Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2502/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6267/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 2502/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100929
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19564
Núm. Roj: STSJ AND 19564:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 6267/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 5 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 2502 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a 7 de noviembre de 2019.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 6267/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra el auto número 919/2019, de fecha 18 de junio de 2019, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 890/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada.
Interviene como partes apelantes D. Demetrio y Dña . Palmira, en su propio nombre y en el de sus tres hijos menores de edad, representados por la procuradora Dña . Antonia Ángeles Abarca Fernández y asistidos por el letrado D. Francisco Martos López.
Es parte apelada la entidad local autónoma DIRECCION000, representada por la procuradora Dña . María Victoria Espadas Ledesma y asistida por el letrado D. Eduardo de Linares Galindo.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 890/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, que tuvo inicialmente por objeto la solicitud de autorización de entrada en domicilio para proceder al desahucio administrativo, con el lanzamiento y desalojo inmediato de los ocupantes de diversos bienes inmuebles, solicitada por la entidad local autónoma DIRECCION000.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra el auto número 919/2019, de fecha 18 de junio de 2019, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 890/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 5 de Granada, que, en síntesis, autorizó la entrada en el inmueble y el consiguiente desalojo de la misma, con el otorgamiento de un plazo de un mes para llevarla a efecto bajo determinadas condiciones.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 17 de octubre de 2019.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación el auto número 919/2019, de fecha 18 de junio de 2019, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 890/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 5 de Granada, que, en síntesis, autorizó la entrada en el inmueble y el consiguiente desalojo de la misma, otorgando el plazo de un mes para llevarla a efecto bajo determinadas condiciones.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución judicial.
Se alzan en apelación frente al auto de instancia D. Demetrio y Dña . Palmira y solicitan su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
No ha existido trámite de audiencia a los interesados, ni se han tenido en cuenta las alegaciones y pruebas aportadas durante la sustanciación del expediente administrativo. Los interesados nunca violentaron la puerta de entrada o forzaron la cerradura. De hecho, la entrada se produjo con la colaboración del propio Ayuntamiento de DIRECCION001, tal y como se reconoce en la denuncia interpuesta por la propia presidenta de la entidad local autónoma.
Aduce que los recurrentes se encuentran en una clara situación de vulnerabilidad social, como quiera que tienen tres hijos menores de edad y no tienen otra alternativa para acceder a una vivienda. Procede reclamar el informe emitido por los Servicios Sociales de la Diputación de Granada, que tiene carácter preceptivo, y, no obstante, no obra en el expediente administrativo. Finalmente, solicitan la suspensión del procedimiento administrativo, al amparo del artículo 117 de la Ley 39/2015.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
Por la entidad local demandada se solicitó la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrimió los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
Se produjo el desalojo de los recurrentes el día 16 de julio de 2019, de forma voluntaria y sin ningún incidente, razón por la que la suspensión del procedimiento, en este momento, carece de objeto. La finalidad de la autorización consiste en la entrada en un domicilio para recuperar de oficio un bien público. El acto administrativo no fue recurrido, y durante la sustanciación del expediente los interesados realizaron cuantas alegaciones estimaron oportunas. De hecho, la entidad local autónoma ha pretendido la recuperación del inmueble desde hace varios años, y ha sido la actuación de los interesados la que ha generado una prolongación abusiva de la situación controvertida.
Se notificó a los ocupantes del inmueble el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, con fecha de 26 de octubre, en el que se los otorgó un plazo para el desalojo voluntario del bien. Por lo demás, la ejecución se ha producido con estricta observancia de las condiciones establecidas en el auto apelado, que, insiste, tiene por objeto la ejecución de un acto administrativo firme.
Con carácter subsidiario, solicita que, en caso de que el recurso fuera estimado, expresamente se indique que ello no implica una autorización para volver a ocupar el inmueble.
CUARTO.- Cuestión de fondo.
