Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2504/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 503/2015 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 2504/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100590
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15263
Núm. Roj: STSJ AND 15263/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 503/2015
SENTENCIA NÚM. 2504 DE 2.017
Ilma. Sra. Presidenta de Sala:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
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En la Ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 503/2015 , siendo parte
demandante DOÑA Martina , representada por la Procuradora doña María África Valenzuela Pérez y asistida
por el Letrado don Eduardo Chacón Solís, y parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA
Y DESARROLLO RURAL , representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 1.732,46 euros.
Antecedentes
I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.
III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.
IV. - Tras el período de prueba y el de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Dirección General de Fondos Agrarios, de 20 de abril de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por doña Martina contra la resolución DGFA/SPLC núm. 1083/2014, de 19 de diciembre, de Procedimiento de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido, durante la campaña 2006, con referencia núm. 201500011.
SEGUNDO. - El principal y podemos afirmar que único motivo de impugnación de la resolución objeto de la litis es el de prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro.
Se manifiesta que la ayuda al olivar afecta sólo a una campaña, no es un programa plurianual en el que la ayuda se prolonga varias anualidades, implicando cada campaña un procedimiento administrativo autónomo que se inicia con una solicitud de ayuda del agricultor y finaliza con un pago. En la campaña en cuestión, la recurrente recibió el último pago el 24 de mayo de 2007, siendo el acuerdo de inicio del procedimiento de recuperación de pago indebido de 19 de diciembre de 2014.
Y se invoca como norma aplicable el Reglamento núm. 2988/1995 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece en su artículo 3.1 : ' El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.
Para las irregularidades continuas o reiteradas , el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.
La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción .
No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6 .'.
Como para la Administración Agraria estamos ante irregularidades continuas o reiteradas, la recurrente indica que la ayuda cuyo reintegro se discute pertenece a la campaña 2006, que no guarda relación con las siguientes campañas, como se demuestra que para cada una se dictaron normas distintas; citando diversa jurisprudencia.
Añade doña Martina que actuó de buena fe, habiéndose declarado por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, en sentencia de 16 de abril de 2013 , que hubo un pacto verbal entre arrendadora y arrendatario para que éste fuese el que percibiese el importe de la subvención correspondiente; extremo que es irrelevante para el reintegro de lo indebidamente percibido por doña Martina , al hacer constar en su solicitud de ayuda terrenos cultivados de olivar que tenía arrendados y no cultivaba.
TERCERO. - La Administración Agraria señala que doña Martina recibió ayudas europeas a superficies y al olivar desde la campaña agrícola 2006 hasta la de 2012, ambas campañas incluidas, incorporando en sus declaraciones superficies explotadas en régimen de arrendamiento por don Arsenio , lo que dio lugar a duplicidad de solicitudes de subvención sobre dichas parcelas, procediéndose a los procedimientos de reintegro de las subvenciones sobre dichas parcelas, referidos a cada una de las campañas, tras la averiguación de la falta de concurrencia en la recurrente del requisito de cultivadora de las superficies.
Para la Administración estamos ante una infracción continuada de las normas reguladoras de la subvención a lo largo de las convocatorias 2006 a 2012, detectada en la campaña 2011, por lo que no habría prescripción, según el artículo 3.1, párrafo segundo: ' Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. '.
CUARTO. - La cuestión jurídica controvertida fue resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 11 de junio de 2015, asunto C-52/14 , que tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial, siendo el enunciado de la cuarta y quinta el siguiente: ' 4) a) ¿Requiere el concepto de 'irregularidades reiteradas' a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95 que los actos u omisiones calificados de irregularidades presenten una relación cronológica estrecha para que pueda seguir considerándose que existe 'reiteración'? b) En caso de respuesta afirmativa: ¿desaparece esa relación cronológica estrecha, entre otros motivos, cuando la irregularidad en el registro de una cantidad de azúcar sucede una sola vez en una campaña de comercialización y sólo se repite en la siguiente campaña de comercialización o en una posterior? 5) ¿Puede dejar de existir el 'elemento de reiteración', en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95 , si la autoridad competente, a la luz de la complejidad de los hechos, no ha investigado a la empresa o, en su caso, no lo ha hecho de forma regular o en profundidad? ' Señala el Tribunal de Justicia: ' 49. Con carácter liminar, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una irregularidad es «continua o reiterada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95 , cuando sea cometida por un operador que obtenga beneficios económicos de un conjunto de operaciones similares que infrinjan la misma disposición del Derecho de la Unión (véase la sentencia Vonk Dairy Products, C-279/05 , EU:C:2007:18 , apartado 41).
(...) 66. Conforme al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento, en caso de irregularidades reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Pues bien, tal como se ha recordado en el apartado 49 de la presente sentencia, cuando un operador realiza, para obtener un beneficio económico, varias operaciones similares infringiendo la misma disposición del Derecho de la Unión, debe considerarse que estas operaciones constituyen una sola y misma irregularidad continua o reiterada. Por consiguiente, la noción «se haya puesto fin a la irregularidad» que contempla dicha disposición ha de entenderse que se refiere al día en que se haya puesto fin a la última operación constitutiva de una misma irregularidad reiterada.
67. Por lo tanto, la fecha en que las autoridades nacionales han tenido conocimiento de una irregularidad no afecta al inicio del cómputo de dicho plazo. En efecto, además del hecho de que nada en el tenor literal del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 permite inferir una interpretación contraria, debe subrayarse que la Administración nacional tiene una obligación general de diligencia en la verificación de la regularidad de los pagos que realiza con cargo al presupuesto de la Unión, la cual implica que la misma debe adoptar con prontitud medidas destinadas a remediar las irregularidades (véanse, en este sentido, las sentencias Ze Fu Fleischhandel y Vion Trading, C-201/10 y C-202/10 , EU:C:2011:282 , apartado 44, y Cruz & Companhia, C-341/13 , EU:C:2014:2230 , apartado 62).
68. En estas circunstancias, admitir que el plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento nº 2988/95 sólo comienza a contarse a partir del momento en que la Administración ha constatado tales irregularidades podría potenciar una cierta inercia de las autoridades nacionales en las diligencias contra dichas irregularidades exponiendo a los operadores, por un lado, a un período largo de incertidumbre jurídica y, por otro, al riesgo de no poder probar ya, después de tal período, la regularidad de las operaciones controvertidas (véanse, en este sentido, las sentencias Ze Fu Fleischhandel y Vion Trading, C-201/10 y C-202/10 , EU:C:2011:282 , apartado 45, y Cruz & Companhia, C-341/13 , EU:C:2014:2230 , apartado 62).
69. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena que el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento nº 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el plazo previsto en dicho párrafo comienza a contarse, en caso de irregularidad continua o reiterada, a partir del día en que se haya puesto fin a tal irregularidad, al margen de la fecha en que la Administración nacional haya tenido conocimiento de la misma .'.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa nos conduce, con claridad, a entender que sí estamos ante una irregularidad que es « continua o reiterada », en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento núm. 2988/95 , pues ha sido cometida por persona, la recurrente, que ha obtenido beneficios económicos, ayudas en régimen de pago único, de un conjunto de operaciones similares, por no decir idénticas, que infringen la misma disposición del Derecho de la Unión, la necesidad de ser la solicitante la cultivadora de la explotación.
Siendo así, el plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad, al deber considerarse que todas las operaciones constituyen una sola y misma irregularidad continua o reiterada. Por consiguiente, la noción « se haya puesto fin a la irregularidad » ha de entenderse que se refiere al día en que se haya puesto fin a la última operación constitutiva de una misma irregularidad reiterada. Y con esta fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, no se discute que no se ha producido.
QUINTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas a la recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Martina contra la resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL , Dirección General de Fondos Agrarios, de 20 de abril de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución DGFA/SPLC núm. 1083/2014, de 19 de diciembre, de Procedimiento de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido, durante la campaña 2006, con referencia núm. 201500011, por ser ajustada a derecho.IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme al fundamento jurídico quinto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024050315, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

