Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 250/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 217/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100259

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3129

Núm. Roj: STSJ GAL 3129/2019

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00250/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 217/2018
Recurrente: Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral
Demandadas: Mesa del Parlamento de Galicia y Xunta Electoral de Galicia
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 15 de mayo de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 217/2018 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral, representada por
el procurador D. César Ángel Escariz Vázquez y dirigida por la letrada Dª. Eva Comesaña Bastero, contra
la resolución de la Xunta Electoral de Galicia de fecha 25 de abril de 2018 y la resolución de la Mesa del
Parlamento de Galicia de fecha 7 de mayo de 2018, siendo partes demandadas la Mesa del Parlamento de
Galicia, representada por D. Xosé Antón Sarmiento Méndez, letrado oficial mayor y la Xunta Electoral de
Galicia, representada por D. Xosé Antón Sarmiento Méndez actuando en calidad de secretario.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a las resoluciones recurridas y se dictase sentencia: ' estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Xunta Electoral de Galicia de fecha 25 de abril de 2018 a medio de la cual se declara el incumplimiento del requisito de las firmas necesarias para la tramitación de la Proposición no de Lei de iniciativa popular sobre el desarrollo por la Xunta de Galicia de las actuaciones necesarias en orden a la tramitación y aprobación del 'Proyecto de ocio y comercial de Liñeiriños, en el Concello de Vigo', así como la de la Resolución de la Mesa del Parlamento de Galicia de fecha 7 de mayo de 2018 por la que se declara la caducidad de la iniciativa no legislativa popular sobre el desarrollo por la Xunta de Galicia de las actuaciones necesarias en orden a la tramitación y aprobación del 'Proyecto de ocio y comercial de Liñeiriños, en el Concello de Vigo', realizando expresa imposición de las costas del presente procedimiento a las contrapartes'.



SEGUNDO .- Conferido traslado a las demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de la reclamación y pretensión ejercitada.- La Comunidad de Montes Vecinales en mano Común de Cabral impugna los dos actos siguientes: 1º La resolución de la Xunta Electoral de Galicia de 25 de abril de 2018, por la que se declara el incumplimiento del requisito de las firmas necesarias para la tramitación de la proposición no de ley, de iniciativa popular, sobre el desarrollo por la Xunta de Galicia de las actuaciones necesarias en orden a la tramitación y aprobación del proyecto de ocio y comercial de Liñeiriños en el Concello de Vigo, y se acuerda la remisión de dicho acuerdo a la Mesa del Parlamento de Galicia y a la comisión promotora.

2º La resolución de 7 de mayo de 2018 de la Mesa del Parlamento de Galicia, por la que se declara la caducidad de la mencionada iniciativa, conforme al artículo 7.3 de la Ley 7/2015, de 7 de agosto , de iniciativa legislativa popular y participación ciudadana en el Parlamento de Galicia.

La pretensión que se contiene en el suplico de la demanda es que se declare la nulidad de pleno derecho de ambas resoluciones, por estimar que concurren las causas que dan lugar a la invalidez que serán posteriormente analizadas.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos de interés que se derivan de ambos expedientes administrativos.- Con fecha 7 de junio de 2017 tuvo entrada en el registro general del Parlamento de Galicia escrito de don Casiano , en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en mano Común de Cabral, y de otras nueve personas, en representación de diversas entidades sociales, por el que, al amparo del artículo 16 de la Ley 7/2015 , presentan la iniciativa popular no legislativa a fin de que el Parlamento de Galicia inste a la Xunta de Galicia a desarrollar las actuaciones necesarias en orden a la tramitación y aprobación del proyecto de ocio y comercial de Liñeiriños (Cabral, Vigo).

En sesión de 13 de junio de 2017 la Mesa del Parlamento de Galicia acordó: 1º admitir a trámite la proposición no de ley de iniciativa popular, 2º declarar constituida la comisión promotora, en la que figura la persona que la representará para los efectos de comunicación, 3º notificar el propio acuerdo a la representación de la comisión promotora, a la Oficina del Censo Electoral y a la Xunta Electoral de Galicia, para los efectos previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley 7/2015, de 7 de agosto , y 4º disponer la publicación del propio acuerdo en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia.

