Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 250/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 125/2018 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 250/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100308
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6701
Núm. Roj: STSJ M 6701:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2018/0004197
Procedimiento Ordinario 125/2018 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 250/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 12 de marzo de 2020.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 125/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, asistido por el Letrado don Daniel Espejo Ortiz, en nombre y representación de GRUPO CDM ESCUELAS PROFESIONALES SL (antes CENTRO FORMACION MOSTOLES SL), contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Orden de la Directora General de Formación de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de julio de 2017, por la que se fija la cuantía de la subvención a percibir por la recurrente, por la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados (exp. FCP/2014/4428).
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso se interpuso con fecha 23 de febrero de 2018, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que:
'(I) SE REVOQUE DICHA RESOLUCIÓN,
(II) SE PROCEDA A CORREGIR EL ERROR ARITMÉTICO PUESTO DE MANIFIESTO,
(III) SE REALICE UNA NUEVA LIQUIDACIÓN EN LA QUE SE RECONOZCA EL DERECHO DE MI REPRESENTADA, EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS, ANULANDO LAS MINORACIONES REALIZADAS ORDENANDO SU DEVOLUCIÓN,
(III) DECLARE QUE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA ES DISCONFORME A DERECHO Y, POR TANTO, DEBIENDO SER ANULADA, CONFORME A LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA Y, TODO ELLO,
(IV) CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA,'
SEGUNDO.-Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.-Por decreto de 10 de julio de 2018 se declaró la cuantía del recurso, fijándose en la suma de la subvención reclamada s. Por auto de esa misma fecha se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, practicándose la solicitada y declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso, el recurso que plantea el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, asistido por el Letrado don Daniel Espejo Ortiz, en nombre y representación de GRUPO CDM ESCUELAS PROFESIONALES SL (antes CENTRO FORMACION MOSTOLES SL), contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Orden de la Directora General de Formación de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de julio de 2017, por la que se fija la cuantía de la subvención a percibir por la recurrente, por la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados (exp. FCP/2014/4428), la cantidad de 43.699 euros; de las que se recibieron en concepto de anticipo 36.225 €. Cantidad que determina una minoración, respecto de la que figura en el extracto de la Orden 27.164/2014, por la que se aprueba la programación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados y se conceden subvenciones para la financiación de las mismas, de acuerdo con la Orden 16.140/2014, de 3 de septiembre, que aprueba la programación de la acción formativa con código 14/4428, con un total subvencionado de 48.300 euros €.
Se ha de señalar ante todo que el supuesto es idéntico al ya resuelto por esta misma Sala y Sección en los PO 670 y 671/2017, por lo que nos remitiremos en su integridad a lo ya señalado en la resolución que resuelve dicho recurso.
SEGUNDO.-La actora señala que en la liquidación se ha producido un error aritmético manifiesto al no adicionarse la cantidad de 2.400 euros en concepto de prácticas, que determinaría una subvención total a percibir de 46.099,00 euros y no los 43.699,11 euros que afirma la Administración.
En segundo término, muestra su desacuerdo con las minoraciones realizadas, que se fundamentan en la interpretación y aplicación de los gastos subvencionables en la acción formativa.
Alega falta de motivación de la resolución y del informe que la sustenta; defecto legal que dice que le provoca una absoluta indefensión; señalando que la administración incurre en una auténtica arbitrariedad y desviación procedimental, contra sus intereses, olvidando sus propias disposiciones reglamentarias, en concreto, la Orden TAS 718/2008 modificada por la Orden ESS1726/2012 y la Orden 2038/2012 de la Comunidad de Madrid.
Considera violado el principio de confianza legítima, con la singular interpretación que la administración realiza de las disposiciones reglamentarias citadas, contraviniendo las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la administración.
