante en el expediente administrativo, los hechos imputados no derivan únicamente de denuncias de Agentes Medioambientales o de Agentes del Seprona ya que, como se ha indicado en las líneas que preceden, existen numerosos elementos probatorios que avalan los hechos objeto de la resolución sancionadora, y que difícilmente podrían ser desmontados con la prueba propuesta por la parte actora.

Además, tampoco se objetiva la existencia de indefensión material y efectiva por el hecho de que la resolución finalmente dictada no refiera los informes periciales acompañados en escrito de alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente sancionador (en concreto, el Informe de la Universidad Politécnica de Valencia, 'Proyecto de Investigación y Desarrollo sobre el sistema de los rios Jardín-Lezuza. Evaluación de recursos, de usos y demandas y análisis de la regulación del sistema entre la UPV y la CHJ, al amparo del Convenio Marco', autor Jose Pedro , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Diciembre de 2004 -folios 190 y ss del expediente administrativo-, y el Informe de evaluación de captaciones y tomas sobre el rio Jardín, de Moval Agroingeniería, Febrero 2016, del Ingeniero Agrónomo D. Celestino -folios 244 y ss del expediente administrativo-) en tanto que los mismos sí son analizados en la propuesta de resolución, de la que trae causa el pronunciamiento de la resolución sancionadora sobre los hechos imputados ni, menos aun, sea un hecho causante de indefensión con el alcance que postula la parte actora.

Por su parte, no se aprecia irregularidad en la actuación administrativa ni, por ende, lesión del derecho fundamental aludido como consecuencia de la incorporación de informes y práctica de pruebas de oficio por la Administración. En este sentido, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone en su artículo 16.2 ;'Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción'.

En el supuesto de autos la parte actora ha tenido perfecto conocimiento de los informes al notificársele la propuesta de resolución, efectuando las alegaciones que ha tenido por pertinentes, lo que revela la inexistencia de una indefensión real y efectiva que pudiera decretar la nulidad del acto combatido, máxime cuando las pruebas propuestas difícilmente podrían desvirtuar los hechos imputados en la resolución sancionadora.

Ahora bien, en el caso de autos nada se resolvió por el Instructor sobre la proposición de prueba testifical y documental propuesta en las alegaciones al acuerdo de incoación del expediente sancionador, ni tampoco en las efectuadas a la propuesta de resolución, teniendo que esperar al dictado de la resolución final sancionadora para conocer los motivos por los que devenía innecesaria la prueba testifical propuesta, lo cual ciertamente constituye una irregularidad en la actuación administrativa pues nada obstaba a que el Instructor diese cumplida respuesta a la solicitud de las pruebas propuestas en fase de instrucción. Siendo así, y pese a la irregular tramitación administrativa citada, estima la Sala que no habría motivo para decretar la nulidad al concluirse que, por razón de inutilidad o impertinencia de las pruebas propuestas por los actores, la falta de contestación del Instructor a la solicitud de pruebas propuestas, y consiguiente ausencia de su práctica, no llegaron a ocasionar verdadera indefensión ni, por tanto, sea causa que decrete la nulidad de la resolución sancionadora, toda vez que, como ha venido reiterando la jurisprudencia, no toda irregularidad u omisión procesal en materia probatoria genera indefensión y lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, en tanto que para ello, además de la irregularidad mencionada, debe unirse el carácter trascendental o necesario de la prueba, decisiva en términos de defensa, y si ello no ocurre, no existirá la lesión del derecho fundamental invocado.

QUINTO.-Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho habida cuenta de las irregularidades formales en la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho precedente, aun cuando no se ha generado indefensión material, aconsejan su no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y SAT Nº 484 CM RIO BALAZOTE DON JUAN, contra la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 11 de enero de 2017, recaída en el expediente sancionador NUM000 y NUM001 ( NUM002 y NUM003 ) incoado a los recurrentes, por la que se resuelve sancionar de forma solidaria por la comisión, en concurso ideal, de tres infracciones graves en materia de conservación de la naturaleza, con una multa por importe de 90.000 € y medidas complementarias de reparación del daño. Sin costas, conforme a lo expuesto en el F.J.5º de la presente resolución judicial.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada suplente Dña. Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de junio de dos mil diecisiete.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.