La Xunta Electoral de Galicia, en su reunión de 14 de junio de 2017 tomó conocimiento del anterior acuerdo de la Mesa de la Cámara, y decidió notificarle al representante de la comisión promotora: 1º la admisión de la proposición, 2º comunicarle que, según el artículo 7.3 de la Ley gallega 7/2015, el plazo para la recogida de firmas es de cuatro meses contados desde el día siguiente a la notificación, y 3º requerirle la presentación del modelo de pliego y relación de fedatarios/as mayores de edad, acompañando copia de los DNI, escrito de aceptación de nombramiento y certificación del censo electoral que acredite su condición política de gallego.

Con fecha 27 de junio de 2017 tuvo entrada en el registro de la Xunta Electoral de Galicia escrito de don Casiano , en calidad de representante de la comisión promotora, aportando el modelo de pliego de recogida de firmas y la relación de fedatarios (el propio representante, don Javier y don José ), acompañando DNI, escrito de aceptación de nombramiento y certificados de empadronamiento acreditativos de su condición de gallegos.

La Xunta Electoral de Galicia, en su reunión de 29 de junio de 2017 1º prestó conformidad al modelo de pliego para la recogida de firmas, 2º acreditó a los tres fedatarios propuestos, haciendo entrega a don Casiano de las credenciales referidas para los efectos correspondientes, es decir, para dar fe de la autenticidad de las firmas de las personas que suscriban la proposición, tal como se hace constar en el texto de cada credencial y 3º recuerda a la comisión promotora que el plazo para la entrega de los pliegos con las firmas recogidas finaliza el 17 de octubre de 2017.

Posteriormente, en fechas 30 de junio, 4 de julio, 7 de julio y 3 de octubre de 2017 se hizo entrega, por parte de la comisión promotora a la Secretaría de la Xunta Electoral de Galicia (en adelante, XEG) de cuatro lotes de pliegos (7.390 en total) para su sellado y numerado, los cuales fueron sellados, numerados y entregados en tiempo y forma.

Con fecha 4 de octubre de 2017 tuvo entrada en el registro del Parlamento un escrito de la comisión promotora solicitando la prórroga hasta el 1 de diciembre de 2017 del plazo de cuatro meses inicialmente concedido para la presentación de los pliegos de firmas.

La Mesa del Parlamento de Galicia, en su sesión de 5 de octubre de 2017, acordó prorrogar hasta el 1 de diciembre de 2017 el plazo para la presentación de firmas, comunicando dicho acuerdo a la Xunta Electoral de Galicia, que toma conocimiento del mismo en su reunión de 24 de octubre de 2017.

Con fecha 1 de diciembre de 2017 se presentaron por la comisión promotora a la XEG 24 archivadores conteniendo más de 70.000 firmas, con certificación de la Delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral de comprobación de los datos censales de 50.517 firmas, sin que se haya procedido a la misma comprobación en cuanto a las 20.733 firmas restantes, por lo que el 4 de diciembre de 2017 fueron reenviadas por la Secretaría de la XEG a la Oficina del Censo Electoral solicitando la certificación global de las firmas válidas.

En la respuesta ofrecida por el Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral, en 14 de diciembre de 2017, al margen de lo relativo a las certificaciones censales solicitadas, se indicó que ningún pliego contenía la firma del fedatario que autenticase las firmas recogidas.

Con fecha 2 de marzo de 2018 la XEG decidió trasladar a la comisión promotora la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 9.3 y 10 de la Ley 7/2015 , de modo que la certificación de las firmas por los fedatarios debe ser realizada pliego por pliego, lo que fue notificado al representante de la comisión promotora.

Con fecha 19 de marzo de 2018 por el representante de la comisión promotora se presentó escrito ante la XEG en el que se explicaba que no había procedido a la firma de los pliegos por haber entendido que ello no era necesario, al resultar verificadas las firmas por la Oficina del Censo Electoral de Pontevedra, sin perjuicio de lo cual se ofrecía a subsanar cualquier posible deficiencia en la que haya podido incurrir, solicitando que, una vez recibidos dichos pliegos remitidos por la Oficina del Censo Electoral a la XEG, se determinase el modo de proceder al objeto de poder firmar los pliegos, preferentemente permitiendo su retirada para firma y posterior devolución, debiendo proceder posteriormente la XEG a la comprobación y recuento de firmas.

