Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 250/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 381/2017 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100231

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2135

Núm. Roj: STSJ CV 2135/2019


Encabezamiento


APELACIÓN 381/17
SENTENCIA N.º 250
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Debora padilla Ramos
En Valencia, a 3 de mayo del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 381/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Paula Maria
Ramon Pratdesaba, en nombre y representación de la entidad 'Construcciones Rafael Zarzoso SL', asistido
por el letrado D. Ricardo Ramón Poveda contra la Sentencia nº 181/17, de 30 de mayo, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 315/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de
Castellón , sobre a devolución de cantidades correspondientes a una retasacion anulada. Ha comparecido
como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Segorbe, representado por el procurador D. Alberto Mallea Catala
y defendido por el letrado D. Ampara Baixauli Gonzalez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo estimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó: admitir a trámite el recurso, única y exclusivamente en relación con una de las cuotas, a la que se había girado a la entidad 'construcciones Rafael zarzoso s.l.' que debía ser objeto de devolución, en la medida que la misma importaba una cuota de 97.307'51,00 €, ya que superaba el límite cuantitativo de la apelación; declarándose inadmisible el recurso en relación con el resto de los apelados y quedando, con esta importante limitación subjetiva, señalado el recurso para su votación y fallo el día 30, teniendo así lugar.

Por ello, junto a esta sentencia deberá remitirse testimonio del auto de 16 de abril de 2018, firme, en el que se inadmite el recurso de apelación, por razón de la cuantía en relación con los siguientes apelados: Asociación De Vecinos Sisterre Sector 1, D. Graciela , D. Inmaculada , D. Jacinto , D. Juana , Loreto , D. Leoncio , D. Maribel , D. Marcial , D. Modesta , D. Nieves , D . Nemesio , D. Obdulio , D. Pablo , D. Plácido , D. Regina , D. Ricardo , D. Rogelio D. Romualdo , D. Sabino , D. Santos , D. Silvio , D. Urbano , D. Zaida , D. Ariadna , D. Bárbara ,D. Berta , D. Brigida , D. Adriana , D. Luis Angel , D.

Almudena , D. Luis Pedro , D. Angelica , D. Rosalia , D. Consuelo D. Daniela , D. Dulce , D. Elisa , D.

Balbino , D. Enma , D. Esther , D. Eufrasia , D. Eva , D. Fidela , D. Celso , D. Francisca , D. Cornelio , D. Damaso , D. Inés , D. Isabel , D. Joaquina , D. Edmundo , D. Eladio , D. Leonor , D. Petra , D. Luisa , D. Eutimio Y D. Fabio . Respecto de todos estos apelados la sentencia dictada en la instancia es firme.



QUINTO.- Finalmente, se señalo para su votación y fallo el 30 de abril pasado, lo que tuvo lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, -estima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de una solicitud de devolución de los ingresos, materializados a resultas de una retasacion anulada en virtud de sentencia.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre del 2012, dictada por la sección primera de este tribunal , se anula acuerdo adoptado por el pleno de la corporación municipal de Segorbe, de 14 de marzo del 2006, por el que se había probado la retasacion de cuotas de urbanización del sector uno del programa del sector uno residencial.

En este caso la acción se actualizaba y materializaba por Asociación de vecinos Sisterre Sector I' b).- A la corporación municipal de Segorbe instó en fecha 12 de marzo del 2013, incidente de nulidad de actuaciones frente la sentencia de 23 de noviembre del 2012 , que fue desestimado en virtud de auto de 10 de julio del 2013 de esta sección , quedando firme la sentencia.

c).- Abierto el oportuno incidente de ejecución, el 3 de febrero del 2015, tras solicitar la suspensión que se deniega, la alcaldía del ayuntamiento de Segorbe acordó: ejecutar el fallo de la sentencia dictada en sus propios términos y consiguientemente proceder a la devolución de las cantidades ingresadas por los conceptos que ha sido anulados.

Todo ello se hacía, según indicaba el ayuntamiento por resultar firme la desestimación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución, ante la demanda, que por error judicial se había formulado ante el tribunal supremo. Demanda que finalmente fue inadmitida mediante acuerdo el tribunal supremo de 23 de julio del 2015, dictado el recurso 2015/3424.

d).- El juzgado mediante auto de 1.º de febrero 2016 desestimó la demanda de ejecución forzosa solicitada por la actora, asociación de vecinos Sisterre Sector I', pues en la sentencia que anulaba la retasacion, no hacía pronunciamiento alguno en orden a la devolución de los ingresos que se habían materializado en función de la retasacion anulada.

e).- Mediante escrito de 23 de febrero 2016 los aquí actores, es decir todos y cada uno de aquellos que habían abonado las cuotas de liquidación derivadas del acuerdo de retasación que había sido anulados, formalizaron ante el ayuntamiento una doble pretensión: de una parte, la revisión de las liquidaciones practicadas por la propia administración en función del acuerdo declarado nulo por sentencia firme; y de otra, como consecuencia de la revisión, la devolución de las cuotas que habían sido abonadas.

f).- La administración municipal, no contesta ninguna de las pretensiones de los actores de manera que ni se pronuncia sobre la revisión, ni consiguientemente se pronuncia sobre la devolución de cuotas. Ambas pretensiones las desestimó mediante silencio.

f).- El juzgado, en sentencia, estima la pretensión de los actores y acuerda la devolución de las cuotas que se habían abonado como consecuencia de la retasacion anulada. Es precisamente ésta, la sentencia objeto de este recurso de apelación

TERCERO. - Las cuestiones formales las vamos a desestimar porque ninguna de ellas concurre en el supuesto de autos, confirmando en este sentido la sentencia dictada.