Finalmente, alega la concurrencia de la causa de nulidad, prevista en el art. 47, e) y f) de la Ley 39/2015, que se refiere a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, y de los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Considerando igualmente aplicable el art. 48 de la misma Ley, que establece la anulabilidad de los actos de las administraciones públicas que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
TERCERO.-La administración demandada se opone a la impugnación formulada, señalando que la resolución recurrida fundamenta de forma pormenorizada, en el anexo, la liquidación de oficio que realiza respecto de la liquidación de la subvención de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados; indicando los costes minorizados y las razones de cada minoración. No concurriendo causa de nulidad o anulabilidad, remitiéndose a la línea jurisprudencial que señala que en ningún caso puede existir esa indefensión material si el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno incluso por vía de recurso administrativo o, en última instancia, judicial ( STS de 16 de marzo de 2005, rec 2796/2001 entre otras)
CUARTO.- No obstante, en contra de lo que señala la demandada, y por lo menos, en lo que se refiere a la factura presentada por la actora de 2.400 €, correspondiente a prestación del módulo de formación práctica en centros de trabajo, ni la resolución, ni tampoco la contestación a demanda, dan respuesta alguna a su no inclusión. Sin que tampoco la contestación a la demanda admita, en su caso, la existencia de un error de cómputo, por omisión.
Resulta evidente por tanto, la falta de motivación; que no sólo crea indefensión en la recurrente sino también la imposibilidad de revisar en forma alguna, en este aspecto, el acto administrativo.
Sin perjuicio de ello, la tesis de la recurrente de que resulta evidente que se trata de un error material, y debe ser corregido mediante la inclusión del importe de la factura en el total subvencionables, no puede ser aceptada. Aunque entre los datos generales de la acción formativa facilitados por la actora antes de comenzar la acción se hiciera constar la intervención y se aporte el contrato concertado con la correspondiente sociedad y la factura, la administración lo que está comprobando en este trámite es que efectivamente ha habido una actividad cuyo coste es subvencionable.
Porque por abrumadoras que parezca esa documentación, no es ésta la que se requiere sino la que efectivamente acredite la actividad (aparte de la factura, en su caso con los contratos que la justifiquen, que responda a la misma). Y al efecto, corresponde al beneficiario la presentación de la documentación, y a la administración su análisis. En su caso, solicitando la parte el complemento que considere oportuno. Pero en todo caso, dando una respuesta explícita al beneficiario en torno a la inclusión o no del gasto, cuya subvención nunca puede ser denegada por omisión.
Sin que los tribunales puedan sustituir esa labor, mediante un estudio de la documentación aportada; porque no es su función, y, además, si se hiciera, se privaría a las partes de parte de los medios regulados para la impugnación de estas decisiones.
QUINTO.-Tampoco de las restantes facturas se encuentra motivación suficiente.
Las minoraciones que realiza la administración en la liquidación de oficio que practica, sin ningún tipo de audiencia a la parte, por cuanto, aunque al folio 123 del expediente, existe un requerimiento de subsanación, no se mencionan en el mismo ninguna de las facturas que luego se excluyen de la cuenta.
La justificación de la minoración se expone de forma sucinta, en un anexo a la resolución.
SEXTO.-Para justificar la elegibilidad de las facturas, la actora ha presentado un informe pericial. Se trata de un informe técnico encargado a D. Victorino, Economista del Colegio Oficial de Sevilla, miembro del Registro de Economistas Forenses, socio de la Sociedad de Auditoria Servicios Empresariales Arquímedes SLP, inscrita en el ROAC, y auditor de cuentas inscrito en el ROAC, que, con relación este Expediente 14-7575 y a la imputación de determinados costes asociados en las subvenciones para la formación de desempleados en Madrid, concluye la elegibilidad de los costas asociados consistentes en asesores y empresa de gestión relacionados con los tramites laborales del personal contratado para el programa y para gestionar las justificaciones económicas, costes de publicidad y difusión soportados con personal propio y de suministros en el alquiler de las oficinas de gestión.
Ahora bien, la elegibilidad o no de los gastos resulta de la aplicación de la normativa vigente, que corresponde efectuar, en primer término a la administración, sin perjuicio de su revisión jurisdiccional.
No puede ser objeto de pericia la interpretación de la norma. Ni cabe aceptar las conclusiones del perito, porque no se trata de una mera contabilización de gastos, sino de la adecuación concreta de estos a los que se definen como elegibles en las normas aplicables al caso.
Una lectura de la prueba pericial muestra que lo que hace el perito es un silogismo entre el supuesto que analiza y la norma, a través de su interpretación. Cuestión meramente jurídica, para lo que está prevista y se requiere, precisamente la intervención de los Letrados de cada una de las partes, conocedores del derecho.