Por escrito presentado el 20 de marzo de 2018 en la XEG el delegado provincial en A Coruña de la Oficina del Censo Electoral informó sobre distintas incidencias detectadas en los pliegos de firmas, consistentes en: A) Firmas similares y datos correctos en el censo electoral: 1.650, B) Firmas similares y datos correctos en el censo electoral; la fecha de nacimiento fue añadida posteriormente con otro tipo de letra: 150, C) Firmas similares y datos de DNI, nombre y apellidos correctos en el censo electoral, siendo diferente la fecha de nacimiento: 135, D) Firmas similares y datos de DNI, nombre y apellidos correctos en el censo electoral, siendo diferente la fecha de nacimiento y estando intercambiados los apellidos: 360, E) Firmas similares y datos inexistentes en el censo electoral, no concordando el DNI con la letra, que pertenece a otro elector: 1530, F) Algunos de los pliegos contienen electores fallecidos hace años, y G) el total de firmantes afectados es de 3.825, contenidos en 255 pliegos.

Previa convocatoria, el día 4 de abril de 2018 compareció ante el presidente y el secretario de la XEG don Casiano , representante de la comisión promotora, manifestando que pidió el censo en la Oficina de Pontevedra y se lo denegaron, diciéndole que no tenía que cotejar nada, explicando a continuación que pusieron mesas en la calle en las ciudades de Vigo, Ourense, Pontevedra y Lugo, encargándose don Serafin de la entrega de las firmas de las ciudades de Ourense y Lugo, y don Víctor de la de Pontevedra, careciendo ambos de la condición de fedatarios acreditados por la XEG; añade que no comprobó la veracidad de las firmas, indicando que tan sólo podía hacerlo respecto de los vecinos que conocía de Cabral, ya que él no se encontraba en todas las mesas, y, además, se trataba de conseguir el mayor número de firmas y alguno de los firmantes a los que se requirió no mostró su conformidad respecto a la acreditación de su identidad mediante el DNI.

La XEG, en su sesión de 10 de abril de 2018, acordó indicar a don Casiano que, conforme al artículo 10.2 de la Ley 7/2015 , debería comparecer en acto público para la comprobación de los pliegos y recuento de firmas, y asimismo solicitar de la Oficina del Censo Electoral la certificación acreditativa de las firmas válidas que cuentan con autenticación por parte de los fedatarios especiales designados por la comisión promotora.

En respuesta a la anterior solicitud, con fecha 20 de febrero de 2018 el Delegado provincial en A Coruña de la Oficina del Censo Electoral informó que, tal como se había comunicado en su escrito de 14 de diciembre de 2017 y se confirmó en otro de 16 de febrero de 2018, ningún pliego de esta proposición contiene la firma del fedatario que autentique las firmas recogidas, por lo que ninguna de las firmas válidas cuenta con autenticación por parte de los fedatarios especiales designados por la comisión promotora.

Con fecha 25 de abril de 2018 la XEG acordó declarar el incumplimiento del requisito de las firmas necesarias para la tramitación de la proposición no de ley de iniciativa popular, a la vista del mencionado certificado censal y de las manifestaciones del señor Casiano , en las que reconoce que no se llevó a cabo ninguna actuación en orden a cotejar las firmas y su veracidad, a pesar de haber jurado su condición de fedatario púbico, lo que entraña incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 9.3 de la Ley 7/2015 .

En dicho acuerdo se decidió asimismo la remisión del mismo a la Mesa del Parlamento de Galicia y a la comisión promotora.

Una vez recibida la anterior resolución por la Mesa del Parlamento, con fecha 7 de mayo de 2018 por esta se acordó declarar la caducidad de la iniciativa, conforme al artículo 7.3 de la Ley 7/2015 .



TERCERO : Examen del motivo de nulidad alegado respecto a la resolución de la Xunta Electoral de Galicia de 25 de abril de 2018.- En la fundamentación jurídica de la demanda comienza el demandante exponiendo las razones por las que entiende que concurre la nulidad de pleno derecho de la resolución de 25 de abril de la XEG.

El recurrente argumenta que el artículo 10.1 de la Ley 7/2015 parte de que, al objeto de facilitar la expedición de los certificados a emitir por los fedatarios especiales, ha de permitirse a estos el acceso a los censos electorales o copias compulsadas de los mismos, a fin de que puedan comprobar el extremo relativo a la inscripción en el censo electoral que resulte referido por los firmantes en los pliegos y así resultar autenticadas las firmas. Añade que, al encontrarse la representación de la comisión promotora con la negativa de la delegación de Pontevedra de la Oficina del Censo Electoral en orden a facilitar dicho acceso, se impidió a los fedatarios especiales aseverar la certeza de las circunstancias personales referidas por cada firmante en los pliegos.