Una de ellas, la referida a la Asociación porque dicha entidad jurídica no forma parte de lo que constituye al ámbito subjetivo de esta apelación; la otra, la que se refiere a las construcciones 'Rafael zarzoso s.l.', porque la alegación de la administración resulta insostenible ya que obra certificación unida al escrito de interposición del recurso, en la que se acreditaba clarísimamente el cumplimiento de lo exigido por el art. 45.2.

C de la ley jurisdiccional , en donde, se pone de manifiesto, la existencia de un acuerdo societario, que autoriza el ejercicio de la acción, indicando además el nombre de los componentes del consejo de administración.

Consiguientemente, entendemos que quedado suficientemente evidenciada la autorización para interponer la acción por parte de la sociedad que se ha citado,

CUARTO.- En cuanto al fondo, la administración municipal articula dos fundamentales motivos en base a los cuales desarrolla diversas causas que dibuja de uno u otro modo.

Concretamente esos motivo se refieren al acuerdo de 1.º de febrero 2016, que antes hemos mencionado y que como hemos visto, contenía una resolución del juzgado y desestimaba una pretensión de ejecución forzosa de la sentencia dictada.

En base a esta resolución del juzgado, la administración articula de manera reiterada la desestimación de la pretensión de los actores ,sobre la existencia de cosa juzgada, ya que precisamente, el juzgado ya había desestimado, la ejecución forzosa de la sentencia dictada.

Ello no obstante, la alegación de cosa juzgada es improcedente en el supuesto que se considera, ya que la pretensión que se articula en el proceso, se actualiza por asociación de vecinos Sisterre sector uno, como persona jurídica, que es la que había materializado la acción procesal y consiguientemente, el recurso contencioso administrativo articulado contra el acuerdo del pleno del ayuntamiento de 14 de marzo del 2006, por el que definitivamente se aprobaba la retasacion de cargas referidas al actuación integrada del sector S-1 residencial de Segorbe. Por el contrario, la pretensión que ahora se articula y que constituye el objeto o de la apelación está formulada por la entidad mercantil construcciones Rafael zarzoso s.l.

En consecuencia, no puede concurrir cosa juzgada, en relación con el auto que se menciona, pues no existe la identidad subjetiva necesaria, para que esa situación de litis-pendencia pueda producirse.



QUINTO.- Por otra parte, el segundo de los motivos que fundamentalmente alega la administración apelante, el ayuntamiento de Segorbe, consiste en la prescripción de la solicitud de devolución de ingresos indebidos y consiguientemente, en la improcedencia de solicitar el 2013 la devolución de unas liquidaciones que habían sido consentidas y abonadas por los actores en el año 2008.

Para poder explicar esta situación hemos de acudir al procedimiento administrativo y en concreto, al escrito que articula la pretensión de la sociedad apelada, que consiste, de una parte, en solicitar de la administración, en base a lo dispuesto en el art. 219 de la ley 58/2013 17 diciembre , la revocación de la cuota urbanística liquidada en base a la anulación, en virtud de sentencia firme, del acto colectivo de fijación de la retasacion, que constituye su elemento de cobertura; además y como consecuencia de esa revocación, que debía decretarse, se solicitaba la devolución de los ingresos indebidos.

La administración municipal frente a esa doble pretensión omite cualquier pronunciamiento y desestima ambas por silencio, lo que significa que, por una parte, ha desestimado la pretensión de revocación de la liquidación y, por otra, ha desestimado la pretensión de la devolución de los ingresos indebidos derivada de tal revocación.

No puede la administración ahora, decirnos que, debía haber pedido la sociedad actora la revocación de las cuotas liquidadas, porque esto es precisamente lo que he hecho en vía administrativa y la administración ha denegado tácitamente.

Propiamente, la única objeción que materializa la administración frente a la pretensión revocatoria y a la devolución de los ingresos que se mencionan en concepto de indebidos, consiste en la prescripción. Por analogía sistemática, la cuestión que se discute, devoluciones ingresos indebidos, podría considerarse que prescribe los cuatro años el derecho a solicitarla, según se desprende de lo que dispone el artículo 66 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre , en coherencia con lo que establece concretamente en el art. 110 de la ley 39/2015, de 1.º de octubre referido a los límites de la revisión en materia de revocación de actos.

En este caso, el cómputo de descriptivo y en concreto la determinación del dies a quo, debe situarse, de acuerdo con el principio jurisprudencial de la acción nata, en el momento en que dicha devolución pudo materializarse, como por otra parte establece el párrafo cuarto del número primero del artículo 67 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre , que citamos, no por ser directamente aplicable, sino por ser un ejemplo del modo de cómputo en el supuesto de revisión de acciones y devolución de ingresos indebidos.

En el supuesto de autos, y de acuerdo con la dilación temporal que hemos puesto de manifiesto al principio de esta sentencia, la fecha que debe considerarse como dies a quo para el inicio del cómputo prescriptivo para pedir la revocación de las liquidaciones practicadas y consiguientemente, la devolución de los ingresos indebidos debe ser necesariamente aquella en la que, la sentencia adquirió firmeza y era ineludible que debía cumplirse, ya que contra la misma no cabía recurso alguno, lo que desde luego tuvo lugar en la fecha de 10 de julio del 2013 en la que se desestimó el recurso de nulidad de actuaciones planteado por administración municipal. Así las cosas en la fecha de 23 de febrero 2016, momento en el que los actores solicitan la revocación de la liquidación y la devolución de los ingresos indebidos, no había transcurrido aún el plazo de cuatro años al que hemos hecho referencia y en consecuencia, era perfectamente posible la pretensión de revocación y consiguientemente, la devolución de los ingresos que debían considerarse indebidos, a raíz de la citada revocación.

Por otra parte, entendemos que procede la revocación, según el art. 109 de la ley 39/2015 de 1.º de octubre dispone expresamente que: ' las administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensado exacción no permita por las leyes, ni se ha contra el principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico '.

Completando este concepto con otros elementos normativos, que nos sirven de manifiesta interpretación auténtica para los supuestos revocatorio, podemos afirmar que, el art. 219 de la ley 58/2003 de 17 de diciembre determina que, procede la revocación de los actos, ' cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a situaciones jurídicas particulares pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado ' En el supuesto de autos, no cabe la menor duda de que, la administración, debía proceder a revocar el acuerdo líquidatorio, integrado en una cuota urbanística, toda vez que, el acto que le servía de cobertura a esa cuota y que consistía en una acuerdo de retasación, había sido anulado, en virtud de una sentencia firme, con lo que la liquidación quedaba absolutamente descausalizado, ya que por una circunstancia sobrevenida, (Sentencia anulatoria de la retasacion), los ingresos que la determinaban, tenían el concepto de indebidos y su no devolución un enriquecimiento injusto.



QUINTO.- Para responder al resto de los motivos articulados por la administración municipal, ayuntamiento de Segorbe, debemos hacer las siguientes precisiones: a.- Es claro que el procedimiento revisorio al que hemos hecho referencia, exige la presencia necesaria de un acto firme. De aquí que, la firmeza de los actos liquidatorios no constituye un elemento que determine la improcedencia de la revocación, sino al contrario, un presupuesto necesario para poder acordarla.

b.- Desde luego, carece por completo de sentido que la administración intente justificar ahora, la procedencia de la retasacion anulada, contrariamente a lo que pone de manifiesto una sentencia firme dictada por esta sección.

c.- Por otra parte, ya hemos visto que no estamos ante un supuesto de revisión, ni son de aplicación los artículos referidos a la nulidad absoluta o de pleno derecho del acto; sino ante un caso de revocación, naturalmente distinto y al que por supuesto, no calificamos en base lo que determina el art. 47.1 de la ley 39/2015, de 1.º de octubre .

d.- En orden a la cuantificación, la cuestión del porcentaje de retasación en relación con el coste global de las obras de urbanización carece por completo de relevancia, pues lo que en este caso debe devolverse a la sociedad actora, independientemente de cualquier porcentaje, es exactamente, la cantidad que esta sociedad pagó como cuota urbanística, derivada del acto de retasación que se anula, con sus intereses en el sentido que propugna la sentencia de instancia.

No sabemos si, exactamente, sea la cantidad a devolver la indicada sentencia, de 97.307'52 €, porque carecemos de cualquier elemento contable que la determine. En todo caso, la administración conoce perfectamente cuál es la cantidad que debe devolver y si hubiera duda, en trámites ejecución, procédase a aminorarla, (no puede incrementarse por motivos del recurso planteado), en función de las liquidaciones que hayan sido realmente abonadas por el interesado.



SEXTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 1.000 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 381/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Paula Maria Ramon Pratdesaba, en nombre y representación de la entidad 'Construcciones Rafael Zarzoso SL', asistido por el letrado D. Ricardo Ramón Poveda contra la Sentencia nº 181/17, de 30 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 315/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre a devolución de cantidades correspondientes a una retasacion anulada, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

d).- Se recuerda al juzgado que en relación con el resto de los apelantes, media auto firme de la sala, declarando inadmisible la apelación por razones cuantitativas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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