Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 250/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4107/2015 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100253

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3171

Núm. Roj: STSJ GAL 3171/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00250/2018
Procedimiento Ordinario número: 4107/2015
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 31 de mayo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4107/2015 pende de resolución en
esta Sala, interpuesto por la procuradora Dª MARÍA MONTSERRAT SOUTO FERNÁNDEZ, en nombre y
representación de FRENTE CÍVICO 'SOMOS MAYORÍA', asistida por el Letrado D. ANTONIO VÁZQUEZ
LÓPEZ contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de A Coruña de 26 de enero de 2015, por
la que se aprobó la modificación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Ciudad Vieja y
Pescadería de A Coruña.
Es parte demandada el Concello de A Coruña, representado y defendido por el Letrado de los Servicios
Jurídicos del Ayuntamiento de A Coruña.

Antecedentes


PRIMERO .- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO .- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.



TERCERO .- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO .- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de febrero de 2018.



QUINTO .- Por providencia de 15 de febrero de 2018 se alzó el señalamiento y se requirió a la recurrente la acreditación del acuerdo para recurrir exigido conforme al Art. 45.2 letra d) de la LRJCA .



SEXTO .- Cumplimentado el requerimiento con la aportación de la documental, se señaló nuevamente para votación y fallo del asunto el día 24 de mayo de 2018.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso viene constituido por el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de A Coruña de 26 de enero de 2015, por la que se aprobó la modificación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Ciudad Vieja y Pescadería de A Coruña (expediente NUM000 ) que se publicó en el DOGA el día 6 de febrero de 2015.



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .

La entidad recurrente, después de señalar en su demanda que el Expediente de motivación fue sometido a información pública durante el plazo de 2 meses (DOGA 11 de febrero de 2013) el documento aprobado definitivamente presenta modificaciones sustanciales respecto del sometido a información pública, que no pueden entenderse motivadas por dicho trámite, señalando que afectan a la configuración de las edificaciones, autorización de plantas de sótano, buhardillas, uniones funcionales, clasificación, regularización y régimen de usos, incorpora incluso una ordenanza (Áreas Urbanas Renovadas) que suponen cambios sustanciales que requiere abrir un nuevo trámite de información pública, por lo que después de referir el Art. 86 de la LOUGA, el Art. 130 del Real Decreto 2159/1978 del Reglamento de Planeamiento y transcribir parcialmente diversas sentencias, señalar que se produjeron modificaciones en la regulación y clasificación del patrimonio arquitectónico afectante a las condiciones de su conservación (supresión de categorías y subcategorías) modificación en las condiciones generales de volumen y estética urbana (agregación y segregación de parcelas, construcciones permitidas por encima de la altura máxima, admisión de plantas bajo rasante) modificación de las normas de uso generales de la edificación, modificación de las ordenanzas reguladoras estableciendo una nueva ordenanza tipo 'Áreas Urbanas Renovadas', alteración de los usos permitidos en 'Ciudade Vella', 'Atochas-O Derribo', 'Pescadería Sur', 'Pescadería Norte', 'Ensanche', también se modificaron los criterios de ordenación de los espacios libres y zonas verdes, al permitirse la implantación de infraestructuras y aparcamientos en subsuelo antes no permitidos, se modificó el Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto, la intervención en la Dársena de La Marina, así como la modificación de la pavimentación del espacio público en la Dársena de La Marina y, por último, la modificación de la red viaria, reitera que las modificaciones tienen carácter sustancial, lo que exigiría un nuevo trámite de información pública, por lo que termina interesando la estimación del recurso y que se declare la nulidad, o subsidiariamente, se anule el Acuerdo impugnado con imposición de costas a la administración demandada.



TERCERO .- Oposición al recurso por el Ayuntamiento de A Coruña.

Por el Ayuntamiento de A Coruña, después de referir las vicisitudes surgidas durante la tramitación de la modificación, advertir de la necesidad de emplazar a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia y a la Autoridad Portuaria del Puerto de A Coruña, opone al recurso, en primer lugar, la falta del acuerdo social para su interposición conforme a lo que exige el Art. 45.2 letra d) de la LRJCA , haciendo referencia a las peculiaridades de la organización que promueve el recurso refiriendo información extraída de su página web.