Alega el recurrente asimismo que resulta muy significativo que la Delegación en Pontevedra de la Oficina del Censo Electoral no haya realizado advertencia alguna respecto a la falta de firma, a pesar de haberse presentado por la representación de la comisión promotora en sus dependencias tales pliegos en entregas sucesivas. E incide en que dicha Delegación advierte a la XEG sobre la falta de firma cuando ésta le obliga a certificar respecto a la totalidad de las firmas presentadas.

Tras reclamar lo que considera una interpretación razonable orientada al efecto útil, alega que se les podría haber otorgado trámite de subsanación en los términos que propone.

La parte demandante mezcla y confunde la acreditación de la inscripción de los firmantes en el censo electoral, a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 7/2015 , por un lado, y la autenticación de las firmas de quienes suscriben la proposición, que se contiene en el artículo 9.3 de la misma norma legal, por otro.

El hecho de proporcionar a los fedatarios especiales designados el acceso a los correspondientes datos censales o copias compulsadas de los mismos tiene como objetivo facilitar a estos la expedición del certificado que acredite la inscripción de los firmantes en el censo, y a ello se refiere el artículo 10.1.

Por el contrario, la autenticación de las firmas de quienes figuran en los pliegos como suscriptores de la proposición, que se contiene en el artículo 9.3, tiene como finalidad verificar que las firmas que figuran en los pliegos corresponden a las personas identificadas.

El motivo por el que la XEG dicta la resolución impugnada de 25 de abril de 2018 es por el incumplimiento del citado requisito del artículo 9.3 de autenticación de las firmas necesarias para la tramitación de la proposición, sin que se aluda a la inscripción en el censo electoral.

Y no está previsto que el modo de realizar esa autenticación sea a través de la inscripción en el censo electoral, sino por medio de la comprobación, por parte de los fedatarios especiales designados, no de otras personas, de que la firma de quienes figuran en cada uno de los pliegos corresponde a quien se identifica como tal por su DNI.

Así se desprende del texto literal del pliego aprobado por la XEG, en el que se hace constar que se da fe de que las firmas contenidas en el pliego se pusieron de puño y letra de las personas a las que corresponden los nombres, apellidos y circunstancias personales que se acompañan. Y se corrobora por el hecho de que al final del pliego validado para la recogida de firmas se añade la autorización expresa de los firmantes a los miembros de la comisión promotora para que, en su nombre, soliciten certificado de su inscripción en el correspondiente censo electoral para los efectos previstos en la Ley 7/2015. Con ello se pone de manifiesto que no se faculta para el acceso a los datos censales directamente por los fedatarios especiales, sino que autoriza para su solicitud a la Oficina de Censo Electoral, que es quien acredita la condición de electores/as en el censo de los firmantes.

Una cosa es la verificación de los datos censales, para comprobar la inclusión en el censo de los firmantes, y otra la autenticación de la firma de los signatarios de la iniciativa, orientada a comprobar que la firmas correspondían a quien figuraba como su titular, es decir, su fidelidad y autenticidad, como medio de evitar que una sola persona pudiera suscribir la iniciativa por varias.

Autenticar una firma es dar fe de que la firma puesta sobre un documento o escrito es la que corresponde a la persona que se encuentra frente al fedatario. Para autenticar una firma el fedatario puede dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento o escrito, corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos, pero del tenor literal del artículo 10.1 de la Ley 7/2015 se desprende que tal cotejo, a que se refiere el artículo 9.3, no ha de realizarse con los datos censales. También podrá dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia estableciendo la identidad de los firmantes.

Sin embargo, en el caso presente ha quedado probado que quienes recogieron las firmas no tenían la condición de fedatarios. Así lo admitió el señor Casiano , quien el 4 de abril de 2018 manifestó ante la XEG que pusieron mesas en la calle en las ciudades de Vigo, Ourense, Pontevedra y Lugo, encargándose don Serafin de la entrega de las firmas de las ciudades de Ourense y Lugo, y don Víctor de la de Pontevedra, careciendo ambos de la condición de fedatarios acreditados por la XEG. También reconoció el representante de la comisión promotora que no se llevó a cabo ninguna actuación en orden a cotejar las firmas y su veracidad.

Se ha incumplido por parte de los fedatarios especiales designados de ese modo el deber de dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposición, que se contiene en el artículo 9.5 de la Ley 7/2015 , y como consecuencia de ello ha dejado de observarse la constancia del requisito de las firmas necesarias para la tramitación de la proposición no de ley.

Tal incumplimiento entraña evidente riesgo de falta de autenticidad de las firmas, no sólo por el irregular procedimiento empleado, sino también porque ya en la comprobación de inscritos en el censo el delegado de A Coruña de la Oficina del Censo Electoral detectó numerosas irregularidades.

Por lo demás, resulta irrelevante que fuese la Oficina del Censo Electoral quien llamase la atención sobre la carencia de la firma del fedatario que autenticase las firmas recogidas, pues la función de ser garante en exclusividad de la regularidad del procedimiento de recogida de firmas estaba asignada a la XEG, que es quien, en ejercicio de la misma, ha declarado incumplido el requisito del artículo 9.3 de la Ley 7/2015 .

Cierto es que el espíritu y finalidad de la Ley 7/2015 es fomentar la participación ciudadana en la actividad legislativa y en la acción de gobierno, pero para ello es imprescindible comprobar la autenticidad de las firmas de quienes figuran como signatarios en una proposición y observar la regularidad del procedimiento recogido en aquella norma.

En consecuencia, no se aprecia la concurrencia del motivo de nulidad esgrimido por el demandante al amparo del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , porque la XEG se ha acomodado estrictamente a las exigencias del artículo 9 de la Ley 7/2015 , sin que sea posible la subsanación reclamada por el demandante, debido a que en el momento de la emisión de las firmas no se ha realizado el cotejo necesario.



CUARTO : Examen del motivo de nulidad alegado respecto a la resolución de 7 de mayo de 2018 de la Mesa del Parlamento de Galicia.- 1. La nulidad de pleno derecho alegada respecto a la resolución de 7 de mayo de 2018 de la Mesa del Parlamento de Galicia, por la que se declara la caducidad de la mencionada iniciativa, la fundamenta jurídicamente la recurrente en que la normativa de aplicación no contempla previsión alguna respecto a dicha declaración de caducidad del procedimiento de tramitación de proposiciones no de Ley de iniciativa popular en los términos en que han sido decididos.

Argumenta la demandante que el artículo 7.3 de la Ley 7/2015 solamente prevé dicha caducidad para el caso de que no se realizase la entrega de las 2.500 firmas dentro del plazo establecido, pero no para el caso como el presente, en el que, a pesar de haber sido entregado un número muy superior de firmas al requerido legalmente (59.033), éstas no han sido admitidas por la XEG.

Añade la recurrente que la institución de la caducidad del procedimiento es una fórmula anormal de finalización de éste en los casos en que por parte del promotor no se cumple con los trámites exigidos, en los términos previstos en el artículo 95.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que establece: ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes '.

Entiende la demandante que tal precepto no es aplicable en el caso que nos ocupa, al haberse procedido por la comisión promotora a la entrega de un número muy superior de las firmas requeridas dentro del plazo legalmente establecido al respecto.

2. El Letrado Mayor del Parlamento de Galicia alega la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, al amparo del artículo 69.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con respecto a la impugnación de la resolución de 7 de mayo de 2018 de la Mesa del Parlamento de Galicia, al tratarse de un acto parlamentario y no materialmente administrativo, en concreto un acto dictado en ejercicio de una potestad reglamentaria de carácter no legislativo.

Según el artículo 1º.3.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , conocerán los Jueces y Tribunales contencioso-administrativos de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

La doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto se resume en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2010 (recurso de casación 1929/2006 ), en el que se argumenta: ' El artículo 1.3.a) de la Ley Jurisdiccional atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con 'los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo' .

Aunque ninguno de los organismos e instituciones de los enunciados en el citado artículo 1.3.c) tienen el carácter de Administraciones Públicas, enumeradas en el apartado 2 del citado artículo 1 y en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y aunque en el apartado 1 del indicado artículo 1 se delimita el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa con relación a las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administración Públicas, también con respecto a disposiciones generales de rango inferior a la Ley y a Decretos Legislativos cuando excedan de los límites de la delegación, el legislador ha querido extender la competencia jurisdiccional a los organismos o instituciones enumerados en el artículo 1.3 .c), asimilándolos a las Administraciones Públicas cuando sus actuaciones y disposiciones se refieren a materias de personal, administración y gestión patrimonial.

La razón de la asimilación se encuentra en que cuando dichos organismos e instituciones despliegan su actividad en el ámbito de dichas materias, por ejemplo convocando oposiciones para el personal auxiliar que necesita, fijando sus horarios, contratando suministros, etc., dicha actividad no difiere en lo sustancial de la que desarrollan las Administraciones Públicas. Se trata de una actividad interna, materialmente administrativa, que precisamente por la naturaleza expuesta, el legislador somete al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Nos dice la exposición de motivos de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que 'era imprescindible conformar en ésta la sujeción al enjuiciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa. Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea del legislador, la ley atiende a un problema práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en su derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones Públicas'.

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto es claro que el tema esencial de enjuiciamiento se circunscribe a resolver si el acuerdo de las Cortes Valencianas sobre la elección de miembros de la Academia Valenciana de la Lengua tiene encaje en el citado artículo 1.3.a) de la Ley Jurisdiccional , esto es, si se trata de un acto de régimen interno que participa de la naturaleza propia de los actos administrativos, o si por el contrario se trata de un acto que excede de la consideración expuesta y por ello del marco del tantas veces citado artículo 1.3 .a)' .

A la luz del anterior criterio puede afirmarse que el acto impugnado tiene naturaleza materialmente administrativa, en todo semejante a los que emanan de las Administraciones Públicas, que afecta a los derechos e intereses de quienes promueven la iniciativa, por lo que la denegación de la tutela judicial y exclusión del ámbito del artículo 1º.3.a LJ sería contrario al espíritu de ampliación del conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso-administrativo que se deduce de la exposición de motivos de dicha norma, y de interpretación favorable a la efectividad de los derechos fundamentales que se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 85/1990, de 5 de mayo , 10/1991, de 17 de enero , y 37/1991, de 14 de febrero , 26/2008, de 11 de febrero). Además , su íntima conexión con la resolución de la XEG de 25 de abril de 2018 , de la que no cabe dudar su impugnabilidad ante esta jurisdicción, coadyuva a la misma conclusión, máxime si se tiene en cuenta que con ello no existe riesgo de invasión judicial del Parlamento y su gobierno ni afectación del principio de separación de poderes.

3. Ya en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, el inciso final del artículo 7.3 de la Ley 7/2015 prevé la caducidad de la iniciativa por el transcurso del plazo establecido sin que se hubieran presentado las firmas requeridas legalmente.

En el caso presente la XEG declaró el incumplimiento del requisito de las firmas necesarias para la tramitación de la proposición no de ley, de iniciativa popular, y remitió el acuerdo a la Mesa del Parlamento, quien es la encargada de declarar aquella caducidad una vez constatado el presupuesto que aquel precepto recoge. Dicho presupuesto no sólo tiene lugar cuando no se presenta el número de firmas exigido, sino también cuando las presentadas no están autenticadas por los fedatarios especiales designados, que es lo aquí ocurrido.

Al existir una normativa específica reguladora de la caducidad para este caso, no cabe acudir a la normativa general que sobre la caducidad del procedimiento se contiene en el artículo 95.1 de la Ley 39/2015 .

Por consiguiente, tampoco cabe acoger el recurso en lo relativo a esta pretensión.



QUINTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se impondrán las costas a la parte recurrente, dado que se desestiman todas sus pretensiones y no presentan serias dudas de hecho o de derecho; por lo demás, no se estima procedente fijar limitación alguna en este concepto, debido a que resulta manifiesta la carencia de fundamento de las pretensiones articuladas.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en mano Común de Cabral contra: 1º La resolución de la Xunta Electoral de Galicia de 25 de abril de 2018, por la que se declara el incumplimiento del requisito de las firmas necesarias para la tramitación de la proposición no de ley, de iniciativa popular, sobre el desarrollo por la Xunta de Galicia de las actuaciones necesarias en orden a la tramitación y aprobación del proyecto de ocio y comercial de Liñeiriños en el Concello de Vigo, y se acuerda la remisión de dicho acuerdo a la Mesa del Parlamento de Galicia y a la comisión promotora, y 2º La resolución de 7 de mayo de 2018 de la Mesa del Parlamento de Galicia, por la que se declara la caducidad de la mencionada iniciativa, conforme al artículo 7.3 de la Ley 7/2015, de 7 de agosto , de iniciativa legislativa popular y participación ciudadana en el Parlamento de Galicia.

Se imponen todas las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0217-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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