La prueba viene a ser la opinión del perito, que en un juicio de equidad sería ponderable, pero no en un procedimiento jurisdiccional como el que nos ocupa.
Únicamente podría hacer al caso la aportación de una prueba pericial que acreditara la efectiva proporcionalidad de los gastos imputados, en relación con el curso. No obstante, no parece que sea esa la razón por la que la administración niega la elegibilidad de las facturas, sino más bien porque conceptualmente, las considera no subvencionables.
Precisamente, en la labor del órgano administrativo la determinación de que concepto son o no elegible, por los procedimientos establecidos en la norma, mediante decisiones cuya revisión, si se insta por los interesados, corresponde a los Tribunales, tal como dispone la propia Constitución Española, en el artículo 103.
En este contexto, la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencia, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, el cómo y el porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos, y no sólo normativos, que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impidan impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
SÉPTIMO.-En este caso, la administración no ha tramitado procedimiento de reintegro, sino que ha realizado una liquidación de oficio.
Antes de efectuarla, se limitó a hacer un requerimiento al beneficiario para que completara la documentación, pero en el mismo no hacía referencia alguna a la posibilidad de excluir parte de los gastos que incluyen su liquidación, que respaldaba con contratos y facturas, respecto de lo que no se le dio ni siquiera audiencia.
Las facturas que se minoran, además, son de diversa índole.
Así, las que se dicen no incluidas en el artículo 22 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, y a la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, por la que se modifica la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, lo son por servicios prestados a la actora por terceras personas para confección de seguros sociales y nóminas; asesoría fiscal y contable; servicios de Gestión Económica (que se dice consistió en la recopilación, digitalización y realización de copias de las cuentas justificativas) y servicios de comunicación y suministros del local.
Pero escuetamente se indica en el anexo, que no son gastos subvencionables. Citando el artículo 22 de la Orden 2838/2012, que se refiere al concepto de 'otros gastos' y globalmente, la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, que, en el número 12, modifica el anexo II de esa Orden TAS/718/2008, introduciendo la siguiente redacción:
'Costes financiables y criterios de imputación
1. Costes directos de la actividad formativa:
a) Las retribuciones de los formadores internos y externos, pudiéndose incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción y, en general, todos los costes imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen.
b) Los gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, calculados con criterios de amortización aceptados en las normas de contabilidad, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos, excluidos sus intereses, soportados en la ejecución de las acciones formativas.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas.
c) Gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles utilizados en la realización de las acciones formativas, incluyendo el material de protección y seguridad. Asimismo, en el caso de la teleformación, los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas.
d) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputaran por el periodo de duración de la acción.
Los gastos de amortización se calcularán según normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto de Sociedades.
e) Gastos de seguro de accidentes de los participantes.
Estos gastos deberán presentarse desglosados por acción formativa y su imputación se hará por el número de participantes.
f) Gastos de transporte, manutención y alojamiento para los trabajadores ocupados que participen en las acciones formativas, con los límites fijados en la Orden EHA/3771/2005, de 2 de diciembre, por la que se revisa la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y su imputación se hará por el número de participantes.
g) Los gastos de publicidad para la organización y difusión de las acciones formativas.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa.
2. Costes asociados de la actividad formativa:
a) Los costes de personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa.
b) Los gastos financieros directamente relacionados con la actividad subvencionada y que resulten indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. No serán subvencionables los intereses deudores de las cuentas bancarias.
c) Otros costes: Luz, agua, calefacción, mensajería, correo, limpieza y vigilancia, asociados a la ejecución de la actividad formativa.
De conformidad con el artículo 31, apartado 9, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , estos costes habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al periodo en que efectivamente se realiza la actividad.
La suma de los costes asociados no podrá superar el 10 por ciento de los costes de la actividad formativa, salvo acciones formativas vinculadas directamente a la puesta en marcha de las acciones prioritarias previstas en el apartado 2 del artículo 6 de esta orden, en cuyo caso podrá ampliarse este porcentaje hasta el 15 por ciento de dichos costes. Igualmente este porcentaje podrá ampliarse hasta el 15 por ciento de dichos costes cuando el beneficiario de la subvención no subcontrate la realización de dicha actividad.