En segundo lugar, como motivo de oposición respecto del fondo del recurso, señala que en la demanda no se contiene la debida explicación sobre el carácter sustancial de las modificaciones que se denuncian, indicando que en la demanda se refieren una veintena de modificaciones pero no se explica porqué se considera que tienen carácter sustancial, pretendiendo en su petición de prueba 'que sea el Ayuntamiento el que le haga el trabajo' cuando consta en el expediente las razones que llevaron a introducir los cambios, por lo que finalmente, después de referir la justificación de las modificaciones señaladas por la recurrente, interesa la desestimación del recurso respecto de la cuestión de fondo.



CUARTO .- Sobre la necesidad de acompañar el acuerdo para interponer el recurso.

De conformidad con el Art. 5 de la LOPJ hemos de interpretar las leyes y reglamentos de conformidad con la doctrina del T.C. en todo tipo de procesos y en relación con la exigencia contenida en el Art. 45.2 d) de la LRJCA , el T.C. tiene establecido lo siguiente: Sentencia T.C. 12/2017, de 30 de enero de 2017 Partiendo del relatado desarrollo del proceso, es preciso comenzar recordando cuál es el tenor del precepto cuyo incumplimiento ha determinado que la actora no haya podido obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión. El art. 45 LJCA establece en su apartado 2 que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañarán, entre otros, además de los documentos que acrediten la representación del compareciente [párrafo a)], aquellos «que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado» [párrafo d)]. Esta previsión tiene por evidente finalidad que quede demostrada en el procedimiento la existencia de una verdadera voluntad de la persona jurídica de interponer el recurso contencioso-administrativo, adoptada y expresada de conformidad con sus normas reguladoras, sean legales o estatutarias.

Ahora bien, como la propia Ley se encarga de establecer, el incumplimiento de esos requisitos resulta subsanable, pues el apartado 3 del mismo art. 45 añade que el Secretario Judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia, según la denominación que se otorga a los Secretarios Judiciales por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial) examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente y si estima que no concurren los requisitos de tal validez requerirá su subsanación. Es cierto, como hemos señalado, entre otras, en la reciente STC 186/2015, de 21 de septiembre , FJ 5, que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero que, tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede llegar a declarar la inadmisibilidad del recurso ante la ausencia del mismo [ art. 69 b) LJCA ].

Por su parte el T.S. tiene establecido que la declaración de inadmisibilidad del recurso no exige que, previamente, se le requiera la subsanación a la parte recurrente, cuando debió aprovechar las posibilidades que le ofrece el Art. 138 de la LRJCA . En este sentido la St. del T.S. de 21 de diciembre de 2017 (Recurso de casación 1529/2015 ) recuerda: la Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho , desestimó el recurso y confirmó la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha que inadmitió el recurso contencioso- administrativo planteado, al no constar en autos que la entidad recurrente hubiera acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, hubiera adoptado la decisión de iniciar el proceso. El Tribunal Supremo precisa que, a diferencia del poder de representación, la decisión de litigar, habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, siendo obvia la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. El Pleno del Tribunal Supremo rechaza que una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del art.

138 LJC imponga que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, dice lo siguiente: '

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso -administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .



QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'.

Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición. Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil. En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.



SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación .

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión....

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación , apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación . Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable , bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión.'

QUINTO.- Sobre el defectuoso cumplimiento del requisito pese al requerimiento de subsanación .

Pues bien, sentada la doctrina jurisprudencial acerca de la exigencia de la aportación del acuerdo para recurrir contenida en el Art. 45.2 d) de la LRJCA , hemos de comenzar por señalar que en el presente caso la recurrente aportó con el escrito de interposición una certificación conforme a un libro de actas del que resulta que el día 19 de octubre de 2014 un grupo de 9 personas, que identifica, adoptaron, por unanimidad, el siguiente acuerdo: -Designar a Camila y Benito como representantes autorizados para cualquier acción legal que determine llevar a cabo ante los juzgados correspondientes en nombre de Frente Cívico Somos Mayoría-A Coruña.