Tras la promulgación de la Constitución y el reconocimiento del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -ex art. 18.2 de la CE- la Administración venía obligada a recabar la correspondiente autorización de los juzgados de instrucción. Sin embargo, la regulación contenida en los arts. 545 y 588 de la LECrim estaba prevista para un supuesto muy distinto, que no contemplaba las particularidades que presenta este tipo de entrada en domicilio, caracterizada tanto por el sujeto que la realiza, una Administración pública, como por el título habilitante, esto es, un acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende con la autorización de entrada.
Al objeto de atender a esta mayor especialidad, el art. 91.2 de la LOPJ, tras la reforma operada por la LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la ley orgánica del Poder Judicial, estableció que ' Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia'. Esta modificación también respondió a la necesidad de acomodar las competencias de los juzgados a la nueva regulación contenida en la LJCA y, en particular, en su actual art. 8.6, cuya redacción es prácticamente idéntica a la del citado art. 91.2 de la LOPJ.
Asimismo, es preciso tener en cuenta la regulación establecida, actualmente, en el artículo 100.3 de la Ley 30/2015, que dispone 'Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
La LJCA se limita a atribuir esta competencia a los juzgados, como hemos visto, sin establecer una regulación del procedimiento o de las características de la autorización, de manera que, para suplir esta omisión, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales del orden contencioso-administrativo la que progresivamente ha configurado sus principales contornos jurídicos y procesales.
En cuanto interesa al presente procedimiento, hemos de enfatizar que se solicitó la entrada en un inmueble que constituía la vivienda habitual de los dos recurrentes y sus tres hijos menores de edad. Y que durante la sustanciación del procedimiento judicial no se les confirió trámite de audiencia, tal y como se desprende con facilidad de la lectura de los autos judiciales. Únicamente se otorgó traslado al Ministerio Fiscal mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2019; pero no así, se insiste, a los interesados, a pesar de que es obvio que su domicilio, en ese momento, era perfectamente conocido.
El trámite de audiencia a la persona o personas afectadas en este tipo de procedimientos ostenta singular relevancia. No cabe perder la perspectiva de que con la autorización solicitada se pretende la entrada en un domicilio en contra de la voluntad de sus moradores, y una correcta lectura de los arts. 18.2 y 24.1 de la CE exige un absoluto respeto al principio de contradicción. Esta garantía procesal, no obstante, puede ceder en aquellos supuestos en que la entrada deba autorizarse de manera urgente, al concurrir razones perentorias que aconsejan que se deba acordar inaudita parte. Así, por ejemplo, en la sentencia de esta sala y sección de 14-03-2017, nº 642/2017, rec. 866/2016, entendimos que cabía otorgar la autorización sin conferir trámite de audiencia al interesado, con carácter excepcional, habida cuenta la situación de ruina del inmueble y que el objeto de la entrada consistía, precisamente, en acometer las obras precisas para evitar el hundimiento del edificio.
Enlazado con anterior, con carácter general no cabe prescindir del trámite de alegaciones a los interesados por el hecho de que ya se le hubiera otorgado durante la tramitación del expediente administrativo. En efecto, la finalidad del trámite controvertido es distinta en ambos procedimientos. Mientras que durante el expediente administrativo su objeto consiste, fundamentalmente, en permitir que el interesado efectúe cuantas alegaciones estime oportunas acerca de la conformidad o disconformidad a derecho de la actuación administrativa; en fase judicial, por el contrario, partiendo de una hipotética legalidad del acto administrativo, el afectado puede dar entrada a argumentos de hecho y de derecho disímiles, tales como la falta de proporcionalidad de la medida, o, incluso, la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que evidencien la improcedencia de esta modalidad especial de ejecución forzosa.
