Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 250/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1/2015 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3024
Núm. Roj: STSJ CV 3024/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 250/18
En el recurso núm. 1/2015, interpuesto como demandante Dña. Maite , Dña. Marisol , Dña. Susana y
D. Salvador , representados por el Procurador Dña. TERESA PÉREZ ORERO y defendida por el Letrado D.
JOAQUÍN ESTEVE i ESTEVE contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia
((455/2013), de fecha 25 de febrero de 2014, fija como justiprecio de ocupación temporal de dos meses de
8267 metros cuadrados de la finca NUM000 ' la cantidad de 730,25 €. Interpuesto recurso de reposición lo
desestima por resolución de 30 de septiembre de 2014'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por LA
ABOGACÍA DEL ESTADO y ADIFF y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día seis de junio de dos mil dieciocho.
QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante Dña. Maite , Dña. Marisol , Dña. Susana y D.
Salvador interponen recurso contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia ((455/2013), de fecha 25 de febrero de 2014, fija como justiprecio de ocupación temporal de dos meses de 8267 metros cuadrados de la finca NUM000 ' la cantidad de 730,25 €. Interpuesto recurso de reposición lo desestima por resolución de 30 de septiembre de 2014'.
SEGUNDO. - Nos encontramos ante una expropiación forzosa el 'proyecto básico de plataforma de nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de levante- tramo nudo de la Encina-Xàtiva-Fase I' donde a los demandantes les ocupan temporalmente 8267 metros cuadrados: a) ADIFF presente valoración en el siguiente sentido.
-Ocupación temporal 2 meses 8267 x 0,09 € m2............. 730,25 €- b) Propietarios: -Ocupación temporal 2 años 8267 m2 x 1,06 .................... 8763,02 €.
c) Jurado Provincial de Expropiación.
-Ocupación Temporal 2 meses 8257 x 0,883333.................. 730,25 €.
TERCERO. -El proceso nos plantea tres problemas: a) Tipología del suelo.
b) Normativa aplicable.
c) Tiempo ocupación.
CUARTO. - La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b TRLS 2008) para ' el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.En contraste, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando ' con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'(art. 12.3 TRLS 2008. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
El suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma, mediante la ' capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' en ningún caso ' podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'. En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional, sentencia 141/2014 de 11 de septiembre'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. En el momento presente no podemos aplicar la doctrina de que cuando se trataba de 'creación de infraestructuras' o se 'creaba ciudad' la valoración debía realizarse como suelos urbanizables ha sido superada en numerosas sentencias de la Sala Tercera-Sección Quinta de 15 de febrero de 2018-rec.3261/2016 que cita abundante jurisprudencia del propio Tribunal en el fundamento de derecho décimo.
En nuestro caso, aunque el PGOU de Moixent lo clasifica como urbano, el Plan Parcial de San Cristofol carece de cualquier tipo de desarrollo. La situación del suelo examinado es rural, basta observar la página 4 del dictamen pericial y la propia demanda en la página (2 de 15), se trata de un suelo sin ninguna infraestructura, ni servicio, puro secano como pone de relieve el Jurado Provincial del Expropiación.
QUINTO. - Respecto a la normativa aplicable, a los efectos de aplicar la Ley 6/1998 o Ley 8/2007, la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo., establece: (...) 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.(...).
La redacción vigente a partir de 14.4.2010 dada por Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, mantiene el texto original alterando el segundo párrafo del nº 2, pasando de tres a cinco años: De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011. Después de entrar en vigor la modificación operada por R.D.Ley 20/2011, vuelve a la redacción inicial del segundo párrafo del nº 2, si bien pasando de ser tres años a cinco desde la entrada en vigor de la ley de Suelo de 2007.
El precepto establece una regla general y una excepción: 1. Regla general.
Las reglas de valoración del Real Decreto Legislativo 2/2008, deben aplicarse a todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (el 1 de julio de 2007-disposición final cuarta).
2. Excepción.
Los terrenos que con anterioridad al 1 de julio de 2007 forman parte de suelo urbanizable delimitado y con condiciones de desarrollo (urbanizable programado), se valorarán conforme a las reglas de la Ley 6/1998 siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
La norma es clara, establece una regla general (aplicación de la Ley 8/2007 y Real Decreto Legislativo 2/2008) y una excepción que supone aplicar la Ley 6/1998 de suelo y valoraciones. Para poder aplicar la Ley 6/1998 debemos tomar como premisa que nos encontramos ante una disposición transitoria, es decir, que tiene su origen en situaciones que nacieron bajo la vigencia de la Ley anterior y proyectan sus efectos tras la entrada en vigor de la nueva Ley. La norma exige que se trate de suelo urbanizable delimitado para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, la expresión de la norma estatal -haya establecido las condiciones para el desarrollo- es genérica para todas las comunidades autónomas, trasladada la expresión a nuestra legislación urbanística, tanto la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística - LRAU- como la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana -LUV- requieren para el desarrollo del suelo urbanizable la aprobación de un programa de actuación integrada (PAI), salvo que el propio el propio instrumento de planeamiento excepcionalmente establezca las condiciones de desarrollo.En nuestro caso, la prueba pericial toma como parámetro de valoración la Ley 6/1998, es decir, el régimen excepcional sin dar ninguna explicación de las razones para utilizar dicho método, fecha de aprobación y transcurso de los plazos que establece la norma. Rechazamos la valoración presentada en el presente proceso por la parte demandante.
SEXTO. - Se acepta la valoración del Jurado Provincial de Expropiación tomada de la hoja de aprecio que consta en el expediente: a) Metros ocupados 8267 m2 b) Duración dos meses, así se establece en el acta previa y no consta prueba en contrario.
c) Sistema legal de valoración. Se ocupa con base en el art. 108 de la Ley de Expropiación Forzosa y se indemniza con arreglo al art. 115: (...) Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados.(...).
El Jurado toma el método de capitalización de rentas y obtiene 5300 € por hectárea y año, por lo que fija el precio unitario por ocupación temporal de dos meses: -0,53 €/m2 x 0,16666....................................0,0883333 €/m2.
-Ocupación dos meses 8267 m2 x 0,883333 €/m2... 730,25 €.
-Se añadirán los intereses legales.
Se confirma la resolución del jurado y desestima el recurso.
SÉPTIMO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas a la parte solicitante al haber sido desestimada su pretensión. Se limitan las costas a 730 €.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por Dña. Maite , Dña. Marisol , Dña. Susana y D. Salvador contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia ((455/2013), de fecha 25 de febrero de 2014, fija como justiprecio de ocupación temporal de dos meses de 8267 metros cuadrados de la finca NUM000 ' la cantidad de 730,25 €. Interpuesto recurso de reposición lo desestima por resolución de 30 de septiembre de 2014'.Todo ello con expresa condena en costas, se limitan a 730 €.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