-Incluyendo designar los abogados y procuradores que estimen oportunos a los cuales se otorgará poder notarial para actuar en representación del Frente Cívico Somos Mayoría-A Coruña -Dar las más amplias facultades para que los acuerdos anteriores se lleven a buen fin.

El poder notarial que acompaño al escrito de interposición, fechado el día anterior a la celebración de la reunión (18/10/2014), fue otorgado precisamente por las personas a las que se habría de conferir aquella autorización. Pero en la misma, conviene advertirlo ya, no se hace mención alguna del objeto de este recurso que en nombre de la asociación habrían de promover resultando extensivo a cualesquiera otras acciones judiciales, al resultar válido '...para cualquier acción legal que se determine llevar a cabo ante los juzgados... ' cuando la LRJCA exige que se trate de un acuerdo específico para entablar un concreto recurso contencioso con un objeto determinado, de lo contrario no existiría distinción con el poder de representación que la jurisprudencia del T.S. es tan rigurosa a la hora de delimitar.

Por lo que, en definitiva, opuesta la causa de inadmisión en la contestación a la demanda la entidad recurrente omitió justificar acuerdo para la interposición del presente recurso, adoptado con arreglo por el órgano competente y con arreglo a los criterios estatutarios que lo que debió hacer bien en los 10 días siguientes al traslado del escrito de contestación de la demanda ( Art. 138.1 de la LRJCA ) bien en cualquiera de los escritos presentados a lo largo del recurso (recursos de reposición contra la denegación de prueba y escrito de conclusiones, curiosamente acompañado de numerosa documentación) por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 69 letra b) de la LRJCA , procedía inadmitir la presente demanda. No obstante por esta Sala, en aras a preservar el acceso a los recursos, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, optó por alzar el señalamiento y requerir la aportación del acuerdo asociativo.

En cumplimiento del requerimiento la entidad recurrente aportó un certificado firmado por la Secretaria de la Asociación Dª. Camila , con el V.Bº del Presidente D. Benito , conforme al cual en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 21 de marzo de 2015 se habría adoptado el acuerdo de interposición del presente recurso, aportando copia de los Estatutos de la Asociación Frente Cívico Somos Mayoría.

Pero dicho acuerdo no cumple los requisitos para entablar la acción en nombre de la Asociación Frente Cívico Somos Mayoría, por la razón de que el Acuerdo fue adoptado en la Asamblea Local de A Coruña, como resulta de que este firmado por un presidente y secretaria cuyos nombres también figuran en el poder notarial y su residencia figure en A Coruña, cuando conforme a los Estatutos la Asociación recurrente tiene un ámbito estatal, si bien se articula en organizaciones de ámbito local, pero que han de regirse por sus propios estatutos o normas de funcionamiento (Arts.2.2 y 20.1) contando con una autonomía relativa limitada a la elección de sus representantes, elaboración de comunicados y propuestas, desarrollo de actividades y campañas, en el marco del programa político del FCSM, las normas o estatutos de las federaciones autonómicas y los acuerdos aprobados por los órganos estatales (Art. 21.2).

Por lo que, en definitiva, en el presente caso promovido el recurso por una Asociación de ámbito Estatal no puede entenderse adoptado el acuerdo por el órgano competente cuando resulta que fue adoptado por una Asamblea Local y no se aportó los Estatutos de la Agrupación Local de la entidad, por lo que procede inadmitir el presente recurso.



SEXTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos INADMITIR E INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT SOUTO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de FRENTE CÍVICO 'SOMOS MAYORÍA' contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de A Coruña de 26 de enero de 2015, por la que se aprobó la modificación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Ciudad Vieja y Pescadería de A Coruña por haber sido interpuesto sin el preceptivo acuerdo, con expresa imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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