No obstante lo anterior, para que la falta de otorgamiento del trámite de audiencia pueda generar la nulidad del auto impugnado, es preciso, además, que se justifique que su omisión ha producido una indefensión real y efectiva. No basta, así pues, con que formalmente se haya prescindido del trámite, sino que la persona o personas afectadas deberán explicar los argumentos que pretendían invocar ante el juzgado y cuya introducción con carácter previo al auto que otorgó la autorización de entrada en la vivienda podría, eventualmente, haber tenido incidencia en el fallo dispositivo. Solo de esta manera puede comprobarse que la omisión del trámite ha producido una indefensión real, y no meramente adjetiva o formal.
Atendiendo a los argumentos expuestos por los interesados, se puede apreciar que, al margen de la omisión del trámite de alegaciones, los motivos de impugnación se centran en los siguientes aspectos: por un lado, en que el Ayuntamiento de DIRECCION001 colaboró en la entrada de la vivienda, razón por la que nunca violentaron la cerradura de la puerta de entrada; por otro, se insiste en la situación de vulnerabilidad que sufren los recurrentes, tal y como se desprende del informe emitido por los Servicios Sociales de la Diputación Provincial de Granada, cuya aportación, según su criterio, tiene carácter preceptivo. En realidad, ambas cuestiones aparecían en el expediente administrativo que se puso a disposición del juzgado, por lo que ya fueron ponderadas por el juzgador para determinar la proporcionalidad, necesidad y conformidad a derecho de la medida impetrada por la entidad local autónoma. El informe de los Servicios Sociales fue, precisamente, exigido por el juzgador en el propio fallo dispositivo con la finalidad de atender a la eventual situación de desprotección de los menores, pero la concurrencia de esta situación de vulnerabilidad era conocida durante la sustanciación del expediente administrativo, y, por tanto, ha sido convenientemente valorada por el juzgador.
Por cuanto antecede, más allá de la formal omisión del trámite de audiencia, hemos de concluir que no se ha producido una situación de indefensión real y efectiva, como quiera que los argumentos expuestos en esta alzada constituyen una mera reiteración de los alegados en el expediente administrativo, y que, en consecuencia, han estado a disposición del juzgador de instancia. La recurrente podrá discrepar de la ponderación que el juzgador realiza de los mismos, pero no es sostenible que se haya generado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la supuesta colaboración del Ayuntamiento de DIRECCION001 para que los interesados entraran en el domicilio, es evidente que tras varios años desde que se produjo la ocupación del inmueble, en absoluto se erige en un argumento válido para impedir la ejecución forzosa de un acto administrativo firme, cuya finalidad consiste, hemos de recordar, en que la Administración recupere un bien que le pertenece y que los interesados llevan utilizando sin título válido durante un prolongado intervalo temporal.
En cuanto a la suspensión de la ejecución del acto, ya hemos visto que se materializó el día 16 de julio de 2019, de manera que en la fecha actual carece manifiestamente de objeto. Todo ello, abstracción hecha de su manifiesta improcedencia al amparo del artículo 80.1 d) de la LJCA, como reconoce el propio apelante en su recurso. Al hilo de lo anterior, la invocación del artículo 117 de la Ley 39/2015 carece de fundamento en el momento actual, como quiera que dicho precepto se refiere a la suspensión durante la tramitación del expediente administrativo.
Para finalizar, tampoco constituye un argumento válido para la revocación del auto el hecho de que, al parecer, el Ayuntamiento haya permitido el uso sin título de inmuebles colindantes por otros vecinos de la localidad. No existe ninguna prueba de dicha afirmación, y al margen de que la falta de constancia de la situación jurídica de tales inmuebles impide apreciar si se trata o no de un término válido de comparación, es bien conocido que no cabe predicar la igualdad en la ilegalidad. De forma que, en definitiva, la solución conforme a derecho nunca pasaría por el mantenimiento de los interesados en el uso sin título del inmueble, sino en el consiguiente desalojo del resto de ocupantes.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, se impone a los recurrentes el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Demetrio y Dña . Palmira, en su propio nombre y en el de sus tres hijos menores de edad, frente al auto número 919/2019, de fecha 18 de junio de 2019, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 890/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada.
Se impone a los apelantes el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024626719, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