A los efectos de lo establecido en este apartado, en los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados estos costes asociados se entenderán referidos al plan en su conjunto, con exclusión de los costes previstos en el apartado 3 de este Anexo.
3. Otros costes subvencionables:
a) Los costes de evaluación y control de la calidad de la formación, según lo previsto en el artículo 33.5 y en el apartado 2 del Anexo I.
b) En el caso de que la cuenta justificativa se realice con informe auditor de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, los gastos derivados de la realización de dicho informe serán subvencionables, estableciéndose en la convocatoria la parte de la subvención destinada a esta finalidad solo para el supuesto de que el citado informe sea preceptivo para el beneficiario.
Las convocatorias establecerán los términos y condiciones para la realización, imputación y justificación de estos costes.
4. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer límites económicos para cada uno o alguno de los gastos previstos en el apartado 1 de este anexo.
5. En todo caso, los costes subvencionables previstos en este Anexo deben responder a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente.''
La factura por costes directos de publicidad, se indica no procedente porque las llamadas para captación de alumnos no habían sido necesarias, ya que se realizó una preselección por la oficina de empleo. No obstante, la actora dice que este gasto se refiere, no solamente a la captación de alumnos, sino también a su comunicación y a las tareas correspondientes para el inicio del certificado (sin perjuicio de que este gasto, salvo error, al parecer se imputa por duplicado -folio 511 del expediente-). Y además, tiene razón la actora en que, si es el coste puede ser incluido, asociado, debe dársele oportunidad de rectificar la cuenta presentada.
En cuanto a la factura de OB5 SERVICE S.L., que se presentaban en concepto de alquiler de oficinas de gestión y suministros (suministros/telefonía) la administración señala que no queda debidamente acreditado que el gasto imputado corresponda a la acción formativa; pero no dice por qué.
OCTAVO.-Pues bien, considera esta Sala que la cita de las normas y escueta motivación contenida en la resolución resulta insuficiente para poner de manifiesto el criterio de la administración, de forma que la parte tenga pleno conocimiento de las razones por las que los conceptos referidos no se consideran legibles.
La resolución administrativa no aclara suficientemente las razones de la minoración, teniendo en cuenta además que se resolvió sin dar previa audiencia; y que no se ha resuelto el recurso presentado. Lo que ha impedido, entre otras cosas, que la parte pudiera recalificar algunos de los gastos presentados, para incluirlos en otros conceptos. Teniendo en cuenta que la norma solo exige la acreditación del gasto, y su relación con la actividad formativa, pero no la correcta calificación del mismo como 'costes directos', 'costes asociados' u 'otros costes', que no es determinante para su elegibilidad, pues para concluir la elegibilidad cada gasto, debe atenderse a su naturaleza, y no a la que le asigne la parte.
Esta situación material de indefensión, generada merced a esa precaria motivación de la liquidación de oficio, con minoración de la subvención (sin tramitación de expediente de reintegro), determina un vicio de nulidad relativa del art. 63 de la Ley 30/1992, (y art. 48 de la actual Ley vigente, 39/2015), que aconseja optar por la retroacción de las actuaciones, a fin de que la Administración, previa tramitación de procedimiento de reintegro, o requerimiento de subsanación, y trámite de alegaciones a la parte, que lo sustituya, acuerde si lo estima procedente, la minoración, especificando cumplidamente los hechos y razones que la justifican.
NOVENO.- En relación con las costas, y dado de esta circunstancia obliga a la estimación del recurso, determina que no se haga expresa imposición de del pago de las cotas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, asistido por el Letrado don Daniel Espejo Ortiz, en nombre y representación de GRUPO CDM ESCUELAS PROFESIONALES SL (antes CENTRO FORMACION MOSTOLES SL), contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Orden de la Directora General de Formación de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de julio de 2017, por la que se fija la cuantía de la subvención a percibir por la recurrente, por la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados (exp. FCP/2014/4428), en nombre y representación de), anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones, a fin de que la Administración, previa tramitación de procedimiento de reintegro, o requerimiento de subsanación, y trámite de alegaciones a la parte, que lo sustituyan, acuerde si lo estima procedente, la minoración, especificando cumplidamente los hechos y razones que la justifican.
Desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa condena al pago de las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz

