Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2505/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 632/2017 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 2505/2019
Núm. Cendoj: 18087330032019100483
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17290
Núm. Roj: STSJ AND 17290:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚM. 632/2017
SENTENCIA NÚM. 2505 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª María del Mar Jiménez Morera
Dª María Rosa López -Barajas Mira
En la ciudad de Granada a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado elrecurso número 632/2017seguido a instancia del CONSEJO REGULADOR DE ORIGEN DE ESTEPA,representado por la procuradora doña Alicia Luque Díaz y asistido de la letrada doña Ana Manuela Lorca Hidalgo.
Es parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Ruralrepresentada y asistida por al Letrada de la Junta de Andalucía doña Begoña Oyonarte Vilchez.
La cuantía del pleito es indeterminada.
Interviene como magistrada ponente la Ilustrísima Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de febrero de 2017 - dictada por la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural- desestimatoria de la ayuda para la promoción en el mercado interior de productos amparados por el régimen de calidad. Convocatoria para 2016. Y ello por no alcanzar la puntuación mínima requerida para ser beneficiaria, conforme al punto 12 de la Orden reguladora, del 21 de abril de 2016 del procedimiento de concurrencia competitiva de ayudas
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala sentencia que declare nula la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho 'decretando la admisión de la subsanación realizada por mi mandante respecto del apartado 7 de la solicitud de ayudas, resolviendo asimismo el derecho de mi mandante al cobro de la subvención solicitada'.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, se desarrolló con el resultado que obra en las actuaciones. No se consideró necesario vista ni conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de recurso contencioso administrativo es la resolución desestimatoria de la ayuda solicitada por la demandante, por no superar el mínimo de puntuación exigida en el procedimiento de concurrencia competitiva; y ello tras constatar que el apartado 7 del Anexo I de la solicitud no contenía los criterios de valoración que el interesado debía rellenar para hacer posible la puntuación ( folio 6 EA).
La recurrente sostiene que tal omisión se debió a un error subsanable; y, por tanto, la administración infringió el articulo 71 de la ley 30/92 al no tener en cuenta la subsanación realizada motu propio el día 11/l0/16 ( según la cual obtendría una puntuación ascendente 54 puntos) subsanación realizada tras la propuesta de resolución de la Comisión de Valoración de fecha 30-9 -2016 (Folios 309-310 del PDF del EA) y antes de la resolución de las ayudas ( 74 a 260 EA).
La administración replica que la Orden de 5 de noviembre de 2015 elimina la posibilidad de subsanar la omisión que contenía la solicitud de la actora; y que no es exigible requerimiento de subsanación de defectos en procedimientos de concurrencia competitiva.
SEGUNDO.-La cuestión a decidir es si la ausencia de indicadores en el apartado 7 del Anexo I de la solicitud - correspondiente a criterios de valoración que el interesado debía rellenar para hacer posible la puntuación - es defecto subsanable, o no, en un procedimiento para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la promoción en el mercado interior de productos agroalimentarios amparados por un régimen de calidad, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020.
La concesión de las ayudas en régimen de concurrencia competitiva, se ha de realizar conforme a los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, buscando la eficacia y eficiencia establecidos en el articulo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones'. Precisamente para garantizar la concurrencia de participantes y el respeto al principio de igualdad y no discriminación tanto las bases reguladoras como la convocatoria establecen la posibilidad de subsanar deficiencias en las solicitudes, pero dentro de determinados limites.
Con carácter general esta materia se encuentra regulada en el artículo 71 de la ley 30/92 - artículo 68 de la nueva Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, que se encuentra en vigor desde el 2 de octubre de 2016 - sin embargo, últimamente, algunas normas reguladoras de procedimientos específicos, particularmente de convocatorias de subvenciones, están introduciendo particularidades al señalar que algunos concretos apartados de las solicitudes o documentos, de los diversos a presentar, constituyen un mínimo procedimental cuya ausencia no podrá ser subsanada. Al estar incluida tal previsión en la propia norma especial reguladora del procedimiento, la Administración está obligada a cumplirla; de manera que no podría prospera cualquier recurso administrativo contra el acto de inadmisión a trámite de una solicitud que omita alguna información o documento de los documentos incluidos en el mínimo procedimental exigible. La propia jurisprudencia contencioso-administrativa tiende a relativizar el alcance del trámite de subsanación en aquellos procesos en los que exista una concurrencia competitiva, particularmente en los procesos selectivos. En ellos, los tribunales se niegan a aceptar una utilización fraudulenta y abusiva del trámite de subsanación perjudicial para los demás concurrentes que cumplieron las bases dentro del plazo inicial. Por ello y para resolver concretos supuestos de hecho, debemos fijarnos en las normas reguladoras de cada procedimiento concreto en búsqueda de la posible inclusión de alguna limitación, como las expuestas, a las posibilidades de subsanación.
En este caso la convocatoria se realiza por Orden de 21 de abril de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la promoción en el mercado interior de productos agroalimentarios amparados por un régimen de calidad, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 (submedida 3.2, operaciones 3.2.1 y 3.2.3). En su artículo Único 2.considera parte integrante de las bases reguladoras que se aprueban con la presente Orden el texto articulado de las bases reguladoras tipo para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva aprobadas mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 5 de octubre de 2015 (BOJA núm. 215, de 5 de noviembre de 2015).
Pues bien el artículo 10 de la Orden de 5 de octubre de 2015 (solicitudes) dispone: ' Las solicitudes se presentarán ajustándose al formulario Anexo I incorporado en la convocatoria, cumplimentando: e) En los apartados correspondientes de la solicitud, la información necesaria para aplicar los criterios de valoración'.Añade en el punto 6 de la misma norma que '6. En la fase de presentación de solicitudes, la documentación acreditativa de la información necesaria para aplicar los criterios de valoración establecidos en estas bases reguladoras queda sustituida por la incorporación de la información en los correspondientes apartados del formulario de solicitud y la declaración responsable contemplada en el apartado 1.i) de este artículo, con el compromiso de aportarla en los términos del artículo 17.
En relación a la posibilidad de subsanación de las solicitudes, dispone su Artículo 13 lo siguiente: ' 1. Si en las solicitudes no se hubieran cumplimentado los extremos contenidos en las letras a), b), c), d), f), h), i) y j) del artículo 10.1, el órgano instructor requerirá de manera conjunta a las personas o entidades interesadas para que en el plazo de diez días procedan a la subsanación, con la indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidas de su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42.1 de la referida Ley '. Añade en su punto 3 que, transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el archivo de las solicitudes no subsanadas, y la inadmisión en los casos en que corresponda.
De esta regulación se desprende que siempre que la solicitud cuente con el contenido mínimo a que se refiere su articulo 10 puede procederse a subsanar otros posibles defectos. El contenido mínimo de la solicitud y requisito sustancial para la admisibilidad de la misma en este caso son dos: a) que en el apartado 7 del anexo de la solicitud se proporcione la información necesaria para aplicar los criterios de valoración ( art. 10 e) ; b) en su caso, el consentimiento expreso al órgano gestor para que recabe de otras Consejerías, de otras Agencias, o de otras Administraciones Públicas toda la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquéllas. En caso de no prestar el consentimiento, en el trámite de audiencia estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, en los términos indicados en el artículo 17 ( art. 10 g).
Es por ello que, conforme al tenor literal de la norma, resulta claro que no hay posibilidad de subsanar la ausencia de cumplimentación del apartado 7 de la solicitud - relativo a información necesaria para aplicar los criterios de valoración-lo que significa que tal información era un elemento sustantivo o sustancial de la solicitud, coherente con la finalidad perseguida de eficacia y celeridad, tal y como se puede ver en su exposición de motivos, cuando declara ' Dentro del procedimiento de concesión de las subvenciones y teniendo en cuenta la amplitud del ámbito territorial que se establece en estas bases reguladoras, en este caso toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, la complejidad y variedad de las actuaciones subvencionables, justifican el establecimiento de un plazo máximo de seis meses, a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, para resolver y notificar la resolución, dentro, no obstante, del plazo máximo que fija el artículo 120.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo'.
Fijado el carácter esencial o sustancial del apartado 7 del anexo de la solicitud, la consecuencia legal era la inadmisión a trámite si bien la administración optó por la desestimación. En esta línea se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2017 ( recurso 270/2015) 'el incumplimiento de los requisitos formales de las solicitudes cuando se ha cumplido de forma sustantiva con los requisitos exigidos en la solicitud no se puede poner en el mismo plano ni puede tener las mismas consecuencias que el de los requisitos sustantivos. Estos últimos deberán cumplirse el día en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes y mantenerse hasta la finalización de la ejecución. En cambio el incumplimiento de los requisitos formales pueden ser objeto de subsanación cuando concurran determinadas premisas y ello con independencia de que ese defecto formal exista en un documento que hay que presentar con la solicituD. '
Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de conformidad a derecho de a resolución impugnada.
TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ante las dudas de hecho y de derecho que se han generado el pleito, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Alicia Luque Díaz, en nombre y representación del CONSEJO REGULADOR DE ORIGEN DE ESTEPA,contra la Resolución de 16 de febrero de 2017 - dictada por la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural - que se declara conforme a derecho. Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024063217, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

